CSDJ - F05001110200020150078301ADJUNTA20170707150945-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150078301ADJUNTA20170707150945-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no expidió recibos del dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500783 01 (12493-30) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 16 de mayo de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA VERA CADAVID, contra el abogado
VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO, el 15 de abril de 2015, en la cual se expuso su inconformidad con el abogado en defensa de los intereses del señor ALBEIRO PELÁEZ PELÁEZ, señalando que se le había entregado poder para que lo defendiera en una causa penal, asistiendo a la audiencia de legalización de captura y visitándolo en los calabozos de la SIJIN, pero una vez le fue consignado en su cuenta de ahorros la suma de $3.500.000 el 2 de enero de 2015, no volvió a contestar los teléfonos ni a responder mensajes, lo cual generó que el 27 de febrero de 2015, el señor PELÁEZ debiera darle poder a otro profesional del derecho. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.667489 y la tarjeta profesional No. 96916, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 8 c.o.) 1 Con ponencia de la doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala Dual con el doctor LEONARDO SUÁREZ VARÓN 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 10 de junio de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o primera instancia). 4.- El 28 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación
a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció solamente el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Versión libre del abogado. Señaló que en efecto la quejosa lo contrató para defensor al señor PELÁEZ, asistió a las audiencias, su defendido no aceptó cargos, lo visitó a los calabozos y le dijo a su cliente que se acogiera al sistema de Justicia y Paz, pues estaba siendo procesado por secuestro simple y rebelión, solicitó dictamen médico legal, le hicieron el correspondiente examen y se determinó que estaba bien mentalmente, pero no quiso acogerse al proceso de Justicia y Paz y luego la quejosa lo llamó y le dijo que ya tenían otro profesional del derecho, considerando que siempre fue diligente en el caso. Solicitó como prueba copia del expediente penal y se llame a declarar a la señora Fiscal. Frente a los honorarios indicó que había pactado inicialmente $4.000.000, pagaderos al iniciar la gestión y el otro 50% al final, señaló que no le dio recibo, solamente el soporte de las consignaciones. 4.3.- El Director del proceso se pronunció sobre la prueba solicitada, accediendo a solicitar la copia del proceso penal pero negando el testimonio de la Fiscal, decisión frente a la cual el disciplinado no interpuso recurso. 5.- El Fiscal 51 Especializada de Medellín manifestó que la investigación adelantada contra el señor JOSÉ ALBERTO PELÁEZ, ya
fue calificada y remitida ante los señores Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia. (Folio 17 c.o. primera instancia) 6.- El 10 de marzo de 2016, el Juez Disciplinario dio Continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma observó el director del proceso que no se había allegado la prueba solicitada debido a que el proceso ya se encontraba en trámite ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, ordenando solicitar dicha carpeta ante el competente y suspendió la Audiencia. (Folio 19 y cd c.o. 1ra instancia) 7.- El 12 de abril de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado ordenó anexar la carpeta 459-846 remitida por los Juzgados Especializados de Antioquia. 7.2.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas en especial la copia del proceso penal, observó el director del proceso que durante el tiempo en que el disciplinado actuó como defensor del señor PELÁEZ, éste fue diligente, sin embargo también logró establecer que al parecer al profesional del derecho no había expedido recibos de los dineros recibidos, razón por la cual formuló cargos contra el investigado por haber faltado al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por
lo cual puede estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la misma Ley. Conducta Calificada a título de dolo. 8.- El 19 de abril de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma, le dio la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 8.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que si bien es cierto no expidió recibo por el dinero que le fue entregado, tal hecho en momento alguno lo ha negado, además están los soportes de las consignaciones, por lo cual considera que no ha cometido falta disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado incurrió en falta a la honradez, por cuanto no obstante haber efectuado las gestiones para lo cual fue contratado, no expidió recibos de los dineros consignados a su cuenta bancaria como lo era su obligación desobedeciendo lo ordenado en el artículo 36 numeral 6 de la Ley disciplinaria que sanciona a los profesionales por “no expedir recibos donde conste el pago de los honorarios o gastos”, es decir tal mandato corresponde a una obligación que no cumplió.
Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta y teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios la sanción de CENSURA impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 26 a 33 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de agosto de 2016 expidió certificado No. 627494, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (Folio 9 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 10 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto la disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que del investigado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.667.489 y la tarjeta profesional No. 96916, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 8 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO se encuentra descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido
proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la falta a la honradez con el cliente al no expedir recibos donde conste el pago de los honorarios 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Frente a esta falta considera esta Colegiatura, que la misma se encuentra demostrada en grado de certeza, pues obra en el plenario copia de las consignaciones realizadas a la cuenta del disciplinado así: - El valor de $2.000.000 el 12 de diciembre de 2014 a la cuenta No. 00264305896 - El valor de $1.000.000 el 2º de diciembre de 2014, a la cuenta No. 002-643058-96 - El 2 de enero de 2015 le fue consignado el valor de $500.000 a la misma cuenta del disciplinado No. 002-643058-96 Además, el disciplinado en su versión libre manifestó que en efecto había recibido dichas consignaciones pero que no había expedido recibos, considerando que el soporte de las transacciones era suficiente, desatendiendo así su obligación como profesional del derecho de expedir recibos a sus clientes tanto de honorarios como de gastos. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió una suma de dinero como honorarios de la gestión encomendad y no entregó recibo a su cliente, el cual correspondía a la defensa del señor ALBEIRO PELÁEZ PELÁEZ, dentro de un proceso penal que se adelantaba en su contra. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su
conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 8 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, pues adelantó el proceso penal que le fue encomendado mientras fue el apoderado del señor PELÁEZ, sin embargo pese a recibir una remuneración por su gestión no expidió recibos a su cliente de los honorarios entregados. 4.3. Culpabilidad conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la
acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no expedir recibos, producto de la gestión profesional adelantada es una conducta eminentemente dolosa, pues el abogado es consciente de lo que hizo, además el hecho de considerar que los recibos de transacción podían sustraer su obligación de expedir recibos, es una defensa que no lo eximente de responsabilidad en la conducta adelantada por el profesional del derecho acusado.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO quien además no cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de CENSURA cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta a la honradez al no expedir recibos, conducta de carácter doloso.
Asimismo, la sanción de CENSURA cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado OTERO SANTACRUZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR MARIO VÉLEZ PARDO como
autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial