CSDJ - F0500111020002015008100120170816082412-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015008100120170816082412-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, 02 de agosto de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N 050011102000201500810 01
Aprobado según Acta N° 61 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, con SUSPENSION DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la queja incoada por compulsa de copias de la Juez 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín-Antioquia, quien en escrito adiado del 16 de abril de 2015, solicitó investigar al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, por la posible falta en que pudo incurrir dentro del proceso penal contra la señora JULIETH ALEJANDRA PARRA GARCÍA, por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, donde fungió como su defensor quien no se presentó en la audiencia preparatoria a realizarse el
día 12 de septiembre de 2014, ni a las múltiples audiencias programadas por el despacho sin que hubiera justificado su inasistencia a ninguna de las mismas. 1 Sala integrada por los Honorables Magistrados Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201500810 01
Referencia: Consulta Sentencia Mediante auto del 22 de mayo de 2015, la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la apertura del proceso disciplinario, acreditó la calidad de abogado, los antecedentes disciplinarios así como la última dirección en el Registro Nacional de Abogados del doctor CHRISTIAN CAMILO AREIZA una vez acreditada la misma, dispuso fijar como data para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 08 de octubre de 2015, y la correspondiente fijación de edicto emplazatorio de que trata el inciso final del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La queja fue incoada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín – Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien conoció del asunto acreditando la calidad de jurista quien dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del
abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA; por la inasistencia injustificada a múltiples audiencias lo cual ha generado una dilación no justificada del trámite del proceso. Una vez acreditada la calidad del abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.726.823 y la tarjeta Profesional No.137064, vigente, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 08 de octubre de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo efectivizar ante la imposibilidad que asiste al despacho de realizar la audiencia programada fijando como nueva fecha el día 2 de marzo de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia en la hora y día señalado la magistrada dejó constancia registrada en el sistema de audio de la inasistencia de los intervinientes, por lo que dispuso dar aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201500810 01
Referencia: Consulta Sentencia 2007, en el sentido de que se requiera al encartado para que justifique la razón de su inasistencia, y en el evento de no hacerlo se le declare persona ausente, se fija como fecha para reanudar su actuación el día 26 de julio de 2016.
En la fecha antes señalada, se formuló pliego de cargos al Profesional del derecho CHRISTIAN CAMILO AREIZA, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Profesional, descuidarlas o abandonarlas". (sic) por no asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 8 Penal del Circuito, de Medellín, el día 12 de septiembre de 2014, audiencia preparatoria, del 16 de diciembre de 2014, ni a las de juicio oral de los días 19 de diciembre de 2014, el 19 de marzo de 2015, y 13 de abril del mismo año, sin que hubiera justificado su inasistencia a de estas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 5 de septiembre de 2016, instalada nuevamente la audiencia, no habiendo pruebas por practicar, se concedió la palabra a la defensora para que presentara los alegatos de conclusión la cual manifestó que su representado en las fechas programadas de las audiencias se comunicó vía telefónica con el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín, exponiendo el motivo de su inasistencia a las diligencias programadas, por cuanto se encontraba adelantando un proceso en la ciudad de Cartagena, lo cual fue justificado en el momento pero con la claridad de que debía hacer llegar al despacho un escrito del proceso que llevaba en dicha ciudad, con el fin de justificar su inasistencia, hecho que nunca ocurrió por las múltiples
obligaciones advirtiendo que no se considera que con su conducta haya dejado el proceso abandonado. Finalmente se llevó a cabo la audiencia en la fecha atrás citada, haciendo claridad que el disciplinado no compareció se continuo con la asistencia del quejoso, el defensor de oficio a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar sus 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia respectivos alegatos de conclusión, quien Indicó que el disciplinable no compareció a varias audiencias porque estaba adelantando un trámite judicial en la ciudad de Cartagena, así lo informó al Juzgado de conocimiento, que lo requirió para que suministrara los datos de los procesos, pero el abogado no lo hizo.
Adujo que el investigado estaba comprometido con la gestión encomendada, habida cuenta que no solo asistió a varias audiencias en el referido proceso penal, sino que también comunicó al despacho su imposibilidad de asistir a las demás diligencias; además, solicitó tener en cuenta que su defendido estuvo atento a los procesos, además carece de antecedentes disciplinarios y siempre ha cumplido con sus deberes como abogado DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió
sancionar al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA con SUSPENSION DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar que de las pruebas existentes se puede extraer que el jurista no compareció a las audiencias programadas previstas para los días 12 de septiembre de 2014, 16 de diciembre de 2014, 19 de marzo de 2015, 13 de abril del mismo año, sin que hubiera justificado su inasistencia a ninguna de estas, pese a que fue notificado en estrados de la fecha y hora de las dos primeras audiencias y por oficio enviado a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados de las dos restantes . De igual manera se comprobó que el Profesional del derecho no justificó su ausencia y de esa manera dilató de tal forma el proceso que la Jueza 8 Penal del Circuito de Medellín, debió relevarlo del encargo, evidenciándose el descuido del deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 e incurrió correlativamente en la falta a la debida diligencia Profesional consagrada en el artículo 37-1 ibídem, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia por cuanto dejo de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación
Profesional al no asistir a las audiencias preparatorias y de juicio oral, dejando desprovisto de defensa técnica a su prohijado y ocasionando una dilación injustificada en el proceso penal. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, contra el abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 26 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2. - Caso concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los
elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia Profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta Profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes frente al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los Profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro Profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto Profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos Profesionales.
En la medida del cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, con SUSPENSION DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia PROFESIÓN al:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que, efectivamente, en la compulsa de copias de la Juez 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín-Antioquia, la señora JULIETH ALEJANDRA PARRA GARCÍA, confirió poder especial al investigado para que la representara como defensor al interior de un proceso penal seguido en su contra por los delitos de Tráfico, Fabricación, o Porte de
Estupefacientes, sin este haber asistido a varias audiencias programadas por el despacho porque estaba adelantando un trámite judicial en la ciudad de Cartagena, así lo informo al Juzgado de conocimiento, que lo requirió para que suministrara los datos de los procesos pero el abogado no lo hizo. Del recuento procesal, lo manifestado por la Juez 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín-Antioquia, en la compulsa de copias y el material probatorio al interior de la presente investigación, se pudo establecer que el abogado no justificó su inasistencia reprochable desde cualquier punto de vista su comportamiento ya que como Profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Además de lo anterior, no puede ser de recibo los argumentos de la defensa, como ya se indicó, el togado no justificó su inasistencia y lo que se reprocha es la no comparecencia a las audiencias preparatoria previstas por el despacho para el 12 de septiembre de 2014, y 16 de diciembre de 2014, 19 de marzo y 13 de abril de 2015, y no su desempeño en las diligencias en las que sí se hizo presente. Respecto a que carece de antecedentes disciplinarios, conforme al artículo 45 de
la Ley 1123 de 2007 será tenido en cuenta como un criterio de graduación de la sanción. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber Profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo Profesional encomendado, faltando a uno de sus deberes Profesionales consagrado en el numera 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada en donde se sancionó al doctor CHRISTIAN CAMILO AREIZA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSION DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad culposa como se calificó.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSION DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Consulta Sentencia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Sentencia
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