CSDJ - F05001110200020150078701ADJUNTA20180517145227-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150078701ADJUNTA20180517145227-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201500787 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 1 salario mínimo legal mensual al abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (M.P.) y GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500787 01
Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 16 de
abril de 2015, por la señora ROSALÍA ARDILA ROJAS contra el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, en la cual señaló: “Le hice entrega de un dinero por un monto de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) con el fin de que me asistiera en un proceso, el malvado los recibió y nunca más volví a saber de el, lo llamo y no contesta o sea que muy taimado se robo la platica. Estos individuos debe de aplicárseles todo el peso de la ley, ya que por el hecho de ser un profesional del derecho dicen que quedan eximidos de toda culpa, estos son los que hay que castigar por aprovechados de la candidez e ignorancia de las personas.” (Sic). Aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho y los recibos de los dineros entregados al mismo (fls.1 a 3). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, a través del certificado No. 04533-2015 del 13 de mayo de 2015, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional
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Abogado en Consulta de Abogados (fl. 4), y que el togado carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 5), la Magistrada sustanciadora, en auto del 13 de
mayo de 2015, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso la práctica de pruebas (fl. 6). 3.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia programada para el día 26 de octubre de 2015, la Magistrada instructora de instancia, en auto del 7 de marzo de 2016, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la abogada MARÍA NATALI RODRÍGUEZ TOBÓN (fls. 19 a 24). 5.- En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio del investigadoabogada MARÍA NATALI RODRÍGUEZ TOBÓN. Una vez leída la queja, la señora ROSALÍA ARDILA ROJAS se ratificó en la misma, indicando que fue su hermano ROBERTO ARDILA ROJAS, quien contactó al abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, por unas tarjetas que repartían en el Centro Carcelario donde se encontraba privado de la libertad.
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Abogado en Consulta Indicó que el togado inculpado, les aseguró que lograría la libertad de su hermano en un término de días, para lo cual le entregaron inicialmente $300.000 para copias y trámite, y luego dos abonos, uno de $300.000 y otro por $1’400.000 de honorarios, pero entregados los dineros el letrado no volvió a comunicarse con ellos, y tampoco se enteraron de gestión alguna del profesional del derecho. Resaltó además, que el litigante les manifestó que no necesitaba poder para obtener la libertad del reo por cuanto tenía a quien pagarle para recibir ese beneficio. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 33 y 34 y CD). 6.- En oficio No. 7544 del 27 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS no actuó como apoderado del sentenciado ROBERTO ARDILA ROJAS, “o mucho menos reconocido personería jurídica para actuar como tal, siendo que si bien es cierto con posterioridad al 30 de julio de 2014 existen varias solicitudes de libertad condicional, también lo es, que las mismas han sido elevada directamente por el señor ARDILA ROJAS u otros abogados. Es necesario resaltar que al señor ROBERTO ARDILA ROJAS le fue concedida
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Abogado en Consulta la libertad condicional desde el 10 de julio de 2015, mediante auto No. 1664.” (Sic) (fl. 37). 7.- El 21 de julio de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la quejosa y el abogado GERARDO EMILIO DUQUE GUTIÉRREZ, quien fue designado como defensor de oficio del investigado, relevándose del cargo a la abogada MARÍA NATALI RODRÍGUEZ TOBÓN. Una vez relacionadas y analizadas las pruebas aportadas al infolio, procedió la Magistrada sustanciadora de instancia, a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le endilgó la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el litigante ARANGO BARRIENTOS, no adelantó la gestión encomendada por la quejosa, como lo era solicitar la libertad condicional del sentenciado ROBERTO ARDILA ROJAS, tal como se desprendía de la certificación que en tal sentido extendió el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual vigilaba la condena (fl. 50 y CD).
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Abogado en Consulta 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 5 de octubre de 2017, contándose con la presencia de la quejosa y del abogado GERARDO EMILIO DUQUE GUTIÉRREZ, en su condición de defensor de oficio del investigado, quien al alegar de conclusión, advirtió que en el asunto de ocupación se observa el incumplimiento de un contrato civil, debiéndose justificar el no cumplimiento del mismo por el profesional del derecho, y al no haber concurrido para tal fin a estas diligencias, surgía una duda razonable respecto de la responsabilidad disciplinaria del mismo. Subsidiariamente, deprecó la defensa tenerse en cuenta por el Juez Disciplinario, los criterios de graduación de la sanción previstos en el Estatuto Ético de los Abogados y el hecho que su representado no contaba con antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción menos gravosa al investigado (fl. 53 y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 1 salario mínimo legal mensual al abogado DARÍO
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Abogado en Consulta ARANGO BARRIENTOS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, título de culpa. Resaltó el a quo, que de las pruebas allegadas al infolio se encontraba acreditado que la quejosa contrató al disciplinable el 30 de julio de 2014 para presentar solicitud de libertad condicional en representación de su hermano ROBERTO ARDILA ROJAS, sin embargo, “conforme certificación expedida por la Jueza 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, éste no actuó como apoderado del sentenciado, evidenciándose que no adelantó actuación alguna tendiente a cumplir el encargo encomendado, desconociendo su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo correlativamente en la falta prevista en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.” (Sic). En relación con los argumentos de la defensa de oficio, circunscribiéndose los mismos a que ante la ausencia del togado en el investigativo, no existía certeza sobre los motivos por los cuales éste no cumplió con la gestión encomendada, por lo que, solicitó resolver la duda advertida en favor de su prohijado, consideró el fallador de instancia, encontrarse en el plenario suficiente material probatorio que
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Abogado en Consulta demostraba la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, descartando así la duda planteada. Aunado a lo anterior, insistió la Sala Dual que en el desarrollo del proceso disciplinario no se adujo causal de justificación, y por el contrario, resultaba reprochable el comportamiento del letrado ARANGO BARRIENTOS, pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, “de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.” (Sic). En punto de la graduación de la sanción impuesta al profesional del derecho, consideró el a quo, ajustada la suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 1 salario mínimo legal mensual al litigante ARANGO BARRIENTOS, a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y prevención, de cara a la trascendencia social “habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijada porque pese a que canceló la suma de $1.700.000 por concepto de honorarios no se adelantó la gestión encomendada” (Sic), además ponderó la carencia de antecedentes del inculpado y la naturaleza culposa de la conducta
reprochada. (fls. 56 a 63).
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Abogado en Consulta De la apelación. No obstante haber sido relevada del cargo de defensora de oficio del disciplinado, la abogada MARÍA NATALI RODRÍGUEZ TOBÓN, instauró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual sustentó señalando que existían dudas sobre la responsabilidad del abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS (fls 68 a 70).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
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Abogado en Consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
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Abogado en Consulta en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del querellado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, mediante el certificado No. 04533 – 2015 del 13 de mayo de 2015, expedida por el Registro Nacional de Abogados (fl. 4), togado quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.022.763 y Tarjeta Profesional No. 35.687 - Vigente. 3.- Cuestión previa. Antes de entrar a conocer en consulta la sentencia proferida en sede de instancia, pertinente resulta indicar por la Sala que al momento de instaurar el recurso de apelación la abogada MARÍA NATALI RODRÍGUEZ TOBÓN, no ostentaba la calidad de defensora de oficio del letrado investigado, pues en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de julio de 2017, fue relevada del cargo por el Operador Judicial, siendo designado en el mismo, el jurista
GERARDO EMILIO DUQUE GUTIÉRREZ, quien tomó posesión en esa diligencia (ver folio 50 y CD).
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Abogado en Consulta En consecuencia, al no contar con personería jurídica la apelante, procederá esta Colegiatura a revocar el auto de fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual la Magistrada instructora de instancia concedió la alzada, para en su lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo los siguientes presupuestos: 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)” 3.1.- De la Tipicidad.
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Abogado en Consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
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Abogado en Consulta sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem 3
Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Abogado en Consulta Con todo, el máximo Tribunal Constitucional advirtió que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los
procedimientos sancionatorios7. 6
Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Abogado en Consulta Ahora bien, del acervo probatorio, observa la Sala, en primer lugar, que la señora ROSALÍA ARDILA ROJAS en fecha 30 de julio de 2014, suscribió contrató de prestación de servicios profesionales con el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, en el cual se comprometió el profesional del derecho a “…gestionar la libertad condicional del señor ROBERTO ARDILA ROJAS, privado de ella en el patio Segundo de la Cárcel Nacional Bellavista…” (Sic), pactándose de honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) (ver fl. 2). En virtud de la referida relación contractual, se observa a folio 4 del cuaderno de primera instancia, dos recibos expedidos (uno de ellos con fecha 28 de julio de 2014) por el jurista ARANGO BARRIENTOS, dando cuenta del dinero recibido de la señora ROSALÍA ARDILA ROJAS, en total un millón setecientos mil pesos ($1’700.000) por concepto de honorarios.
Aunado a lo anterior, se tiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en oficio No. 7544 del 27 de diciembre de 2016, informó que el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS no actuó como apoderado del sentenciado ROBERTO ARDILA ROJAS, “o mucho menos reconocido personería jurídica para actuar como tal, siendo que si bien es cierto con posterioridad al 30 de julio de 2014 existen varias solicitudes de libertad condicional, también lo es, que
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Abogado en Consulta las mismas han sido elevada directamente por el señor ARDILA ROJAS u otros abogados. Es necesario resaltar que al señor ROBERTO ARDILA ROJAS le fue concedida la libertad condicional desde el 10 de julio de 2015, mediante auto No. 1664.” (Sic) (ver fl. 37). Del análisis de estas pruebas, allegadas oportuna y legalmente al infolio, esta Colegiatura arriba a la certeza de la materialización de la falta enrostrada en sede de instancia al profesional del derecho, pues no obstante comprometerse con su cliente a elevar solicitud de libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba la pena del señor ROBERTO ARDILA ROJAS,
omitió accionar en tal sentido, tal y como lo informó en oficio No. 7544 del 27 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (ver folio 37). Así las cosas, sin más elucubraciones deriva en reprochable disciplinariamente la conducta del abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, al haber dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión encomendada, en este caso, se itera, presentar ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la solicitud de libertad condicional a favor del sentenciado ROBERTO ARDILA ROJAS, no obstante haber recibido el pago parcial de los honorarios pactados con su cliente.
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Abogado en Consulta Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala reitera, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la
obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, tal y como se evidenció en el asunto de marras, donde el disciplinado se sustrajo de adelantar la actuación necesaria para obtener en favor de su cliente el subrogado penal. 3.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario es necesario que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:
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Abogado en Consulta “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios
públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de su cargo. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C341-96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201500787 01
Abogado en Consulta derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9.” Analizado este elemento, se colige que el profesional del derecho
investigado y a quien se le imputó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulneró el deber que como abogado le asistía, pues, dejó de realizar la agestión en comendada, esto es, deprecar el referido subrogado penal a favor del sentenciado
ROBERTO ARDILA ROJAS.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al togado, compete a la Corporación determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción impuesta en el fallo materia de consulta, como resultado del juicio disciplinario a él adelantado. En el mismo sentido, se ha i
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