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CSDJ - F05001110200020150082501ADJUNTA20160330092156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150082501ADJUNTA20160330092156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 8 de marzo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 023

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 050011102000201500825 01

ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Guillermo Antonio Ramírez Mejía contra el proveído proferido el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual decidió inhibirse de conocer de la queja disciplinaria formulada en contra de la Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón en Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la queja presentada el día 21 de abril de 2015 por el señor Guillermo Antonio Ramírez Mejía, en la cual denunció el presunto actuar irregular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín al interior del proceso laboral incoado en contra de los señores Leonel Garro y Ángela María Betancur, con el fin de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales. Refirió concretamente el quejoso que la titular del referido despacho judicial profirió sentencia en su contra, atendiendo a que los testigos de la contraparte mintieron en sus declaraciones, sin tener en cuenta las pruebas

que fueron presentadas por su apoderada y los testigos solicitados, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, además de afectar su salud e integridad moral. Con el escrito de queja se aportaron las siguientes documentales2: probanzas allegadas al litigio con el fin de demostrar el vínculo laboral existente entre el quejoso y los demandados, CD de la audiencia en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, entre otras diligencias surtidas al interior del despacho de conocimiento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 4 al 109 C.O.

Mediante auto proferido el 29 de mayo de 2015 el a quo resolvió INHIBIRSE DE PLANO para conocer la queja incoada, atendiendo a las siguientes consideraciones: “En la decisión de segunda instancia se hizo un recuento de la providencia de la JUEZ 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del 11 de noviembre pasado, donde se probó con fundamento en la prueba testimonial que no hubo relación de subordinación entre el señor Ramírez Mejía y los demandados, los testigos del ahora quejoso manifestaron que desconocían la relación laboral entre las partes, mientras que quienes declararon por la demandada informaron que el ciudadano era vendedor independiente al que se pagaba por comisión, en ese orden el Juzgado concluyó que lo que hubo fue un contrato de agencia comercial y no de trabajo. La apoderada del demandante avaló la relación expuesta por el Tribunal, Corporación que no advirtió irregularidad en la providencia y la confirmó integralmente.

Lo anterior significa que la decisión de la funcionaria fue motivada y razonable, con fundamento factico, jurídico y probatorio, en cuya emisión se evidencia el ejercicio legítimo de la autonomía judicial para dirigir el caso, campo que no puede ser objeto para reproche disciplinario. …Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y la solicitud de revisión elevada por el señor Ramírez Mejía, es evidente que con la queja se pretende que la Sala Disciplinaria revise la providencia de la Juez, para lo cual no tenemos competencia de cara a la autonomía e independencia judicial, como se advirtió nuestro objeto de conocimiento son las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales y abogados dentro del territorio de nuestra jurisdicción y al observar que el disciplinable argumentó su decisión sin excederse, su comportamiento no es relevante disciplinariamente; de haber sido así la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hubiera compulsado copias al conocer del recurso de apelación. Debe además aclararse al quejoso que las Jurisdicciones Disciplinaria y Laboral son independientes y autónomas, en ese sentido no puede acudirse ante esta Corporación como otra instancia de las decisiones tomadas por la Juez en el proceso laboral, ni para presionarla en algún sentido, cuando los hechos se muestran irrelevantes disciplinariamente.” (Sic a lo trascrito). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término procesal oportuno, el quejoso interpuso recurso de apelación recalcando que su inconformidad al interior del proceso laboral radicó principalmente en los testigos de la contraparte, quienes a su juicio rindieron declaraciones falsas, sin tener en

cuenta las probanzas documentales allegadas al plenario. Finalmente, solicitó estudiar su caso con el fin de verificar porque no le reconocieron las acreencias laborales que le correspondían por 11 años de trabajo con los demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20025. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Del asunto en concreto: Previo a estudiar los argumentos del recurso, resulta pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que delimitará los alcances del control disciplinario que se pasa a hacer, entendiéndose que las decisiones objeto de réplica fueron emitidas por un Juez natural en ejercicio de sus atribuciones. Así pues, sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” 7 Visto lo anterior, se puede colegir que en tratándose de decisiones interpretativas y de aplicación de diferentes elencos normativos, las decisiones judiciales se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión conferida por la Constitución a los Jueces de la República, y por

ende, fuera del alcance de esta jurisdicción. Empero, con lo anterior no se quiere significar que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o defecto legal estén exentas al control disciplinario, pues existen unos límites concretos a la mencionada autonomía funcional: “el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código 7Sentencia C-417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las

decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (Sentencia T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla) Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Aclarado el marco jurisprudencial y examinados los documentos allegados con la queja, encuentra esta Superioridad que al interior del proceso laboral incoado por el señor Guillermo Antonio Ramírez Mejía contra los señores Leonel Garro y Ángela María Betancur, adelantado en el Juzgado 15 Laboral

del Circuito de Medellín con radicado N° 2014-667, se surtieron las etapas propias de este tipo de litigios, permitiendo la participación activa de las partes y sus apoderados en la práctica de las pruebas pertinentes -según recuento de la segunda instancia-, conllevando a la emisión de la sentencia respectiva, la cual fue absolutoria para los demandados en razón a que no se logró probar el vínculo laboral existente entre estos con el demandante. Así mismo, al ser objeto de apelación la referida decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la sentencia emitida en primera instancia, recalcando que de los testimonios practicados por el a-quo se infería que el actor desempeñaba una labor independiente y no existía subordinación respecto de los demandados. En lo concerniente a la documentación aportada por el demandante, el Tribunal concluyó que las probanzas allegadas recalcaban la existencia de un contrato de naturaleza mercantil entre las partes. Corolario a lo anterior, es viable indicar que al interior del asunto objeto de análisis no se presentó ninguna irregularidad susceptible de investigación disciplinaria, pues la decisión cuestionada fue emitida de acuerdo a la valoración fáctica y probatoria realizada no solamente por el juzgado de instancia, sino revisada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ahora bien, en cuanto a la presunta falsedad en las declaraciones de los testigos de la contraparte, la Sala debe precisar al quejoso que tales actuaciones debieron ser objeto de debate ante la Jurisdicción Ordinaria

Laboral, por ser este el escenario propicio para controvertir las probanzas presentadas por los demandados, pues no puede esperar el señor Ramírez Mejía que dejar pasar las oportunidades procesales conlleva a que esta jurisdicción se envista de una condición de tercera instancia, hipótesis que de cumplirse iría en contravía de la competencia y autonomía judicial que le asiste al Juez natural de la causa. Aunado a ello, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, analizando la viabilidad o no del pago de las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho el quejoso. Finalmente, debe precisarse que al no existir una prueba en autos que permita inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el sólo hecho de haberse proferido sentencia contraria al querer del quejoso y no coincidir su criterio con la decisión judicial no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, razón por la cual la Sala comparte plenamente el criterio de la Colegiatura de origen al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la funcionaria aquejada, por lo tanto se confirmará el proveído apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia emitida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió inhibirse de conocer de la queja presentada en contra de la Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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