CSDJ - F05001110200020150080101ADJUNTA20190516125017-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150080101ADJUNTA20190516125017-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil deicinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201500801-01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, tras hallarla responsable de realizar la conducta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma. HECHOS Dio origen a esta investigación la compulsa de copias realizada por el señor José Miguel Mendoza, Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades ante la Oficina Judicial de Medellín2. En esta, se ponía en conocimiento el contenido del memorial No. 2014-02-0196333, presentado por la abogada Verónica María Salazar Cardona; del auto No. 8010110324 del 4 de agosto de 2014; y de un memorial5 presentado por el señor Jhon
Fredy Diaz. 1 Sala conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 2 Folio 1 del cuaderno original. 3 Folios 7-18 ibídem. 4 Folios 4-6 ibídem. 5 Folios 2-3 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 050011102000201500801-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El primer escrito consistía en una solicitud de apertura de incidente de desembargo presentada por la encartada, dentro del proceso verbal sumario radicado bajo el número 2013-801-165, en representación del señor Fabio Londoño Patiño. El segundo era la providencia mediante la cual el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles se negó acceder a la solicitud de la investigada. El tercero era un correo electrónico dirigido al funcionario mencionado, donde el demandante del proceso verbal sumario le informaba que Verónica María Salazar Cardona se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión para la época en la que presentó su petición. Los mencionados documentos fueron adjuntados a la compulsa.
ACREDITACION DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado6 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados, del 19 de mayo de 2015, se acreditó la calidad de disciplinable de Verónica María Salazar Cardona, identificada con la cédula de ciudadanía 39447630, portadora de
la tarjeta profesional 97.396, vigente al momento de expedición. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondió la actuación al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón7. Este, profirió auto el 20 de mayo de 20158, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando como fecha para audiencia el día 30 de julio de 2015 a las 11:00 de la mañana. El día 4 de agosto de 2015, el magistrado ponente profirió auto oral, donde fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de octubre de 2015 a las 11:00 de la mañana. El 23 de septiembre de 2015, el instructor de primera instancia emitió auto9 donde declaró a la investigada persona ausente, le nombró un defensor de oficio y programó audiencia para el 21 de octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana. 6 Folio 60 ibídem. 7 Primera hoja sin foliatura, ibídem. 8 Folio 62 ibídem. 9 Folio 75 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201500801-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El día 22 de octubre de 2015, el magistrado ponente profirió auto oral, donde se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de febrero de 2016 a las 2:20 de la mañana.
El 9 de febrero de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la
presencia del defensor de oficio. En esta, el ponente realizó lectura del escrito de queja, y procedió a decretar como prueba de oficio la certificación de la actuación de la investigada en el proceso verbal sumario 2013-801-165, así como los datos generales de este, por parte de la Superintendencia de Sociedades; y la certificación de los antecedentes disciplinarios de la abogada. El defensor solicitó que se detallara la forma de notificación de las providencias emitidas dentro de los procesos disciplinarios con radicado 200700584-01 y 200900890-01, y que se informara si en esas diligencias la encartada ejerció su propia defensa o se le nombró defensor de oficio. El instructor aceptó dicha solicitud y programó como fecha para continuar la audiencia el 11 de julio de 2016 a las 2:00 de la tarde. El 2 de junio de 2016, mediante auto10, el magistrado Wilfredo Hurtado Díaz fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia el 18 de octubre de 2016 a las 11:00 de la mañana, argumentando razones administrativas del despacho. Nuevamente, en auto11 del 19 de septiembre de 2016 se cambió la fecha de la continuación de la audiencia para el 14 de marzo de 2017 a la 1:40 de la tarde, por parte de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, por temas administrativos. El 14 de marzo de 2017, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, a la que solo asistió el defensor de oficio. En esa audiencia, se
decretó prueba para que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitiera los expedientes de los procesos radicados con los números 200700584-01 y 200900890-01 y se tomaron determinaciones respecto a las notificaciones de la encartada. Se fijó el 16 de junio de 2017 como fecha para continuar la diligencia. 10 Hoja sin foliar, entre folios 135 y 135, ibídem. 11 Folio 139 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 16 de junio de 2017, la ponente emitió auto12 donde programaba la audiencia para el 28 de septiembre de 2017 a las 11:00 de la mañana.
En auto13 del 28 de septiembre de 2017 se accedió a solicitud presentada por el defensor de oficio y se asignó el 18 de abril de 2018 a las 3:10 de la tarde para darle continuación a la diligencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de abril de 2018, la instructora de primera instancia profirió auto14 donde se realizó cambio del defensor de oficio, por celeridad procesal, y se estableció como fecha de la audiencia el 17 de septiembre de 2018 a la 1:40 de la tarde. Para la fecha señalada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación, a la que se hizo presente el defensor de oficio, quien fue nombrado en la misma diligencia. La ponente procedió a proferir formulación de cargos contra la investigada, por incurrir en la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma y desconocimiento de los deberes consignados en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. Esto, porque la encartada, teniendo conocimiento de que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015 y entre el 3 de junio de 2014 hasta el 2 de octubre de 2014, en virtud de fallos disciplinarios sancionatorios proferidos en el trámite de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 200700584-01 y 20090089001, presentó el 7 de julio de 2014 una solicitud de apertura de incidente de desembargo, ante la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal sumario No. 2013-801-165. Se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que realizara solicitudes probatorias. Este requirió que se intentara la práctica de la versión libre 12 Folio 223 ibídem. 13 Folio 233 ibídem. 14 Folio 241 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 050011102000201500801-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la investigada y que se escucharan los testimonios del señor Jhon Fredy Diaz Arbeláez y del señor Fabio Londoño Patiño. La magistrada aclaró que la versión libre constituía la materialización del derecho a ser escuchado de la investigada, y que la diligencia se practicaría cuando esta se presentara a hacer valer sus intereses en el proceso. Por último, accedió a que se escuchara a las otras 2 personas, aclarando que el señor Diaz Arbeláez acudiría en calidad de quejoso a rendir ampliación de la queja. Fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 23 de octubre de 2018 a la 1:15 de la tarde.
El 23 de octubre de 2018 se dio inicio a diligencia de juzgamiento, a la que se presentó el defensor de oficio. La ponente manifestó que la implicada fue debidamente citada e informada de la realización de la audiencia, y que no se pudo dar con el paradero de los señores Jhon Fredy Diaz Arbeláez y Fabio Londoño Patiño con las direcciones de notificación que reposaban en el expediente, por lo que declaró clausurada la etapa probatoria. En sus alegatos de conclusión, el defensor advirtió que su defendida se encontraba cobijada por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 3º del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, pues previo a las sanciones de suspensión impuestas, había recibido poder
general del señor Fabio Londoño Patiño, por lo que estaba habilitada para representar a su poderdante como persona natural y no como abogado. También expresó que la solicitud que su representada interpuso ante la Superintendencia de Sociedades no requería del ejercicio del derecho de postulación, por lo que podía presentarla sin desempeñar la calidad de abogada. Igualmente recalcó que a Verónica María Salazar Cardona no se le reconoció personaría jurídica dentro del trámite del proceso y no se accedió a lo requerido por ella. Por último, destacó que la implicada no obró con dolo, pues solo actuó para beneficiar a su mandante. Por estas razones, solicitó su absolución. Después de los alegatos concluyó la audiencia de juzgamiento, remitiéndose el expediente a despacho para proferir fallo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 201815, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada Verónica María Salazar Cardona, tras hallarla responsable de realizar la conducta descrita en el
artículo 39 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal, del origen del trámite disciplinario y de la calidad de disciplinable de la encartada. Señaló, que del recaudo probatorio se deduce que efectivamente la abogada Verónica María Salazar Cardona, en ejercicio de las facultades que el señor Fabio Londoño Patiño le otorgó en poder general mediante escritura pública 2456 del 11 de octubre de 2013, presentó solicitud de apertura de incidente de desembargo el 7 de julio de 2014 sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 51-31777 ante la Superintendencia de Sociedades, mientras se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión por sanciones emitidas en los procesos disciplinarios 200700584-01 y 200900890-01, que corrían desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015 y entre el 3 de junio de 2014 hasta el 2 de octubre de 2014. Resaltando que los fallos sancionatorios le fueron notificados mediante telegramas y emplazamiento por edicto. Esa Corporación desestimó los argumentos presentados en los alegatos de conclusión por el defensor de oficio de la disciplinada, asegurando el hecho de que a Verónica María Salazar Cardona se le otorgara poder general previo a la interposición de la solicitud no la exculpaba, pues era su deber respetar el régimen de incompatibilidades del abogado; recalcando que esta actuó en el proceso No
2013-801-165 como abogada, por realizar actos propios de la profesión; y 15 Folios 283-288 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA advirtiendo que esta hizo ejercicio de un derecho a nombre de otro, sin importar que no le reconocieran personería judicial o accedieran a sus pretensiones.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo a lo reglamentado por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y la trascendencia social de la conducta, se debía imponer la sanción de 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por emplazamiento mediante edicto fijado el 4 de diciembre de 2018 y desfijado el 6 de diciembre de 201816, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el 25 de febrero de 2019, mediante oficio Nº 1667.17 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 19 de marzo de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 050011102000201500801-01.18 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 20 de marzo del 2019, para surtir la segunda instancia.19 16 Folio 309 ibídem. 17 Folio 1 cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 3 ibídem. 19 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia
general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto De la tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida a la abogada Verónica María Salazar Cardona es la descrita en el artículo 39 de la ley
1123 de 2007, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia
profesional.” Esto, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma norma, referente al régimen de incompatibilidades, que señala: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” El material probatorio que obra en el expediente permite acreditar plenamente la conducta formulada al implicado. Del estudio del auto 801-011032 suscrito por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades; del escrito con sello del 7 de julio de 2014 firmado por la abogada Verónica María Salazar Cardona; y del escrito de contestación al oficio No. 220 LGL, emitido por la Superintendencia de Sociedades, es posible deducir que la abogada implicada presentó, el día 7 de julio de 2014, un escrito en representación del señor Fabio Londoño Patiño, donde requería la apertura de incidente de desembargo dentro del trámite del proceso verbal 2013-801-165 , con el fin de que se levantara la medida que pesaba sobre el establecimiento de comercio denominado EGAPAN, ubicado en el local comercial 2358 del aeropuerto José María Córdova e identificado con matrícula mercantil No. 51-31777 de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.
Igualmente, del análisis del certificado de antecedentes disciplinarios No. 166523 expedido por la Secretaría de esta Corporación; del oficio URNA-151 del 1 de marzo de 2016, firmado por al Directora de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia; del oficio No. SJ. JCAF 07931, suscrito por la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Secretaria Judicial de esta Sala; y del oficio No. 10911 del 11 de julio de 2016, expedido por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia más sus anexos, se deduce que para el día 7 de julio de 2014 Verónica María Salazar Cardona se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión, en virtud de 2 fallos sancionatorios donde fue ponente el magistrado Oscar Carrillo Vaca, que en segunda instancia fueron conocidos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y María Mercedes López Mora.
Surtido el trámite de segunda instancia de los procesos 050011102000200700584-01 y 050011102000200900890-01, las sanciones que se hicieron efectivas fueron de suspensión de 1 año y suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, respectivamente. La primera corrió desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2015, la segunda del 3 de junio de 2014 hasta el 2 de octubre de 2014. Para el caso, es claro que el comportamiento de Verónica María Salazar Cardona es típico, pues ejerció la profesión estando suspendida del ejercicio de la misma.
De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que los deberes afectados con la conducta de la implicada son los descritos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 de la ley 1123, que rezan: República de Colombia Rama Judicial
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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a esos deberes, ya que existe material probatorio suficiente para afirmar que esta, en ejercicio de poder
otorgado por el señor Fabio Londoño Patiño, presentó una solicitud de incidente de desembargo ante la Superintendencia de Sociedades, encontrándose suspendida del ejercicio de la profesión, sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, relativas al régimen de incompatibilidades de la profesión. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, teniendo la posibilidad de obrar de otra manera. Para esta corporación, resulta claro que la abogada Verónica María Salazar Cardona pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de informar a su poderdante de las sanciones disciplinarias que contra ella pesaban para que este otorgara poder especial a otro abogado, o la renuncia al poder general otorgado. Sin embargo, decidió de manera consciente, realizar una actuación propia de los profesionales del derecho pese a que se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la
sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y a lo que estas normas disponen respecto a la determinación de la sanción. Señala que la abogada es renuente a cumplir las sanciones impuestas por la autoridad disciplinaria. Atendiendo a esos criterios, el Fallador de Primera Instancia impuso la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. Para esta Sala, dicha sanción y las razones presentadas en el fallo son congruentes con lo dispuesto por los artículos 40 al 46 de la ley 1123 de 2007, sin observarse algún exceso u omisión que tengan que entrar a ser valorados. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia sancionatoria contra Verónica María Salazar Cardona, ya que esta se profirió en observancia de todos los requisitos que establece el Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y
por autoridad de la Constitución y la Ley, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 050011102000201500801-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, por hallarla responsable de realizar la conducta des
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