CSDJ - F05001110200020150081301ADJUNTA20190329105022-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150081301ADJUNTA20190329105022-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500813-01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.590.587 y portador de la tarjeta profesional Nº 189.186 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem2. HECHOS Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias que hiciera el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, mediante decisión del 15 de abril de 20153, en razón a que el interrogatorio llevado a cabo el 13 de abril del mismo año, al interior del proceso 2012-0114, debió ser interrumpido porque el abogado
CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, apoderado de la parte demandada además de alzar la voz intentó manejar la audiencia, colocó su mano izquierda sobre 1 Sala Dual conformada por las Magistradas GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO 2 Ver folios 155 A 159 3 Ver folio 1
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº. 050011102000201500813-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la abogada GLORIA VALENCIA OBANDO, quien se encontraba interrogando a la parte demandada OMAIRA ESPINOZA LÓPEZ, la Juez al observar el acto físico que realizó el apoderado de los demandados y el estado alterado de aquel profesional del derecho, se vio obligada a suspender la diligencia sin que se terminara el interrogatorio a la demandada.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nº 05300-2015, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.590.587 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 189.186 Consejo Superior de la Judicatura4. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Realizado el trámite preliminar con auto del 11 de junio de 2015, se ordenó
apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de septiembre de 20155. 2Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado el 30 de julio y 3 de agosto de 20156. 3.- En la fecha programada no se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional7, por lo cual se requirió al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, para que explicara las razones de su inasistencia y se ordenó fijar edicto emplazatorio. 4Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 26 y 30 de noviembre de 20158. 4 Folio 3 5
Folio 5 Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
6 Folio 8 7 Folio 10 8 Folio 13
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RADICADO Nº. 050011102000201500813-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
5Auto del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual se declaró persona ausente al encartado y se le designó defensor de oficio9. 6Auto de 1 de abril de 2016 a través del cual se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó defensor de oficio10. 7Diligencia de posesión de defensora de oficio a la abogada GLORIA ELIZABETH
ARANGO BUILES11.
8Auto del 13 de junio de 2013 mediante el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de noviembre de 201612. Oficio del 15 de noviembre de 2013, suscrito por el disciplinable CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, mediante el cual presentó excusa por no asistir a las audiencias pasadas y próximas dentro de las fechas de incapacidad, por haber sido sometido a varias cirugías de implante corneal e intraocular interno, anexo las incapacidades (ver folios 38 a 45). 9Auto del 30 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta la excusa presentada por la defensora de oficio se fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación para el 19 de enero de 201713. 10Auto de 19 de enero de 2017, a través del cual se requirió a la defensora de oficio, para que explique su inasistencia a la audiencia programada14. 9 Folio 15 10 Folio 20 11 Folio 24 12 Folio 29 13 Folio 62 14 Folio 68
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11Auto del 2 de febrero de 2017, teniendo en cuenta la excusa presentada por la
defensora de oficio se fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación para el 26 de julio de 201715. 12Auto del 28 de julio de 2017, por medio del cual se releva a la defensora de oficio, por cuanto no compareció al proceso y se designó a otra defensora16. 13Diligencia de posesión de defensora de oficio a la abogada LUISA FERNANDA MADRIGAL SERNA y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de noviembre de 201717. 14Auto del 21 de noviembre de 2017, a través del cual se fija nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación para el 13 de febrero de 2018, por cuanto el Magistrado sustanciador, va a estar ausente por permiso18. 15Acta de audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 201719, se procedió a dar lectura de la queja, la defensora de oficio LUISA FERNANDA MADRIGAL SERNA se pronunció frente a los hechos y señaló que del escrito de queja se pudo entender que hubo un altercado en la diligencia de rendición de testimonios, pero no se puede deducir un comportamiento inusual del abogado denunciado, consideró que se presentó una compulsa de copias por un hecho que podía considerarse disciplinariamente irrelevante, pues no hay alusión a un acto irrespetuoso o agresión física en la humanidad de la abogada de la parte demandante en el proceso objeto de la audiencia de testimonio, por lo tanto requirió se de aplicación al
artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, es decir se inhiba de iniciar alguna acción, por considerar que la conducta es irrelevante, y no se apreció un comportamiento irrespetuoso, no solicitó pruebas, el Magistrado Instructor indicó que se tendrán en su momento en cuenta esas alegaciones y decretó como pruebas de oficio, comisionar al Juez Penal del Circuito de Itagüí, para que se escuche en declaración 15 Folio 72 16 Folio 79 17 Folio 83 18 Folio 88 19 Folio 93
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
juramentada a EVANGELINA ÁLZATE ZAPATA, OMAIRA ESPINOSA LÓPEZ, RAFAEL HORACIO TORO GUTIÉRREZ, GLORIA VALENCIA OBANDO y la juez CLAUDIA MARÍA PINEDA TABORDA, oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, a fin de que remitan audio de la diligencia de interrogatorio celebrada el 13 de abril de 2015, y fijó fecha para continuar con la audiencia para el 3 de abril de 2018. 16Oficio del 26 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, remitió el acta de la diligencia de interrogatorio celebrada el 13 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-00114-00 instaurado
por el conjunto residencial Villa Central en contra de RAFAEL TORO GUTIÉRREZ y otro20, donde se advirtió que el interrogatorio se llevó a cabo en forma escrita, por lo que no hay audio que remitir. 17Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 3 de abril de 201821 se incorporó la prueba allegada, el Magistrado instructor de oficio ordenó vincular a la presente investigación a la abogada MARÍA GLORIA VALENCIA OBANDO, requerir nuevamente al Juzgado comisionado y fijó fecha para continuar la audiencia para el 14 de junio de 2018. 18Auto proferido el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, mediante el cual se ordenó devolver al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Itagüí, el comisorio, por cuanto esta dependencia judicial carece de competencia para dar trámite a la referida comisión22. 19Auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad Itagüí, a través del cual se ordenó citar a los señores GLORIA VALENCIA OBANDO, RAFAEL HORACIO TORO GUTIÉRREZ, OMAIRA ESPINOSA LÓPEZ, EVANGELINA ÁLZATE ZAPATA, y respecto de la Juez CLAUDIA MARÍA PINEDA TABORDA, la misma no ostenta la calidad de titular de este despacho judicial y no se tiene conocimiento en el proceso de su lugar de ubicación y citaciones correspondientes23. 20 Folios 101 a 106 21 Folio 107 22 Folios 113 a 116
23 Folios 118 y 120 a 128
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
20Declaración juramentada de la señora OMAIRA DEL CARMEN ESPINOSA LÓPEZ, rendida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con función de conocimiento el 16 de marzo de 201824, quien a las preguntas del despacho manifestó: conoce al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA desde el 2010 cuando lo contrató para que la representara ante una demanda en su contra del conjunto residencial Villa Central, se presentó como su apoderado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión, y aportó un escrito que le había elaborado el abogado, dijo haberlo sacado del Juzgado, indicó se trata de un proceso ejecutivo singular, siendo demandados ella y su esposo (fallecido) dentro del cual la Juez canceló la audiencia de interrogatorio que le realizaba la doctora GLORIA VALENCIA, no recuerda la fecha, aproximadamente para abril de 2015, y ese fue el único interrogatorio donde la representó el investigado, relatando, que cuando fue a comenzar la audiencia la Juez se dirigió a los abogados GLORIA VALENCIA y CARLOS GALLEGO y les manifestó recuerden que el interrogatorio se basa en la demanda ejecutiva, que hay en contra de la señora OMAIRA ESPINOSA,
las preguntas se deben ceñir al ejecutivo, nos sentamos y la Juez puso una “grabadorcita”, la abogada VALENCIA comenzó a hacerle preguntas y prácticamente la hostigó, para que reconociera unas firmas en una transacción que no eran de ella, y siguió haciéndole preguntas que nada tenían que ver con el proceso, y a todas las preguntas el abogado se oponía, y la abogada me atacaba y preguntaba, hasta que de un momento a otro la Juez muy molesta se paró y dijo se retiran del despacho, la doctora GLORIA en todo momento llevó la vocería y no hizo caso a las recomendaciones, la Juez preguntó, pero porqué, eso no puede pasar. Continuó su declaración indicando, el doctor CARLOS, cogió su agenda, se paró y le hizo una señal con los ojos como de salir, la doctora dijo eso no podía ser y salió detrás de ellos muy molesta, a la salida le preguntó al abogado entonces que van hacer su interrogatorio quedó a medias, y le respondió no se preocupe nos vamos, la reacción de la Juez, sólo fue porque el abogado se oponía a las preguntas, nada más paso, no hubo ningún contacto físico del doctor GALLEGO MOLINA hacia la abogada GLORIA VALENCIA, y la misma no hizo ninguna manifestación sobre la 24 Folio 129
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA existencia de algún contacto físico de parte del abogado, agregando, algo que le llamó la atención y se cuestionó mucho, es que la señora Juez en ningún momento después de haber recomendado que las preguntas debían hacerse sobre el proceso ejecutivo que había en su contra, la doctora GLORIA VALENCIA hizo caso omiso y comenzó el hostigamiento con ella a lo que la señora Juez no reaccionaba ni le recordaba que era un ejecutivo, también le llamó la atención que días después la citaron a interrogatorio en el Juzgado y el abogado no pudo asistir por estar incapacitado.
21Declaración juramentada de la abogada MARÍA GLORIA VALENCIA OBANDO, rendida el 16 de marzo de 201825, donde señala que conoce al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, fueron contraparte en un proceso ejecutivo singular, contra la señora OMAIRA ESPINOSA DE TORO y su esposo, por mora en el pago de cuotas de administración, lleva muchos años litigando y es la primera vez que encontró un abogado de la contraparte tan grosero, no solamente con sus clientes, la Juez del proceso, sino también con ella, afirmó que en varios escritos que presentó al Juzgado trataba a sus clientes de picaros, corruptos, tramposos y en términos similares a la Juez, en varias oportunidades se refirió a ella con calificativos iguales y además de “necesitada y pobretona colega”. Indicó, exactamente que en la audiencia de pruebas del 13 de abril de 2015, en
donde se formulaba interrogatorio de parte, sucedió una agresión física y verbal de parte del investigado, le formuló unas preguntas a la señora OMAIRA, y todo iba bien, pero al ponerle a la vista un documento donde aparecía la firma de ella y el valor de diez millones que se le pagaron mediante ese documento, indicando que si era su firma, y le preguntó por qué había señalado que no le habían pagado los diez millones, la señora OMAIRA se sorprendió y se quedó mirando fijamente al abogado GALLEGO, por lo que le solicito respondiera la pregunta, el profesional GALLEGO entró en furia, se descompuso, les dijo tramposos e inmediatamente estiró el brazo y la lesionó físicamente clavándole un dedo en el brazo de manera violenta, se retiró un poco y le dijo a la Juez mire como me estrujó, la Juez muy molesta lo recriminó y le dijo que se comportara que él desde el inicio había querido manejar la audiencia y 25 Folio 138
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en esas circunstancias se veía obligada a suspender la misma, los hizo retirar, indicándoles que esperaran, y en ese lapso el abogado la amenazaba diciéndole que él es penalista y que se le iba a ir muy hondo, y una cantidad de cosas que no recuerda.
22Audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de junio de 201826, se procedió a efectuar traslado de la pruebas allegadas al plenario, esto es certificación expedida el 26 de febrero de 2018, por el juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, diligencia llevada a cabo el 13 de abril de 2015 por el juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, el despacho comisorio Nº 004 y declaraciones de las señoras OMAIRA DEL CARMEN ESPINOSA LÓPEZ, y MARÍA
GLORIA VALENCIA OBANDO.
Intervino la defensora de oficio, quien manifestó, que su posición continua siendo la misma de la primera audiencia, indicando que del material probatorio recaudado tanto de la queja inicial, como de la audiencia y los testimonios se concluye que la conducta del abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, obedeció a su deber de defender los intenses de su cliente, no se evidenció una prueba fehaciente referente a que el letrado hubiere agredido físicamente a la abogada MARÍA GLORIA VALENCIA OBANDO, porque solo obra su versión relatando de manera amplia el suceso, pero en las demás versiones, incluso en la compulsa de copias por parte del Juzgado, no se encuentra más que un altercado verbal que no habla de un irrespeto, sino de un desorden que se presentó dentro de la audiencia, pero no se hace alusión a tratos verbales agresivos o un contacto físico, por lo tanto consideró que en este proceso no hay lugar a calificarse una conducta disciplinable al abogado
y solicitó se haga la terminación anticipada del proceso, por no encontrarse una falta disciplinable. Se procedió a la CALIFICACIÓN PROVISIONAL de la conducta por parte de la Magistrada sustanciadora, respecto de la abogada MARÍA GLORIA VALENCIA OBANDO, considerando que no hay lugar a vincularla a la investigación, pues no se le está haciendo ninguna imputación desde la misma compulsa de copias y no obra 26 Folio 144
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA queja alguna en su contra, razón por la cual la desvinculó a partir de esta imputación, toda vez que la compulsa de copias se dirigió exclusivamente contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, y se procedió a realizar la
calificación provisional contra él, así:
IMPUTACIÓN FÁCTICA.
En audiencia realizada el 13 de abril de 2015 por el juzgado 1º Civil Municipal de descongestión de Itagüí, el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA habría tenido un comportamiento contrario a sus deberes profesionales, al exasperarse a tal punto de tener contacto físico injurioso de hecho contra la abogada de la contra parte MARÍA GLORIA VALENCIA OBANDO, si bien este comportamiento no produjo una lesión física, si constituye injuria de hecho, al
haberla ofendido con sus gestos, su tono de voz y con el contacto físico, este comportamiento se realizó en presencia de la Juez CLAUDIA MARÍA PINEDA TABORDA, como lo señaló en la compulsa de copias y lo sostiene la abogada MARÍA GLORIA VALENCIA OBANDO en su declaración, en donde el abogado se excedió en su derecho de postulación y la defensa legítima de los intereses de su cliente. No obstante, en la declaración la señora OMAIRA DEL CARMEN ESPINOSA LÓPEZ, negó que el abogado haya tenido un comportamiento impropio, esto se recibe con beneficio de inventario, teniendo en cuenta que se trata de la cliente del disciplinable y quien se está viendo afectada por la declaración o aceptación que hubiere hecho en esta diligencia respecto del documento que se le estaba poniendo de presente. IMPUTACIÓN JURÍDICA Antijuricidad, falta al deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al respeto tanto a la abogada como a la Juez que estaba dirigiendo la audiencia, la cual tuvo que ser suspendida. Tipicidad, falta consagrada
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 32 de la misma ley. Culpabilidad, por tratarse de una actuación
voluntaria y consiente del abogado al apoderarse de la diligencias de una manera inadecuada, sobrepasando el derecho de postulación y de defensa de su cliente, a título de DOLO, al aponerse a la diligencia que se estaba realizado de una manera inadecuada, pasando al irrespeto con la abogada de la contraparte, presentándose una injuria de hecho. La Magistrada desistió de la declaración de la señora EVANGELINA ÁLZATE ZAPATA, toda vez que no estuvo presente en la diligencia llevada a cabo el 13 de abril de 2015 por el juzgado 1º Civil Municipal de descongestión de Itagüí, entonces no fue testigo presencial, al igual que la declaración de la Juez CLAUDIA MARÍA PINEDA TABORDA, debido a que ya se cuenta de manera oficial con su versión de los hechos en la compulsa de copias en donde narró lo sucedido y del señor RAFAEL HORACIO TORO GUTIÉRREZ por cuanto el mismo falleció. La defensa no solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento y el despacho ordenó oficiar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, a fin de remitir el certificado de defunción del señor RAFAEL HORACIO TORO GUTIÉRREZ y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 5 de julio de 2018. 23Audiencia de Juzgamiento, realizada el 5 de julio de 201827, la Magistrada procedió a dar lectura de la certificación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que las prueba decretadas se encuentran debidamente evacuadas, se le concedió el uso de la palabra a defensora de oficio, para que
presente alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión, la defensora de oficio del disciplinado manifestó, que reitera su posición de las anteriores audiencias, indicó, el disciplinado actuó en la diligencia con el debido respeto, fue acorde a los intereses de su poderdante, sus alegatos se basan en las compulsa de copias del Juzgado, por cuanto en la audiencia el Juez de conocimiento, mencionó que el comportamiento inadecuado fue de ambas partes, y el disciplinado actuó tratando se respetara la dignidad de su 27 Folio 152
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA cliente, pues según se puede evidenciar en los documentos allegados al despacho la misma estaba siendo hostigada al momento de la recepción del testimonio, por lo anterior, solicitó se archive el proceso y se absuelva al disciplinado de toda conducta disciplinaria.
Concluidas las intervenciones, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencia para proyecto de sentencia. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 31 de agosto de 201828, revolvió: DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, tras hallarlo responsable de falta prevista en el artículo 32, de la Ley 1123
de 2007, a título de Dolo, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem. Señaló la primera instancia en la decisión, respecto a la falta endilgada al abogado, que se encontró probado, en grado de certeza la comisión de la falta imputada en la calificación provisional, por cuanto se observó que el investigado en diligencia de interrogatorio que se llevó a cabo el 13 de abril de 2015 por el juzgado 1º Civil Municipal del Circuito de Descongestión al interior del proceso ejecutivo con radicado 05360400300320120011400, ostentó un comportamiento contrario a sus deberes profesionales al exasperarse cuando se puso de presente un documento a su cliente señora OMAIRA DEL CARMEN ESPINOSA LÓPEZ, para que reconociera su contenido y firma, a tal punto de tener contacto físico injurioso de hecho, en contra de la abogada de la contra parte, MARÍA GLORIA VALENCIA OBANDO. Si bien el comportamiento no produjo una lesión física, si constituyó injuria de hecho al haberla ofendido con sus gestos, su tono de voz y con el contacto físico, el cual presenció la Juez CLAUDIA MARÍA PINEDA TABORDA, como lo señala la misma funcionaria en la compulsa de copias y lo sostiene la abogada VALENCIA OBANDO 28 Folios 155 a 159
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en su declaración, concordando en que el letrado se excedió en su derecho de postulación, falto al respeto no sólo a la abogada, sino a los demás asistentes a la audiencia, al indicar “(...) fue la primera vez que encontré un abogado de la contraparte tan grosero, no solamente con mis clientes, con la juez del proceso, sino también conmigo, en varios escritos que presentó al Juzgado trataba a mis clientes de picaros, corruptos, tramposos y en términos similares a la Juez del mismo, en varias oportunidades se refirió a mí con calificativos iguales a los ya referenciados y además de “necesitada y pobretona colega”. “Nunca crucé palabras ni le formulé ningún reclamo escrito, ni verbal, exactamente en audiencia de pruebas del 13 de abril de 2015, en donde se formulaba interrogatorio de parte, sucedió una agresión física y verbal de parte del investigado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, se recibió el interrogatorio de parte de mi cliente que era la representante legal de la copropiedad, creo que se llama EVANGELINA, todo fue normal, se hizo pasar a señora OMAIRA, para que yo la interrogara… explicó como estaban ubicadas las partes presentes en la audiencia, le formule unas preguntas a la señora OMAIRA y todo iba normal, pero al ponerle a la vista un documento donde aparecía la firma de ella y el valor de diez millones que se le pagaron mediante ese documento, y diga si es su firma, a lo que respondió que sí
…, la señora OMAIRA se sorprendió y se quedó mirando fijamente al abogado GALLEGO, por lo que le solicito respondiera la pregunta, el profesional GALLEGO entró en furia, se descompuso, nos dijo tramposos e inmediatamente estiró su brazo, sacó un dedo y me lo clavó en el brazo de manera violenta, me retire un poco y le dije a la Juez mire como me estrujó, la Juez muy molesta lo recriminó y le dijo se comportara que él desde el inicio de la audiencia había querido manejar la audiencia y en esas circunstancias se veía obligada a suspender la misma, nos hizo retirar, y dijo que esperáramos (…)” Aunque la señora OMAIRA ESPINOSA LÓPEZ, en la declaración rendida ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, niega que el abogado haya tenido un comportamiento impropio, esta declaración se recibe con beneficio de inventario, teniendo en cuenta que se trata de la cliente del disciplinable y quien se está viendo
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA afectada por la declaración u aceptación que hubiera hecho en esa diligencia respecto al documento que se le estaba poniendo de presente.
Tal comportamiento no resultó de recibo por parte de la Sala, pues la conducta del disciplinable se contrapone al respeto debido a los servidores públicos y a sus
colegas, en este caso la abogada VALENCIA OBANDO y la Juez 1º Civil del Circuito de descongestión. En cuanto a los argumentos de la defensora de oficio, están dirigidos a señalar que el disciplinado actuó en debida forma, y acorde con los intereses de su poderdante, que de las pruebas allegadas al plenario, se observó que el Juez mencionó que el comportamiento inadecuado fue de ambos apoderados, y solicitó se absolviera al disciplinado de toda falta disciplinaria. Consideró el despacho que no le asistía la razón a la defensora de oficio, pues el abogado tuvo un comportamiento indecoroso en la diligencia de interrogatorio, al tener contacto físico injurioso de hecho en contra de la abogada VALENCIA
OBANDO.
Pese a que en el acta de diligencia llevada a cabo el 13 de abril de 2015, se indicó que la falta de comportamiento inadecuado procedió de los apoderados judiciales, sin puntualizar si se trataba del aquí disciplinable o la de abogada VALENCIA OBANDO, no quedó la menor duda para la Sala que el comportamiento inadecuado provino del disciplinable y no de la abogada VALENCIA OBANDO, por lo que no existen argumentos defensivos capaces de desvirtuar la falta disciplinaria atribuida al disciplinable. Entonces resulta probado con grado de certeza que el abogado incurrió en la infracción del deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y colegas, conducta calificada a título de Dolo, atendiendo la naturaleza de la conducta investigada, y los criterios de graduación de
la sanción, se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
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RADICADO Nº. 050011102000201500813-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada personalmente la sentencia adoptada por el Seccional de instancia el 31 de agosto de 2018, al disciplinado y su defensora de oficio respectivamente, el 26 y 30 de octubre de 201829, el disciplinado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, presentó recurso de alzada el 6 de noviembre de 2018 contra la misma30.
Auto del 8 de noviembre de 2018 por medio del cual se niega el recurso de apelación por extemporáneo31, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 4º de la mencionada providencia del 31 de agosto de 2018, se remitió en consulta ante esta Superioridad32. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del
referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicat
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