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CSDJ - F05001110200020150083601ADJUNTA20150715180944-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150083601ADJUNTA20150715180944-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201500836 01 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por DIANA CAROLINA

TUBERQUIA USUGA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la “estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, salud y seguridad social” invocados por DIANA CAROLINA TUBERQUIA USUGA frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia – Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín.

1. ANTECEDENTES. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia

Roscio Torres Barajas. Impugnación fallo tutela 2

Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela2 la accionante solicitó se le ampare el derecho a la Seguridad Social en conexidad el derecho al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, que se le reintegre a su trabajo en igualdad o mejores condiciones laborales, sin solución de continuidad y se le garantice sus derechos fundamentales antes aludidos. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo se soporta en las siguientes situaciones fácticas:  La accionante manifiesta que es una mujer de 29 años de edad, madre de una niña de 8 años, cabeza de familia y al momento de interponer la tutela tenía un embarazo de seis (6) semanas de gestación.  El día 11 de marzo del año en curso fue nombrada como citadora municipal en provisionalidad por la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de AntioquiaCentro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, por el término de un (1) mes. Lo anterior con ocasión a la sanción impuesta al señor JAIME SÁNCHEZ, Oficial mayor en propiedad de dicho Centro de Servicios Judiciales. Precisa la accionante que dicho cargo lo desempeñó hasta el 08 de 2 Folio 1 al 3 C.O

Impugnación fallo tutela 3 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril de 2015, fecha en la cual se reintegró a su empleo el aludido servidor público SÁNCHEZ.  El día 09 de abril de 2015, la accionante fue nombrada nuevamente por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de AntioquiaCentro de Servicios Judiciales, como escribiente municipal en provisionalidad, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín.  Informa la tutelante que el 15 de abril de 2015, se enteró que se encontraba en estado de embarazo y por tal motivo el médico le ordenó una prueba de GONADOTROPINA COIONCA, SUBUNIDAD BETA CUANTITATIVA (BHCG) para confirmar dicho estado, prueba que arrojó como resultado que se encontraba con seis (6) semanas de gravidez.  El día 17 de abril de 2015, la accionante notificó por escrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín de su estado de embarazo. Sin embargo, el 23 de abril de la misma anualidad, fue notificada por dicho Centro, que a partir del 24 de abril de 2015 inclusive cesaría su encargo, según Resolución No. 384 de la misma anualidad, en virtud de la cual se autorizó el reintegro del señor CARLOS IGNACIO OROZCO al cargo de escribiente en propiedad, el cual ostenta en el Centro de Servicios. 1.2 Admisión de la demanda.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante auto del 04 de mayo de 20153 admitió la acción de tutela incoada, vinculó como tercero al Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín y ordenó notificar de la misma a las autoridades accionadas. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas

1.3.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Antioquia. JAIME JARAMILLO JARAMILLO, en representación de La Nación, Rama Judicial, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia, solicitó declarar improcedente la acción constitucional impetrada, en primer lugar, por cuanto no es posible el reintegro de la accionante debido a la provisionalidad laboral en que se encontraba, la cual es objetiva, general y legítima, toda vez fue nombrada en empleos con vacancia temporal, en los cuales existe una lista de elegibles vigente y en consecuencia es otra la persona quien tiene derecho al nombramiento en propiedad en dicho empleo, o bien existe un servidor público en propiedad en dicho cargo y agrega además que son los titulares de los despachos judiciales los nominadores de los empleados, según lo dispone el artículo 131 de la ley 270 de 1996. Agrega que la inviabilidad de lo pretendido por la accionante, se sustenta igualmente en normas constitucionales y presupuestales, que prohíben hacer gastos que no hayan sido autorizados previamente, es decir, que

ninguna autoridad puede contraer obligaciones sobre apropiaciones 3 Folio 22 C.O Impugnación fallo tutela 5 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexistentes, o en exceso del saldo disponible. Manifiesta que la accionante al momento de su desvinculación laboral se encontraba en un cargo en provisionalidad, lo cual implicaba que el desempeño de dicho empleo podía ser reclamado por quien tenía mejor derecho, es decir, por quien ostentaba en propiedad dicho trabajo. 1.3.2. Coordinación Centro de Servicios Judiciales de MedellínSAP BEATRIZ ELENA IDÁRRAGA GÓMEZ, en su condición de Coordinadora Centro de Servicios Judiciales –Sistema Penal Acusatorio de Medellín, solicitó desatender las pretensiones del accionante, por cuanto la señora DIANA CAROLINA TUBERQUIA ÚSUGA se le dio la oportunidad para cubrir una vacante temporal que se presentó en la dependencia en calidad de citadora municipal, en consideración a que el señor CARLOS FERNANDO BEDOYA LÓPEZ titular de cargo, se le presentó la oportunidad de desempeñar otro empleo en la Rama Judicial, razón por la cual el nombramiento provisional era por un mes, tiempo en que duraría la ausencia del titular, tal como quedó plasmado en la Resolución No. 231 del 11 de marzo de 2015, quien en efecto se reintegró el 9 de abril de la misma anualidad.

Reconoce que el mismo 9 de abril de 2015, se le dio la oportunidad a la

accionante, de tomar posesión en el cargo de escribiente municipal, empleo que quedaba vacante por cuanto su titular, el señor CARLOS IGNACIO OROZCO HURTADO, pasó a ocupar otro cargo en la Rama Judicial, desempeño laboral que duraría hasta que el titular volviera a ocupar su puesto, condición que se cumplió el 24 de abril de 2015. En esta fecha la señora DIANA CAROLINA TUBERQUIA USUGA quedó cesante, aspecto Impugnación fallo tutela 6 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se formalizó mediante la Resolución 384 del 23 de abril de 2015, situaciones administrativas que considera, en manera alguna vulnerar derechos fundamentales invocados por la tutelante, aunque reconoce que desde el 17 de abril de 2015, dicha accionante, ya había informado a la entidad acerca de su estado de gravidez.

Advierte que la accionante no adquirió el estatus de mujer embarazada mientras se desempeñó laboralmente el Centro de Servicios Judiciales, toda vez que cuando ingresó a ocupar la primer corta vacante temporal, ya se encontraba en estado de gravidez, si se tiene en cuanta que ella comenzó sus labores en dicha dependencia el 11 de marzo de 2015 y la prueba BHCG que se practicó el 15 de abril de 2015, la cual arrojó como resultado que se encontraba con seis (6) semanas de gestación. Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta que cobra relevancia lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-894 de 2011, en el sentido de

que la estabilidad laboral reforzada de la madre gestante cobra viabilidad, sólo si el estado de gravidez tiene inicio durante el desarrollo de la relación laboral, lo cual se pone de manifiesto cuando la alta corporación expresa que “ (…) si la trabajadora quedó embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado médico que ello fue así, cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante la cual se encuentra vinculada laboralmente la muer gestante, el empleador debe reconocerle las prestaciones económicas y en salud (…)” (Subrayado en el texto que se transcribe.) En conclusión argumenta, que la desvinculación laboral de la accionante, no obedeció o tuvo lugar debido a su estado de embarazo, sino en Impugnación fallo tutela 7 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración a que fue llamada a suplir una vacante que se presentó en un corto lapso temporal, incluso ya prestablecido su duración, razón por la cual para el caso, la calidad de prematerna de la actora no le da derecho a permanecer en el cargo para el cual fue llamada mientras duraba a la ausencia de su titular. 1.4. La sentencia impugnada.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)4, decidió lo siguiente: “Primero: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la accionante DIANA

CAROLINA TUBERQUIA ÚSUGA.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado este fallo y en caso de ser excluido archívense las diligencias.” Para adoptar la anterior decisión se argumentó básicamente, que de acuerdo al certificado médico aportado por la actora, su estado de embarazo comenzó antes de que se posesionara en la Rama judicial, razón por la cual el caso no se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional para que se protejan los derechos constitucionales invocados.

Se aduce igualmente, como fundamento de la negación de los derechos constitucionales invocados, que la terminación del vínculo laboral de la 4 Folios 72 a 75 C.O Impugnación fallo tutela 8 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante, se debió a una causal objetiva de retiro del servicio, por cuanto no fue retirada intempestivamente de su cargo, es decir, no fue fruto de un tratamiento discriminatorio. 1.5 La impugnación.

Mediante escrito recibido 26 de mayo de 20155, por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscrito por el apoderado de la accionante SEBASTINA RESTREPO RAMIREZ, se IMPUNGÓ el fallo de primera instancia “ (…) para que revoque la decisión tomada por el juez de primera instancia.”

La impugnación cuestiona la decisión de instancia y plantea como argumento central, que de acuerdo a la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos 236 numeral 3º y 239 del Código Laboral, la garantía de los derechos a la lactancia y la protección laboral reforzada de la trabajadora en estado en embarazo, no se encuentra supeditada a que dicha situación o estado físico se inicie durante la ejecución del contrato de trabajo, sino por la condición, de que dicha estado se dé a conocer a su empleador en el curso de la relación laboral, circunstancia que tuvo suceso según el apoderado de la accionante, apenas confirmó su estado de gravidez, esto es, el 17 de abril de 2015.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 93 a 95 C.O Impugnación fallo tutela 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata

de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional 6 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales7. 2.3. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, corresponde o no a una acorde al ordenamiento jurídico, en la medida en

que la parte accionante y ahora impugnante, considera que debe revocarse para que se le protejan sus derechos fundamentales. Corresponde entonces a esta Superioridad determinar si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la salud y seguridad social, de los cuales es titular la accionante. La controversia gira en torno al hecho, a determinar si la circunstancia de haber tenido suceso días antes a la vinculación laboral, el inicio del estado de embarazo de la accionante, la hace merecedora o no al amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada que establece el ordenamiento jurídico a favor de las gestantes, en consideración a que constituye el argumento central de la primera instancia, para negar la tutela reivindicada. 2.4. Protección constitucional a la mujer embarazada en el ámbito 7 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral.

El artículo 43 constitucional establece que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. ( Subrayado nuestro ) La disposición constitucional transcrita reconoce el derecho a la igualdad de las mujeres y una protección especial en cabeza del Estado a la mujer

embarazada, para que la creatura que se encuentra en gestación pueda recibir la atención necesaria que garantice un nacimiento en las mejores condiciones posibles. Adicional, como parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la obligación en cabeza de los Estados de “ conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social” (Subrayado fuera de texto) De otro lado de manera específica en el campo laboral, el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece la obligación en cabeza de los Estados, de asegurar todas las condiciones materiales requeridas para el pleno disfrute Impugnación fallo tutela 12 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los derechos de la mujer en dicho ámbito y de manera específica este instrumento, se refiere a la mujer que se encuentra en estado de gravidez, en los siguientes términos: “(…) A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con

prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales; (...) d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. (Subrayado fuera de texto) Las disposiciones resaltadas, fundamentan a favor de la mujer embarazada una estabilidad laboral reforzada, según la cual no puede ser separada del empleo, como un derecho constitucional fundamental, cuya eficacia no puede disculparse por razones subjetivas, por el ejercicio de derechos laborales de otras personas o por la simple coincidencia de no tener no haber quedado en embarazo de manera exacta durante el lapso temporal de desarrollo de la relación laboral obrero patronal, pues sólo basta que se establezca científicamente dicho estado durante la ejecución de dicha relación y se dé a conocer oportunamente al patrono, para que se garantice Impugnación fallo tutela 13 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eficazmente dicho derecho, como mecanismo de protección material a la madre gestante y a la vida de la creatura que está por nacer; pensar de manera distinta constituye una causal esa si objetiva de discriminación, contraria a la cláusula del Estado Social de Derecho, establecida en el artículo primero constitucional, máxime cuando para el caso, es precisamente Estado el empleador. Coherente con el ordenamiento jurídico resaltado, esta Superioridad revocará el fallo de primera instancia De igual manera ha de decirse, que si bien en principio quien debe garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la mujer gestante es la

jurisdicción laboral, por lo efímero del estado de gravidez, es la tutela el mecanismo adecuado para garantizar la eficacia de dicho derecho. 2.5. El caso concreto. De acuerdo a los hechos que sustentan la presente acción de tutela y a los medios probatorios incorporados al expediente, se tiene que la accionante DIANA CAROLINA TUBERQUIA USUGA, se encontraba en estado de embarazo al momento de su desvinculación laboral, circunstancia que fue dada a conocer por ella de manera oportuna a la entidad donde laboraba, aspecto que no se pone en duda o controvierte por parte de las entidades accionadas. En efecto, a folio 5 del cuaderno original del expediente, obra el examen BHCG practicado el 15 de abril de 2015 a la accionante, donde se indicó que el periodo de gestación era de seis (6) semanas y a folio 6 del mismo cuaderno del expediente, obra la comunicación fechada del 17 de abril de Impugnación fallo tutela 14 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2015, dirigida a la doctora BEATRIZ ELENA IDARRAGA GÓMEZ, Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, mediante la cual la señora DIANA CAROLINA TUBERQUIA USUGA, le notifica que se encuentra en estado de embarazo y le adjunta copia del examen médico que así lo acredita. De igual manera, se tiene acreditado que la desvinculación laboral aconteció el día 24 abril de 2015, según se constata

con la resolución No. 384 de abril 23 de la misma anualidad que obra a folio 56 del cuaderno original del expediente. Lo anterior, a su vez es demostrativo de la vulneración del derecho constitucional fundamental, de la estabilidad laboral reforzada del cual es titular la accionante, razón por la cual esta Superioridad con fundamento en las normas jurídicas antes referidas y la jurisprudencia constitucional pertinente, revoca el fallo de tutela impugnado y en su lugar ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de su Director o quien haba sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se cancele a la señora DIANA CAROLINA TUBERQUIA USUGA el valor del salario dejado de percibir, desde cuando fue retirada laboralmente, hasta tres (3) meses después del parto y pague las cotizaciones a las EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, desde el momento que operó el retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida. La decisión que se adopta resulta afín o armónica con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial con la sentencia T245 de 2007, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, providencia en la cual se emite igual orden en un caso similar y donde se pone de presente un Impugnación fallo tutela 15 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recuento de casos en los cuales se reconoce la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, en la rama

judicial, como los siguientes: “Ahora bien, en sentencia T-885 de 2003 esta Corporación se pronunció sobre la estabilidad laboral de las mujeres en embarazo que prestan sus servicios a la Rama Judicial del Estado. Luego de adelantar un abundante estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte concluyó que el goce de este derecho fundamental que asegura la mencionada estabilidad laboral no depende del tipo de nombramiento por el cual la mujer se encuentra vinculada a la Rama. En tal sentido, señaló que no hay razones que encuentren respaldo en el texto constitucional que permitan restringir el goce de este derecho a ciertas funcionarias por el tipo de nombramiento que las vincule al empleo. Por el contrario, dado que las circunstancias a las que se ven abocadas por el embarazo son, de hecho, idénticas, el ordenamiento no puede dispensar un tratamiento diferente. En esta providencia la Corte dio solución a la solicitud de amparo presentada por una mujer embarazada que había sido nombrada en provisionalidad como Citadora Grado 3 en el Juzgado 5° de Menores de Cali. El titular del cargo cuya vacante se encontraba ocupando la accionante era un funcionario que había sido nombrado en propiedad, quien, a su vez, se encontraba ejerciendo de manera transitoria el cargo de sustanciador en el mismo Juzgado. La ciudadana fue declarada insubsistente debido a que, por acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de sustanciador fue suprimido, por lo cual el funcionario regresó al cargo de citador Grado 3 del cual era titular y, en consecuencia, la

accionante fue desvinculada. La Corte dio aplicación a la consideración ya reseñada a propósito de la ilegitimidad de cualquier restricción del derecho de estabilidad laboral que se funde en la Impugnación fallo tutela 16 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración del tipo de vínculo laboral que tenga la mujer y, en consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la mujer.

En idéntico sentido, en sentencia T-173 de 2005 esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales a una mujer embarazada que había sido vinculada en provisionalidad en el Juzgado Sexto de Menores de Cali. Inicialmente, la trabajadora había sido contratada para ocupar el cargo de asistente social grado 1, el cual se encontraba temporalmente vacante, dado que el titular había solicitado al despacho judicial una licencia de un año. Al culminar dicho período, la trabajadora fue declarada insubsistente, a pesar de que el Juzgado había sido debidamente notificado del estado de embarazo en el que se encontraba la accionante. La razón que motivó al Juzgado para adoptar tal decisión fue la solicitud de reintegro del titular del cargo. En esta ocasión la Corte reiteró las consideraciones realizadas en la sentencia T-885 de 2003, ya reseñada, para concluir que no hay argumentos atendibles que permitan la distracción de la protección que el texto constitucional ofrece a las mujeres embarazadas con base en el tipo de vinculación por la cual la mujer se

encuentra prestando el servicio.” (Subrayado fuera de texto). La desvinculación laboral de la accionante DIANA CAROLINA TUBERQUIA USUGA, materializado mediante la Resolución No. 384 fechada del 23 de abril de 2015, expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, constituye un caso similar a los antes resaltados, como puede evidenciarse de los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, los cuales son del siguiente tenor: SEGUNDO: REINTEGRAR a partir del 24 de abril de 2015, al señor CARLOS IGNACIO OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía 71.772.837, al cargo de Impugnación fallo tutela 17 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO escribiente categoría municipal en propiedad que ostenta en el Centro de Servicios.

TERCERO: Ante el reintegro del señor CARLOS IGNACIO OROZCO, se CESAN del cargo al joven DINA CAROLINA TUBERQUIA USUGA, identificada con célula de ciudadanía 42.828.501, a partir d abril 24 de 2015, inclusive.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional aquí resaltada justifica la orden que se emite, luego de valorar la tensión o colisión entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada con fundamento en el principio de armonización en los siguientes términos:

“En estos casos surge una colisión entre el derecho a la estabilidad laboral del funcionario nombrado en propiedad y la estabilidad laboral reforzada reconocida a la mujer embarazada que debe ser solucionado con base en el principio de armonización concreta con el objetivo de asegurar la simultánea protección de estos derechos. Sobre el particular, en sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre los enfrentamientos normativos que se producen en el seno del texto constitucional. Sobre el particular señaló que “la mayoría de los derechos fundamentales pueden verse enfrentados a otros derechos o intereses constitucionalmente relevantes. En estas condiciones, para asegurar la vigencia plena y simultánea de los distintos derechos fundamentales y, adicionalmente, para garantizar el respeto de otros intereses constitucionalmente valiosos, es necesario que los derechos se articulen, autorestringiéndose, hasta el punto en el cual resulte posible la aplicación armoniosa de todo el conjunto”[10]. En tal sentido, el juez de tutela está llamado a decidir el sentido de las controversias que se le planteen Impugnación fallo tutela 18 Radicación 0500111020002015 00836 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consultando, en primer lugar, el principio de interpretación armónica del texto constitucional, según el cual debe preferirse aquella solución que brinde la más amplia protección de los derechos en conflicto, lo cual supone, a su vez, la existencia de la más alta forma de armonía entre éstos.

Este principio de interpretación impone al juez de

tutela del deber de proteger, dentro del mayor margen posible, los dos derechos que se contraponen. En tal sentido, dado que ambas posiciones son amparadas por el ordenamiento constitucional, el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen el desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos.” Resulta claro y conveniente para la realización del bien jurídico superior de la justicia, garantizar en el presente caso, los derechos a la estabilidad laboral reforzada y en especial a la seguridad social integral del cual es titular la accionante, por expresa disposición de la constitución política, el derecho positivo constitutivo del bloque de constitucionalidad, el derecho convencional, la jurisprudencia constitucional aplicable al caso y al mandato establecido en el artículo 2 constitucional, al establecer que las autoridades de la República están instituidas para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas residentes en Colombia, acceder al amparo invocado por la accionante, en los términos precisados con anterioridad. El amparo que se concede además toma en consideración, la circunstancia de que la accionante es madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo una hija de ocho años y la responsabilidad de atender sola su otro hijo que está por nacer. Impugnación fallo tutela 19 Radicación 0500111020002015 00836 01 M

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