CSDJ - F05001110200020150080901ADJUNTA20190329125618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150080901ADJUNTA20190329125618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500809-01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.726.823 y portador de la tarjeta profesional Nº 137.364 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta prevista el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y como consecuencia impuso SANCIÓN de DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión2. HECHOS El Juzgado Octavo Penal Municipal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 16 de abril de 2015, proferido al interior del SPOA Nº 050016000206201400931, seguido contra la señora JULIETH ALEJANDRA PARRA GARCÍA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenó
compulsar copias en contra del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, apoderado contractual de la acusada, por no haber comparecido a las audiencias programadas para los días 20 de junio, 19 de agosto, 4 de diciembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, y menos justificar su inasistencia, a pesar de estar debidamente notificado, por 1 Sala Dual conformada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS 2 Ver folios 104 a 108
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 050011102000201500809-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ello, se relevó del cargo y se solicitó a la Defensoría del Pueblo, para que designará a un defensor para la ciudadana PARRA GARCÍA, se remitió copia de la actuación3.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nº 04703-2015, el profesional del derecho CHRISTAN CAMILO AREIZA se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.726.823 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 137.064 del Consejo Superior de la Judicatura4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Realizado el trámite preliminar con auto del 20 de mayo de 2015,5 se ordenó
apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio de 2015, dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado el 10 y 12 de junio de 20156. 2.- En la fecha programada no se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto no asistió el investigado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, ni el representante del Ministerio Público, en virtud de lo anterior se ordenó emplazar al disciplinado, haciéndosele la advertencia si no justificaba su ausencia dentro de los 3 días siguientes seria declarado abogado ausente y se le designaría defensor de oficio, igualmente se fijó el 20 de octubre de 2015, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación7. Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 26 y 28 de agosto de 20158. 3 Folios 1 a 10 4 Folio 12 5 Folio 13 Magistrado MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN 6 Folio 17 7 Folio 19 8 Folio 28
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, se declaró abogado ausente a
CHRISTIAN CAMILO AREIZA, y se designó como defensora de oficio a PAOLA ANDREA SUÁREZ HINCAPIÉ9, quien se posesionó el 15 de septiembre de 201510 4.- El 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación11, dejó constancia de la no comparecía del investigado, escuchó a la defensora de oficio, dio lectura a la compulsa de copias, decretaron pruebas de oficio, y se fijó el 8 de febrero de 2016, para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. La defensora de oficio PAOLA ANDREA SUÁREZ HINCAPIÉ, manifestó que efectuó varios intentos para comunicarse con el señor CHRISTAN CAMILO, realizó todas las llamadas a los abonados telefónicos que aparecen en el expediente, al 2570828 que figura como el de su residencia, le contestó el señor DANIEL, quien le informó que el señor no vivía allí, que casi nunca lo veía y no podía dejarle razón, igualmente se comunicó al 5863801 que figura como el de la oficina, donde le contestaron que no era una oficina y estaba equivocada. El despacho ordenó oficiar al Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín, para que certifique: objeto, estado y partes del proceso 2014-931, desde y hasta cuando actúo el investigado, en que condición actuó, si como defensor público o contractual, que dirección suministró para notificaciones, porqué medio ha sido enterado de las audiencias que no asistió, si existe alguna justificación al respecto o aplazamiento de las mismas.
5Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 8 de febrero de 201612, se dejó constancia de la no comparecía del investigado, ni del Ministerio Público, se escucharon los argumentos de la defensora de oficio, quien anexó 9 Folio 30 10 Folio 32 11 Folio 34 12 Folio 42
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA prueba documental en un folio13 y se fijó el 7 de julio de 2016, para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional.
La defensora indicó que no sabe nada del disciplinable, el señor no aparece, en el número que figura como de su residencia el señor DANIEL que contesta, dice ser un primo, y no puede dejarle razón, pues él nunca lo ve. El despacho garantizó la publicidad de la audiencia, citando al disciplinable a la dirección conocida. 6.- Mediante auto del 29 de marzo del 201614, el Magistrado instructor reprogramó la le fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de agosto de 2016, por cuanto es el actual presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y debía asistir a la Comisión regional de Moralización en la Contraloría Departamental. 7.- Mediante auto del 16 de agosto del 201615, por cambio del titular del despacho, se
hizo necesario reprogramar la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de septiembre de 2016. 8.- Mediante auto del 14 de diciembre del 201616, por cuanto no ha llegado la prueba solicitada, se hizo necesario reprogramar la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 28 de febrero de 2018 y oficiar al Juzgado Octavo Penal Municipal del Circuito de Medellín, para que remitan en calidad de préstamo, para inspección judicial el proceso bajo el CUI 2014-931 y N.I. 2014-121137, que se adelantó contra JULIETH ALEJANDRA PARRA GARCÍA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que terminó con sentencia condenatoria el 11 de agosto de 2015. 13 Folio 44 14 Folio 45 15 Folio 49 Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ 16 Folio 54 Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 9.- Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 28 de febrero de 201717, se dejó constancia de la no comparecía del investigado, ni del Ministerio Público, tampoco de la defensora de oficio, quien se comunicó telefónicamente e
informó que se encontraba en Pereira en una diligencia judicial y por tal motivo no podía asistir a esta diligencia, no siendo posible realizar la audiencia y se fijó el 26 de abril de 2017, para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. 10.- Auto del 26 de abril de 201718, se dispuso fijar para continuidad de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que se estaba llevando un plantón por parte de Asonal Judicial, no hubo ingreso al edificio JOSÉ FELIZ DE RESTREPO (Palacio Judicial). 11.- Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 26 de mayo de 201719, se dejó constancia de la no comparecía del investigado, del Ministerio Público, de la defensora de oficio, en virtud de lo anterior se concedieron 3 días a la defensora para que justificara su inasistencia, sino seria relevada del cargo y se fijó el 10 de octubre de 2017, para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. 12.- Mediante auto del 10 de octubre del 201720, se hizo necesario reprogramar la fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, por ausencia justificada de la Magistrada sustanciadora, para el 2 de marzo de 2018. 13.- Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 2 de marzo de 201821, se dejó constancia de la no comparecía del investigado, ni del Ministerio Público, si de la defensora de oficio, se procedió a calificar la actuación disciplinaria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 17
Folio 60 18 Folio 69 19 Folio 76 20 Folio 82 21 Folio 88
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Magistrada procedió a FORMULAR CARGOS en contra del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, como presunto autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esta falta fue imputada, por transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, (…).” La conducta fue imputada a título de culpa, entendida como lo indebida atención de los deberes profesionales que al abogado le fueron impuestos en calidad de mandatario de la señora JULIETH ALEJANDRA PARRA GARCÍA, lo que supone la
imperiosa labor de ejecutar las gestiones para las cuales fue contratado, sin omitir alguna que pueda redundar en el mayor beneficio de su asistida. Por ello, en el pliego de cargos se refirió, como supuesto fáctico principal, que el profesional del derecho, pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria, pues a pesar de haber sido notificado de la realización de las respectivas diligencias, no compareció a las audiencias de formulación de acusación del 20 de junio, 19 de agosto de 2014 y preparatoria del 4 de diciembre del mismo año y 25 de febrero de 2015, sin mediar justificación en tal sentido, de ahí consideró la Sala, que el
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA encartado, presuntamente dejó de hacer oportunamente la gestión profesional encomendada.
La defensora de oficio no solicitó pruebas, y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, para presentar alegatos de conclusión, para el 11 abril de 2018. 14.- El 11 de abril de 2018, se continuó con la audiencia de juzgamiento22, no hizo presencia el investigado, en vista de la solicitud de aplazamiento de la defensora de oficio del disciplinado visible a folio 87, se accedió a la solicitud y se reprogramó la audiencia para el 28 de mayo de 2018.
15.- En dicha fecha, se continuó con la audiencia de juzgamiento23, no hizo presencia el investigado, en vista de la solicitud de aplazamiento de la defensora de oficio del disciplinado obrante a folio 95, se accede a la solicitud y se reprograma la audiencia para el 16 de julio de 2018. 16El 16 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento24, se dejó constancia de la no comparecía del investigado, ni el Ministerio Público, compareció la defensora de oficio, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la misma, y se ordenó pasar el expediente al Despacho para proyectar la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSION DEFENSORA DE OFICIO Fincó la defensa, en señalar, que en el proceso penal no se notificó en debida forma al disciplinado, pues nótese que si bien es cierto, el abogado no compareció a la audiencia programada para el 20 de junio de 2014, sin embargo el oficio a través del cual requirieron al profesional del derecho y fijaron nueva fecha de la diligencia, no fue suministrado directamente a CHRISTIAN CAMILO AREIZA, pues la misiva la recibió el señor DANIEL JARAMILLO, quien manifestó en ese momento ser primo del hoy investigado, de ahí, considera la defensa que el disciplinado no tenía 22 Folio 89 23 Folio 96 24 Folio 99
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA conocimiento de aquel acto procesal; lo mismo sucedió con el requerimiento deprecado, frente a la inasistencia de la audiencia programada para el 19 de agosto, 4 de diciembre de 2014 y 25 de febrero de 2015.
Por ello consideró la defensora de oficio, que no se configura una antijuridicidad material, al no haber un daño o lesión al deber de diligencia profesional, pues su prohijado participó activamente en el proceso Nº 050016000206201400931, en el sentido de comparecer a las audiencias programadas para el 22 de abril y 10 de octubre de 2014, no obstante las demás diligencias no fueron atendidas por el litigante, dada la indebida notificación de aquellos actos procesales, por ende, las inasistencias no son imputables a su cliente, por ello solicitó un fallo absolutorio del investigado. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de julio de 201825, decidió DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado CHRISTAN CAMILO AREIZA, tras hallarlo responsable de la infracción a la falta prevista el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y como consecuencia impuso SANCIÓN de DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Señaló la primera instancia en la decisión, que las pruebas recopiladas, arrojan la
certeza que el profesional del derecho fue negligente, en la atención de la gestión encomendada, según se señaló en la decisión mediante la cual se elevaron cargos en contra del disciplinado. Está probada la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas dentro del proceso seguido en contra de la señora JULIETH ALEJANDRA PARRA GARCÍA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como apoderado contractual de la acusada, a la de formulación de acusación del 20 de junio y 19 de 25 Folios 104 a 108
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA agosto, y preparatoria del 4 de diciembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, y no haber justificado su inasistencia a las mismas, a pesar de estar debidamente notificado, por ello, se relevó del cargo y se solicitó a la Defensoría del Pueblo, designará a un defensor para garantizarle el derecho de defensa a la ciudadana
JULIETH ALEJANDRA PARRA GARCÍA.
Es indiscutible la omisión del investigado, por cuanto sin justificación alguna no compareció a las referidas audiencias, a pesar de haber sido notificado en debida forma de aquellos actos procesales, develando la negligencia y desatención del encartado frente a la gestión profesional encomendada, dejando a la palestra los
derechos e intereses de su cliente. Es de resaltar, que extrañamente el disciplinado no compareció a las diligencias programadas para el 20 de junio y 4 de diciembre de 2014, a pesar de ser notificadas en estrados, sin embargo asistió a la diligencia programada para el 10 de octubre de 2014, cuando éste acto fue notificado mediante oficio dirigido a la dirección suministrada para tal fin, esta circunstancia desbarata por completo el argumento defensivo de la defensora de oficio, por cuanto las audiencias fueron debidamente notificadas, situación distinta es que el abogado por negligencia o desidia no atendió el llamado del despacho de la causa. Demostrándose así la sustracción injustificada del investigado, al cumplimiento de su deber, quedó materializada la conducta enrostrada en los términos establecidos en el auto de cargos, esto es la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, toda vez que cuando asumió la representación judicial, se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias, en procura de favorecer los derechos a él confiados, y es a partir de ese momento, que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues éste mandato envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad, en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, sin embargo,
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA dichas gestiones no fueron cumplidas por el encartado, por ello transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales a él encomendados.
La falta imputada referida a la indiligencia se imputó a título de culpa, siendo evidente la falta de atención a los deberes que al abogado se le imponen, en el momento de atender asuntos ajenos, tan importantes como la defensa de los derechos de quien en ellos confían al contratarlos, de ahí, es claro que el profesional del derecho, al no asistir a las precitadas audiencias, denotan que actuó con negligencia y descuido, frente al encargo conferido. En cuanto a la dosificación de la sanción señaló que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y al consultar los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la falta se endilgó a título de culpa, la interrupción del normal desarrollo de la causa penal, pues se debió posponer en varias ocasiones las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, gracias al actuar negligente del investigado, frente a lo cual consideró que la sanción a imponer debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) meses. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada 30 de julio de 2018 por el Seccional de instancia por EDICTO26 fijado y desfijado el 27 y 29 de agosto de 2018, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada
en contra de la misma, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 4 de la mencionada providencia, se remitió en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de 26 Folio 116
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código
Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA instancia, y por tanto puede decirse que esta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o
enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución".
"Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos27, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades 27 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212
de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el
incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de julio de 2018, dispuso sancionar al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 050011102000201500809-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se debe aclarar de entrada que el derecho disc
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