CSDJ - F05001110200020150085301ADJUNTA20180814152031-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150085301ADJUNTA20180814152031-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500853 01
Abogado en apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500853 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ERNESTO LONDOÑO ZEBALLOS apoderado de la disciplinada, contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, a través de la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente a la profesional del derecho MARGARITA MARIA MARIN OCAMPO identificada con cédula de ciudadanía Nº 43583083, con tarjeta profesional Nº 122968 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2)
salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. 1 Página 1 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por MARTHA CECILIA CORTES RODRIGUEZ el 23 de abril de 2015, contra la profesional del derecho MARIA MARGARITA MARIN OCAMPO, quien refirió contrató los servicios de la abogada para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso laboral contra Inversiones y Negocios Montoya Martínez y Cía., presentó la demanda el 31 de octubre de 2013, radicada bajo el Nº 2013-0693 ante el Juzgado Laboral de Envigado, siendo admitida el 12 de noviembre de 2013, sin embargo la implicada no compareció a las audiencias de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, decisión de excepciones y decreto de pruebas prevista para el 30 de septiembre de 2014, y de trámite y juzgamiento para el 5 de noviembre del 2014, por lo que la sentencia fue desfavorable a sus pretensiones 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARGARITA MARÍA
MARÍN OCAMPO mediante certificado Nº 04829-2015 del 22 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 43583083, y tarjeta profesional Nº 122968 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (folio 10 c.o.). 3.-Mediante auto del 25 de mayo de 2015 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho MARGARITA MARÍA MARÍN OCAMPO y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 12 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 25 y 27 de agosto de 2015, con el que se cita y emplaza a la investigada (folio 16 c.o.). 5.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 14 de octubre de 2015, donde se allego poder por parte de la disciplinada conferido a JOSÉ ERNESTO LONDOÑO ZEBALLOS y se decretaron las pruebas solicitadas la declaración juramentada de los señores Aldemar de Jesús Muñoz Castro, Orlando de Jesús Ramírez García y Claudia Milena Duque y de oficio solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Página 2 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Medellín, se certifique si en el proceso laboral 2013-693 adelantado por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Envigado, si en el mismo obró como apoderada de la demandante la abogada MARIN OCAMPO (folios 18 y 19 c.o.). 6.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 5 de abril de 2016, donde se recepcionó el testimonio de los señores Aldemar de Jesús Muñoz Castro, Orlando de Jesús Ramírez García (folio 43 c.o.). 7.- Existe memorial presentado ante el despacho el 24 de junio de 2016, por parte de la defensa de la implicada, donde refirió unas observaciones que se presentaron en las diligencias adelantadas en la audiencia de pruebas del 5 de abril de 2016, solicitando se tengan en cuenta al momento de fallar (folios 45 a 47 c.o.). 8.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 22 de mayo de 2017, donde se dispuso la terminación de las diligencias respecto a los presuntos informes no veraces y se formularon cargos en su contra al incumplir el deber consagrado en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007, incurriendo correlativamente en el presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa (folios 61 y 62 c.o.). 9.- Acta de audiencia de juzgamiento del 2 de agosto de 2017, donde se escucharon las declaraciones juramentadas de los señores Aldemar de Jesús Muñoz Castro y Orlando de Jesús Ramírez García, y la disciplinada rindió versión libre (folio 67 c.o.). En la audiencia de pruebas del 5 de abril de 2016, el señor ALDEMAR DE JESUS
MUÑOZ CASTRO, manifestó: “que tiene una relación laboral con la disciplinada desde octubre de 2000, cuando la contrato como secretaria en su oficina de abogados, y que conoce a la quejosa porque era la propietaria del inmueble que arrendaba para prestar sus servicios profesionales, refirió que en una ocasión lo contrató para que lo representara en un proceso laboral, pero debido a sus ocupaciones, le dijo a la doctora MARIN OCAMPO, quien para esa fecha ya era abogada titulada, que firmara la demanda. Señaló que acordaron con la quejosa que ella debía revisar el trámite e informarles las fechas de las audiencias y las providencias proferidas por el Juzgado, indicó que se presentó demanda y una vez revisada la contestación del libelo, le informó a la Página 3 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación señora Cortes Rodríguez, que tenía pocas probabilidades de obtener una fallo favorable, por lo que le recomendó desistir de la demanda para evitar que la condenaran en costas; sin embargo, ella insistió en continuar con el trámite. Afirmó que días antes de la audiencia de conciliación, envió a uno de sus empleados a buscar a la demandante, quien no se encontraba en su residencias, por una calamidad doméstica, por lo que presumió que por ello abandonó el proceso y por ende le dijo a la doctora MARIN OCAMPO que no asistiera a la citada diligencia.
Refirió que el Juzgado siguió con el trámite del proceso, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la parte actora y la condenó en costas por valor de $308.000, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en grado de consulta. Indicó que cuando la quejosa tuvo conocimiento del fallo, se presentó a su oficina a manifestar la inconformidad por la gestión realizada y él le dio la suma de $300.000 para que pagara las costas, por lo que no se le ocasionó ningún perjuicio económico. Así mismo en la audiencia de juzgamiento del 2 de agosto de 2017, señaló que él no compareció a la audiencia del 30 de septiembre de 2014 fijada en el proceso laboral 2013-0693, porque una vez estudió la contestación de la demanda evidenció que las posibilidades de un fallo favorable eran pocas, porque las sumas de dinero pretendidas ya habían sido canceladas por la sociedad demandada, por lo que no consideró necesaria su presencia, que además no pudo localizar a la quejosa, afirmó que la encargada de comparecer a la citada diligencia era la doctora MARIN OCAMPO, y cuando esta le preguntó sobre cómo proceder en este caso, él le dijo que en su concepto no era necesario asistir a la audiencia”. El señor ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ GARCÍA, señaló que es estudiante de derecho, trabajó como dependiente judicial del abogado ALDEMAR MUÑOZ, y conoció a la disciplinable porque laboraron juntos, tuvo conocimiento que la abogada MARIN OCAMPO representó a la quejosa en un proceso, por ello en varias
oportunidades entre septiembre y noviembre de 2014 intentó localizarla para informarle sobre una audiencia programada, pero no la encontró. Versión libre. La disciplinable manifestó, que con su actuar no ocasionó ningún daño o perjuicio a la quejosa, habida cuenta que las acreencias que se pretendían en el proceso laboral ya habían sido canceladas y aclaró que no desistió de la demanda a la espera de localizar a su prohijada, que como no fue posible, dejó que el proceso continuara su curso y el Juzgado fallara con las pruebas obrantes en el expediente. Página 4 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación 10.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 9 de octubre de 2017, donde se concedió la palabra al defensor contractual de la implicada, a efectos de presentar los alegatos de conclusión y se fija fecha para proferir sentencia (folio 71 c.o.). La defensa de la disciplinada manifestó respecto a la presunta omisión de rendir informes de la gestión, que la quejosa cambió en varias oportunidades su domicilio, por lo cual para la abogada fue imposible localizarla, indicó que dicha circunstancia se probó con los testimonios de los señores ALDEMAR DE JESÚS MUÑOZ CASTRO Y ORLANDO DE JESÚS RAMÍREZ GARCÍA, además en memorial radicado el 24 de junio de 2016, señaló las tres direcciones indicadas por la quejosa,
cuando suscribió el contrato de trabajo, otorgó poder a la disciplinable y radicó la queja contra la abogada, por lo cual no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a su prohijada, habida cuenta que era obligación de la quejosa actualizar sus datos para efectos de notificación. En lo concerniente a la inasistencia a las audiencias del 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2014, consideró que las pruebas documentales aportadas por las partes en el proceso laboral 2013-0693, eran suficientes para adoptar una decisión de fondo, dado que según los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, el Juez no requería tarifa legal de pruebas para lograr su convencimiento. Además, cuestionó el motivo por el cual en la formulación de cargos efectuada el 22 de mayo de 2017, el despacho afirmó que la abogada debió solicitar una conciliación, toda vez que esta no era procedente, pues la quejosa pretendía el pago de acreencias laborales, mientras la empresa demandada afirmó que ya habían sido canceladas, por ello ante la imposibilidad de localizar a la poderdante, la abogada decidió dejar que el Juzgado fallara con las pruebas allegadas a la demanda, ello no implicó descuidó en la gestión encomendada. Refirió que ni el Juzgado, ni el Tribunal ordenaron compulsar copias contra su prohijada, lo cual demostró que no era necesaria su presencia en las audiencias referidas, por consiguiente no existió irregularidad alguna en el proceder de la doctora MARIN OCAMPO. Página 5 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación La disciplinable, no cobró suma alguna por concepto de honorarios profesionales, aceptó adelantar la gestión encomendada por la amistad que la quejosa tenía con el doctor MUÑOZ CASTRO, por ende no se ocasionó ningún perjuicio, por cuanto a pesar que fue condenada al pago de costas procesales, estas fueron asumidas por la doctora MARIN OCAMPO. Así mismo, se evidenció la mala fe de la señora CORTÉS RODRÍGUEZ, quien pretendió el pago de unas acreencias ya canceladas, adicional a esto, al no haber informado su cambio de domicilio, fue ésta quien abandonó el proceso y no la abogada. Agregó que el proceso laboral se tramitó con normalidad, fue fallado en primera y segunda instancia, con las pruebas aportadas, que la profesional del derecho MARIN OCAMPO actuó bajo causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consistente en el obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, consagrada en el artículo 22-6 de la Ley 1123 de 2007. 11.- El 31 de enero de 2017, se dictó SENTENCIA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente a la profesional del derecho MARGARITA MARÍA MARÍN OCAMPO identificada con la cédula de ciudadanía Nº
43583083, con tarjeta profesional Nº 122968 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 (folios 73 a 86 c.o.). 12.- El 12 de febrero de 2018 se notificó personalmente a la disciplinada de la sentencia proferida en su contra (folio 91 anverso c.o.). 13.- Existe notificación a las partes por EDICTO, fijado y desfijado el 15 y 19 de febrero de 2018 (folio 92 c.o.). Página 6 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación 14.- El 15 de febrero de 2017, con presentación personal ante la Notaria Novena del Círculo de Medellín, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la sentencia (folio 93 a 99 c.o.). DEL PROVEIDO APELADO 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 31 de enero de 2018 resolvió declarar responsable disciplinariamente a la profesional del derecho MARGARITA MARÍA MARÍN OCAMPO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43.583.083, con tarjeta profesional Nº 122968 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 (folios 73 a 86 c.o.).
Consideró la Sala que no fueron de recibo las exculpaciones de la encartada respecto a que su presencia en las audiencias previstas para los días 30 de septiembre y 5 de noviembre de 2014, no eran necesarias pues consideró que las pruebas documentales aportadas por las partes en el proceso laboral radicado 20130693 eran suficientes para adoptar una decisión de fondo, desconociendo que la misma solicitó interrogatorio de parte a la demandada y fue decretada por el Juzgado, por ende sí era necesario practicar la prueba, pues era su obligación asistir para garantizar la defensa de los intereses de su prohijada. Estipuló que el reproche consistió en que la disciplinada descuidó el encargo encomendado porque compareció a las audiencias precitadas y por otro lado no es una justificación a su actuar omisivo, respecto a que las pretensiones de la demandante eran improcedentes, porque de haber tenido conocimiento de ello, la profesional del derecho no debió aceptar la gestión, o debió exponer su concepto a la quejosa para desistir de la demanda, -artículo 342 del C.P.C. y no desgastar la administración de justicia. 2Por los hechos antes referidos se le imputó a la abogada la presunta infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, desarrollados como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. En consecuencia, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la Página 7 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. Por considerar que inobservó los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional. DE LA APELACIÓN El 12 de febrero de 2018, se notificó personalmente a la disciplinada MARGARITA MARÍA MARÍN OCAMPO, de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 en su contra y el 15 de enero de 2018, su apoderado presentó recurso de apelación contra la misma (folio 93 a 98 c.o.). El apodero de la investigada indicó su inconformidad con la decisión adoptada en los siguientes términos: Su mandante, de acuerdo al caudal probatorio que reposa en el expediente, no incurrió en infracción a ninguno de los deberes y obligaciones consagradas en el Código ético, habida consideración que su inasistencia a la audiencia de conciliación tuvo fundamento plausible, pues no consideró necesaria su asistencia, no solo por las razones que aparecen en el plenario, sino porque de antemano estuvo convencida que el asunto no sería conciliado.
Revisadas las piezas procesales con énfasis en la respuesta dada a la demanda con los correspondientes anexos, fácil era concluir, que el asunto no sería conciliado, pues la demandada había cancelado las sumas de dinero reclamadas, lo cual se le informó a la demandante, y despertó en ella animadversión y desconfianza en su apoderado principal ALDEMAR MUÑOZ CASTRO. Que tanto el nombrado como su prohijada, se dieron a la tarea de localizar a la quejosa, sin que haya sido posible, para informarle que su caso no tendría prosperidad económica. Dentro del expediente, reposa obra testimonial, seria y creíble, de la cual la Magistrada no dedujo conclusión alguna en su favor. Página 8 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación El señor Juez de instancia emitió fallo absolutorio, siendo consultado ante la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, el que confirmó en su integridad, la inasistencia a la audiencia de conciliación de uno de los apoderados, consagró como sanción la imposición de multa, equivalente a un salario mínimo legal vigente. Que si el Juez de conocimiento no impuso dicha sanción, es de suponer que la consideró improcente y por lo mismo, el presente fallo desborda el límite de la competencia. La actuación de la abogada no infringió norma legal alguna y mucho menos causó
perjuicios a la demandante, como se indicó, ella recibió en su integridad el pago de las acreencias adeudadas, no fueron cobrados honorarios de ninguna especie, y muy al contrario el doctor ALDEMAR MUÑOZ CASTRO, canceló por su cuenta el importe de la notificación de la demanda y además entregó $300.000 a la quejosa por concepto de costas que fijó el Juzgado. No se valoró la prueba aportada, sobre el cambio de domicilio de la quejosa, que denota una mala intensión al interponer la queja, aportó cuatro direcciones distintas, lo cual ratificó lo informado por el testigo y por la implicada, en atención a que la implicada no tiene antecedentes disciplinarios, y su experiencia laboral por más de 15 años, sin haberse presentado con anterioridad algún proceso disciplinario, con fundamento en los artículo 40 y siguientes del Código Disciplinario, deberá ser absuelta, o de acuerdo a los criterios de graduación, imponerse como sanción, una amonestación o censura. Como fundamentos de derecho, reveló la precisión de las pruebas en el proceso disciplinario, de conformidad con lo artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, la apreciación integral artículo 96 y 141 ibídem, agregó que las pruebas allegadas en el proceso laboral eran suficientes para tomar una decisión de fondo, sin necesidad de declaraciones, se refirió a los poderes disciplinarios de los jueces dentro de procesos que tramitaron en sus despachos, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil, artículos 37 y 39, y del Código General del Proceso, artículo 42,
44 y 48. (Transcribiendo los artículos). Página 9 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Igualmente, indicó el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, numeral 6, causales de exclusión de la responsabilidad. “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Solicitó absolver a su prohijada de responsabilidad disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 3 de abril de 2018 (folio 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 16 de mayo de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 17 de mayo de 2018, sube al despacho de la Honorable Magistrada (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Página 10 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19714. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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Abogado en apelación conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de MARGARITA MARÍA MARÍN OCAMPO mediante certificado Nº 04829-2015 del 22 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 43583083 y tarjeta profesional Nº 122968, vigente (folio 13 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la apelación Como primera medida encontró la Sala que el recurso de apelación radicado por el
apoderado de la disciplinada, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por el recurrente (folios 93 a 98 c.o.). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). Página 12 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Se entra a decidir sobre el recurso de apelación para determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resuelve declarar responsable disciplinariamente a la profesional del derecho MARGARITA MARÍA MARÍN OCAMPO, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, y como consecuencia sancionar con
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES PARA EL 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a lo manifestado por el apoderado de la defensa, que su mandante, no incurrió en infracción a ninguno de los deberes y obligaciones consagradas en el Código ético, por su inasistencia a la audiencia de conciliación por cuanto no lo consideró necesario y de antemano estuvo convencida que el asunto no sería conciliado, esta sala no comparte dicho argumento, pues ella debió desde un principio manifestárselo a si a su defendida, para que desistiera de presentar la demanda o en su defecto no haber recibió el poder para representarla, si estaba convencida que la misma no iba a prosperar, y no haber desgatado a la administración de justicia con su actuar omisivo. En relación a que su prohijada no asistió a las audiencias, por cuanto no pudo localizar a la quejosa, quien reporta cuatro direcciones diferentes, este argumento tampoco es de recibo de la Sala, pues no es razón válida para que la profesional del derecho deje de cumplir con sus deberes como abogada, máxime cuando tuvo un poder debidamente otorgado por ella para representarla, pues no se encontró una justificación legal, en este hecho, independientemente que la inconforme no asistiera Página 13 de 21 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación a las diligencias programadas dentro el proceso laboral, contrario sensu, si era obligación de la profesional del derecho hacerlo y estar pendiente del desenvolvimiento del proceso laboral. En lo referente a que el juez de conocimiento no impuso sanción a su defendida, por la no asistencia a la audiencia, porque la consideró improcedente, y el presente fallo desborda en límite de la competencia, debemos advertir al apelante que la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País, tienen la competencia para adelantar las investigaciones discipli
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