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CSDJ - F05001110200020150079501ADJUNTA20160226142236-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150079501ADJUNTA20160226142236-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Prescripción 5 de noviembre 2019 RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio de plano en favor de funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Considera la Sala, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos que se escapan de la órbita disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 050011102000 201500795-01 (10995-26) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra

la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza

Primera Penal del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se inició con fundamento en el derecho de petición presentado por la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, en el cual se duele de una actuación

irregular por parte de la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín, por los siguientes hechos: Afirmó que la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín conoció de la acción de tutela que dirigió contra el Juzgado 26 Penal Municipal Mixto, radicada bajo el número 201401025, y la negó por improcedente el 6 de noviembre de 2014, sin haber solicitado prueba alguna por lo cual no pudo proferir una decisión en derecho, además de lo cual la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para revisión antes de que 1 Sala dual H. Magistrado MARTÌN LEONARDO SUÀREZ VARÒN (Ponente) y H. Magistrada CLAUDIA ROCÌO TORRES BARAJAS. expiraran los 10 días hábiles que el Código Administrativo confiere para apelar. Aseveró también que la referida decisión fue apelada y conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra, quien tenía conocimiento previo de que la Corte Constitucional no iba a revisar la actuación y procedió a confirmar la declaración de improcedencia, incluso sin quorum para decidir, puesto que parte de la Sala de decisión estaba de permiso, sin análisis de los hechos y cuando ya se había configurado la vulneración de sus derechos pues el concurso había terminado y habían sido elegidos y posesionados otros profesionales. Agregó la querellante que a pesar de su insistencia, el 9 de abril de

2015 recibió notificación de la Corte Constitucional, en la cual se le indicó que la Sala de Selección no escogió la acción para revisión. Añadió la señora Saldarriaga que aunado a lo anterior en una acción de tutela previa (radicado No. 201400124), se cerró el incidente de desacato, omitiendo proferir una decisión en derecho, pues según considera aún no se había dado cumplimiento a la sentencia. Por lo anterior, solicitó i) investigar el comportamiento de la Juez y los Magistrados, ii) se le notifique dentro de los quince días que concede el Código Contencioso Administrativo que en su contra se cometieron varios delitos y que ella fue víctima de acoso laboral, con copia al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, y iii) se evalúe la pertinencia de volver a someter la acción de tutela radicada bajo el número 201401045 a selección para revisión en la Corte Constitucional, todo ello a fin de proteger los derechos que le fueron conculcados (fls. 1 a 2 vto. c.o. 1ª instancia). Allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela radicada bajo el número 201401025, el recurso de apelación presentado y el oficio de la Corte Constitucional a que hizo referencia (fls. 3 a 27 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de mayo de 2015, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra

la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza

Primera Penal del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias y además ordenó remitir copia del escrito de queja y sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. La Sala a quo consideró, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín no incurrió en falta disciplinaria, pues su actuar estuvo revestido por la autonomía funcional, principio que tienen los funcionarios judiciales al momento de tomar las decisiones, precisando que en el caso de autos si bien la decisión no fue favorable a los intereses de la accionante, la misma fue proferida por la Juez con pleno acatamiento de la normatividad legal y de las pruebas allegadas al expediente, fallo que incluso fue sometido a revisión por parte de los funcionarios que conocieron del mismo en segunda instancia y lo confirmaron. Agregó la Sala a quo, que la pretensión de la queja es que esta Colegiatura revisara nuevamente la providencia de la Juez y diera algunas órdenes dentro de la acción constitucional, actuaciones para las que no tiene competencia esta jurisdicción, o como una forma de presionar al Juez constitucional. (fls. 28 a 32 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 23 de junio de 2015, la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 29 de mayo de 2015, y en su lugar, se disponga proseguir

con la investigación contra la funcionaria que atropelló sus derechos fundamentales de manera flagrante y perjudicial, al no concederle el amparo solicitado. Procedió a reiterar las afirmaciones realizadas en su queja, agregando que este pronunciamiento la revictimiza y permite la impunidad y agravación de su situación, pues en su caso existió violación al debido proceso y abuso dentro de las funciones del cargo público, pues sigue siendo víctima de acoso, maltrato, amenazas, discriminaciones, persecución laboral, sobornos laborales y explotación desde el año 2010, en un perjuicio consumado y continuado, que provocará daños a futuro, lo cuales ha puesto en conocimiento de varias instancias judiciales, sin obtener la protección de sus derechos. Procedió luego a presentar un resumen de algunas de las “anomalías que existieron y que para mi concepto corresponden a irregularidades procesales que sin lugar a la menor duda habrían hecho procedente mi acción de tutela y que la juez pretendió ocultar a la Corte, todo con el fin de que quede absolutamente claro que la actuación del Juzgado sí fue disciplinariamente cuestionable” y que la razón para que el juzgador de segunda instancia la confirmara fue el conocimiento previo de que la Corte Constitucional no iba a revisar la actuación constitucional. Finalmente recalcó la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, que el objeto de su queja “es que en ningún momento la jueza garantizó la doble instancia”, pues de acuerdo con la notificación de la Corte Constitucional que le fuera remitida, el 10 de noviembre de 2014, esa Corporación tenía el expediente de tutela en sus manos, es

decir decidieron engañados, porque el mismo no se encontraba completo al no contener el memorial de impugnación ni la decisión final, por lo cual la decisión de rechazo se realizó con base exclusivamente en la decisión de primera instancia, lo que constituyó “OBSTRUCCIÓN ilegal soterrada de la segunda instancia de parte del juzgado primero penal del circuito e INFLUENCIA ilegal sobre el Magistrado ponente, comportamiento que infiere una inequívoca responsabilidad disciplinaria”. (fls. 36 a 43 vto. c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 13 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 27 de julio de 2015 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 7 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín, donde consta que no registra antecedentes disciplinarios (fl. 9 c. o. 2da Instancia); igualmente hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia).

4.- La doctora MÓNICA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín, remitió vía fax el 30 de julio de 2015, memorial en el cual indicó que sólo hasta el 29 de julio de 2015, recibió telegrama en el que se le notificó que se había proferido decisión de primera instancia, la cual desconoce, toda vez que no le fue notificada en debida forma y por tanto desconoce su contenido. Por lo anterior, solicita que si es “absolutamente indispensable” se tomen las medidas pertinentes para restablecer su derecho de defensa, y de “estimarlo necesario” se le conceda una prórroga para presentar argumentos como sujeto procesal no recurrente (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de Funcionario de la Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín, mediante las copias de la decisión proferida en la acción de tutela de CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, radicada bajo el número 050013109001 201401025 00, allegadas a folios 24 a 27 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la solicitud de la doctora MÓNICA ALEXANDRA

QUINTERO TABARES.

La doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, remitió vía fax el 30 de julio de 2015, memorial en el cual indicó que sólo hasta el 29 de julio de 2015, recibió telegrama en el que se le notificó que se había proferido decisión de primera instancia, pero como la misma no le fue notificada en debida forma desconoce su contenido, razón por la cual solicita que si es “absolutamente indispensable” se tomen las medidas pertinentes para restablecer su derecho de defensa, y de “estimarlo necesario” se le conceda una prórroga para presentar argumentos como sujeto procesal no recurrente (fl. 11 c.o. 2ª instancia). Al respecto se le indica a la peticionaria que atendiendo la decisión a proferir no se considera necesario tomar ninguna medida encaminada a restablecer su derecho a la defensa o a escuchar sus argumentos. 4.- Legitimidad de la quejosa para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 5.- De la apelación

Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA se notificó personalmente de la decisión adoptada por el Seccional de Antioquia el 18 de junio de 2015, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 23 de junio de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió entre el 23 y el 25 de junio de 2015, según constancia secretarial de la fecha (fls. 32 vto., 35 y 36 a 43 vto. c.o. 1ª instancia). 6.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior de la acción de tutela de CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, radicada bajo el número 050013109001 201401025 00, por cuanto se decidió declarar la improcedencia de la misma de manera contraria a derecho y a las pruebas allegadas, y además el asunto se remitió a la Corte Constitucional sin adelantar el trámite de segunda instancia.

Al respecto, considera la Sala, una vez revisada la documental allegada a la actuación, copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela radicada bajo el número 201401025, el recurso de apelación presentado y el oficio de la Corte Constitucional número PS-915.2015, obrante a folios 3 a 27 del cuaderno original de primera instancia, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos que se escapan de la órbita disciplinaria. En efecto estableció la Corporación que la doctora MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES, Jueza Primera Penal del Circuito de Medellín, tuvo a su cargo el conocimiento de la acción de tutela de CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, radicada bajo el número 050013109001 201401025 00, en la cual con fecha 6 de noviembre de 2014, profirió decisión de declarar improcedente la acción constitucional, cuyo fin era determinar si el el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín había conculcado los derechos fundamentales de la señora CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, al ordenar el archivo del incidente de desacato adelantado al interior de la acción de tutela de CARMEN

LILIANA SALDARRIAGA MOLINA contra la UNIVERSIDAD

PONTIFICIA BOLIVARIANA y el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, radicada bajo el número 201400124, a pesar de que según la señora Saldarriaga, las accionadas no cumplieron con el fallo de tutela. En la decisión cuestionada la funcionaria investigada determinó que conforme el precedente de la Corte Constitucional (sentencia T-933 de 2012), el Decreto 2591 de 1991 y la Constitución Política, la tutela era improcedente pues no existía por parte del Juzgado accionado actuación irregular alguna, pues ese despacho verificó el cumplimiento de la tutela 201400124 conforme a las circunstancias del caso, advirtiendo motivadamente que si bien hubo un acatamiento parcial, ello había ocurrido porque dicha situación escapaba a las potestades del Juez de tutela y del entonces accionado, indicando de manera puntual que en el trámite incidental que probó que la accionada revisó nuevamente el formato del cuestionario de las respuestas de la concursante SALDARRIAGA MOLINA, ratificando que la actora respondió correctamente 25 preguntas de las 49, que la misma tuvo acceso al cuestionario de examen y la hoja de respuestas correspondiente, pudiendo tomar las notas de interés y como en el momento no fue posible mostrarle el cuestionario original del presentado por ella, porque estaba en custodia, se le citó para el día 28 de agosto de 2014, pero ella no se presentó en esa fecha, ni en fecha distinta, y respecto a la orden de suspensión del concurso de méritos, que cuando se profirió la orden de tutela, ya estaban publicados los

resultados definitivos de la convocatoria, y las personas con los mejores puntajes habían sido contratados desde el 1 de julio de 2014. En el señalado orden de ideas, considera esta Sala Disciplinaria que la funcionaria denunciada adelantó las acciones correspondientes desde el momento en que asumió el conocimiento del asunto de autos, resaltándose que si bien la decisión no fue favorable a los intereses de la señora SALDARRIAGA MOLINA, ello no implica que la decisión cuestionada sea contraria a derecho o a la prueba recaudada, lo cual implica que el hecho denunciado disciplinariamente no existió, y por el contrario la decisión adoptada por la encartada se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, es oportuno indiciar que las decisiones proferidas por la funcionaria investigada interior del proceso traído en autos, se avienen razonables y fundamentadas, máxime cuando la interpretación probatoria y normativa de cara al asunto a su cargo, ya fue analizada por el superior funcional en punto de resolver el recurso de apelación incoado contra su decisión. El principio de Autonomía e Independencia de la Rama Judicial, se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, bajo el siguiente postulado: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un

funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones

de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida

y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando

a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar la actividad desplegada por la funcionaria denunciada como merecedora de un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo la gestión de la investigada y los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen

de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dent

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