CSDJ - F05001110200020150085701ADJUNTA20200518180807-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150085701ADJUNTA20200518180807-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 050011102000201500857 01 Aprobado Según Acta de Sala Virtual No. 043 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediese a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 1 Sala dual integrada por la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y el Magistrado <Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. Folios 120 - 128 c. o. 1ª instancia de 2007, de no ser porque se evidencia una causal que impide proseguir con la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
La sentencia apelada los resumió así: “En queja del 24 de abril de 2015, la señora Claudia Viviana Montoya
Chica, refirió presunta irregularidad del abogado CAROS ALBERTO GALLEGO MOLINA, apoderado de la demandada Gabriela Álvarez de Duque, en el proceso divisorio radicado 2014-1111 adelantado en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Medellín instaurado por ella, toda vez que la contestación de la demanda presentada el 7 de abril de 2015 utilizó expresiones injuriosas en su contra.”2
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71590587 y portador de la tarjeta profesional No. 189186 expedida el 23 de marzo de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 22 de mayo de 2015, 2 Folio 120 c. o. 1ª instancia fecha de la certificación, en dicho documento se informa que las direcciones
registradas por el profesional son; oficina carrera 52 # 56-25 oficina 232 de Medellín teléfono 3660778; residencia carrera 77 # 49 – 28 Medellín, teléfono 2340355. El 25 de mayo de 2015 se allegó certificado de antecedentes del abogado GALLEGO MOLINA, sin anotación de sanciones disciplinarias3 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto del 25 de mayo de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 15 de octubre de la misma anualidad
para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada -15 de octubre de 2015no se contó con la presencia de los intervinientes, se dispuso, por tanto, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose nueva fecha para el 5 de abril de 2016.5 Oportunidad en la cual tampoco se hizo presente el abogado investigado, se le declaró persona ausente y se le proveyó de defensor de oficio, fijándose el 2 de agosto de 2016 para celebrar la audiencia.6 En esta nueva fecha no se presentaron ni el abogado investigado ni la defensora de oficio, por lo tanto se procedió por el Despacho a remover del cargo a la defensora y a 3 Folio 40 c. o. 1ª instancia 4 Folio. 42 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 50 c. o. 1ª instancia 6 Folio 58 c. o. 1ª instancia designar una nueva profesional que asumiese el cargo, se señaló el 8 de noviembre de 2016 como oportunidad para celebra la audiencia de pruebas y calificación provisional.7 El día antes indicado, 8 de noviembre de 2016, contando con la presencia de la defensora de oficio del investigado se procedió por parte de la Magistrada sustanciadora a formular cargos en contra del abogado GALLEGO MOLINA y se estableció el 13 de diciembre de 2016 para continuar con la actuación. 2.4. Calificación Jurídica. En la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2016, el Magistrado
sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por la señora Claudia Viviana Montoya Chica, para que se investigase al profesional CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, concluyó que el abogado pudo incurrir en la vulneración a los deberes previstos en los numerales 5º, 6º y 7o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, calificada a título de dolo, por cuanto el profesional expresó en la contestación de la demanda del 8 de abril de 2015 expresiones injuriosa en contra de la demandante tales como “despilfarradora, dilapidadora, malgastona (sic) y lo atrevida con lo ajeno; comportamiento destructor y destroyer (sic) de la demandante; la demandante lo único que ha hecho con los bienes que se sustrajo ilegalmente del peculio de su hija como heredera Universal; tirárselos a la jura, a la farra, a la rumba y a la mala conducta; porque hasta tiene antecedentes penales; se sabe y está probado es que la 7 Folio 66 c. o. 1ª instancia demandante se ha destacado por vender bienes muebles e inmuebles falseando firmas y documentos; falsificó documentos, sellos y demás, para engañar a Notarios y poder con sus artimañas declararse así misma (sic) la existencia de unión marital de hecho de fallecido, vía Notarial como si estuviese vivo.” 8 2.5. Audiencia de Juzgamiento.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2016 el Despacho de sustanciación dispuso aplazar para el 28 de febrero de 2018 la audiencia de juzgamiento fijada para el 13 de diciembre de 2016, en virtud a solicitud radicada por el abogado investigado.9 En esta nueva fecha compareció la defensora de oficio del investigado quien indicó que su representado tenía el interés de asumir su propia defensa, pero se encontraba incapacitado, por ello se suspendió la audiencia hasta el 3 de mayo de 2018.10 Instalada la audiencia el 3 de mayo de 2018, se contó con la presencia de la defensora oficiosa del abogado investigado, se escucharon los alegatos de clausura y las diligencias pasaron a Despacho para emitir el respectivo fallo de primera instancia.11 2.6. Alegatos de Conclusión. La defensora deprecó fallo absolutorio a favor de su representado el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, pues en su sentir el profesional no incurrió en conducta disciplinable alguna, pues los términos empleados 8 Folio 74 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 99 Folio 76 c. o. 1ª instancia 10 Folio 109 c. o. 1ª instancia 11 Folio 118 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha por él en la contestación de la demanda que dio origen a la queja fueron indebidamente interpretados y sólo tenían como finalidad proteger el patrimonio de una menor. Pidió además se tuviera en consideración la carencia de antecedentes del investigado. 2.7. Pruebas Con el escrito de queja se aportaron fotocopias de: (folios 4 a 32 c. o. 1ª
instancia) -. Libelo de contestación de demanda dentro del proceso divisorio con radicado 2014-01111, dirigido al Juzgado 9º Civil de Circuito de Medellín, recibido del 8 de abril de 2015 y suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en calidad de apoderado judicial de María Gabriela Álvarez de Duque, con el debido poder adjunto. -. Demanda de venta de bien común instaurada por el abogado Sergio Andrés Covaleda Ramón, en calidad de apoderado de la señora Claudia Viviana Montoya Chica, quien actúa como representante legal de su hija menor de edad Mariana Duque Montoya, demanda que se instaura en contra de la señora María Gabriela Álvarez de Duque. Con los respectivos anexos de Certificado de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble con matrícula No. 001-710361; escritura pública No. 1466 del 9 de junio de 2004 mediante la cual se protocolizó trabajo de partición dentro del proceso de sucesión del señor Weber Darío Duque Álvarez; el respectivo certificado de defunción y el registro civil de nacimiento de la menor; declaración extra juicio del señor Adrián Guillermo Montoya Chica, quien afirmó conocer que la menor Mariana Duque es codueña de un apartamento; avalúo comercial del inmueble efectuado ro Francisco Vallejo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, sancionó al
abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.12 En primer lugar, se acotó que al momento de la calificación provisional de la conducta incurrió en un “lapsus liguae” involuntario al enunciar como deberes violados por el abogado los de los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, aclaró, por tanto, que el deber infringido es únicamente el consagrado en el numeral 7º del artículo 28. Consideró la Sala de primera instancia, que la abogacía conlleva el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, que el obrar antijurídico del investigado plasmado en la contestación de la demanda –el libelo aportado con la queja tiene sello del 8 de abril de 2015-, no permite duda que “…atentó contra la honra, dignidad y honestidad de la señora Claudia Viviana Montoya Chica, demandante en el proceso radicado 2014-1111, menoscabando en últimas su patrimonio moral, toda vez que las frases empleadas por el profesional del derecho tuvieron la contundencia de ofenderla, poniendo en entredicho su dignidad humana, buena reputación y comportamiento, por ende se erigen en acusaciones temerarias.” La Sala indicó, además, que dada la condición de abogado del investigado era plenamente
12 Sala dual integrada por la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas (ponente) y el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. Folios 120 - 128 c. o. 1ª instancia conocedor de que al confeccionar un documento utilizando expresiones injuriosas y realizando acusaciones temerarias, desconocía el estatuto ético del abogado y realizó un comportamiento contrario a derecho. Dosificó la sanción en consideración al fin de la prevención particular y al principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma y, atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA en escrito adiado el 12 de octubre de 201713 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo, después de identificar la providencia recurrida, en extenso y reiterativo escrito, entra a plantear como motivos de inconformidad, los que se resumirán así: 1.- Nulidad por violación al debido proceso, pues nunca nadie le informó de la existencia del proceso disciplinario, pues las comunicaciones fueron remitidas a direcciones viejas, ya no empleadas por él y haciendo caso omiso de la comunicación remitida a la Secretará del Consejo Seccional de la
Judicatura para informar su nueva dirección, en caso de ser requerido. Además, se le designó como defensora de oficio una persona sin la idoneidad suficiente para ejercer el cargo, pues nunca se ha desempeñado como litigante. 13 Folios 137 a 200 c. o. 1ª instancia 2.- Considera que la conducta imputada es atípica pues las expresiones que le fueron imputadas figuran todas en el diccionario de la lengua española y obedecen a la realidad del comportamiento de la señora Claudia Viviana Montoya Chica, quien tienen antecedentes penales por tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, lo amenazó de muerte, falsificó documentos para engañar al Notario, comportamiento que no fue investigado en el marco del proceso disciplinario para determinar que sus afirmaciones no eran temerarias. 3.- Las expresiones consignadas en la contestación de la demanda fueron incluidas por el abogado Manuel Aurelio Coral, quien a petición de la poderdante redactaba y revisaba la totalidad de la documentación que tuviera que ver con el proceso, también fueron autorizadas por la poderdante señora María Gabriela Álvarez de Duque quien las empleó en declaración extra juicio ante notario. Anexó a su recurso fotocopias de: -. Demanda de nulidad de sucesión notarial de Weber Darío Duque, instaurada por el abogado GALLEGO MOLINA el 26 de agosto de 2014 en calidad de apoderado judicial de la señora María Gabriela Álvarez de Duque y en contra de Claudia Viviana Montoya Chica. -. Demanda de tutela contra providencia judicial interpuesta por la señora
María Gabriela Álvarez de Duque, contra el Juez 9º Civil del Circuito frente al proceso divisorio oponiéndose a la venta del bien de propiedad de la menor Marian Duque, por ser su madre una persona despilfarradora. -. Solicitud de celeridad para declarar la nulidad de lo actuado, dirigido al Juzgado 9º Civil del Circuito por parte del abogado GALLEGO MOLINA, dentro del proceso divisorio con radicado 2014-01111. -. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito ente el abogado investigado y la señora María Gabriela Álvarez de Duque. -. Declaración extra juicio rendida el 10 de febrero de 2015 por la señora María Gabriela Álvarez de Duque, en la cual señala que conoce a Claudia Viviana Montoya Chica, por ser la madre de su nieta y le costa que toda su vida ha sido despilfarradora, malgastona (sic), se adueña de lo ajeno, indelicada, tramposa, ferrera (sic), de mala conducta; que para rumbearse los bienes que heredó su nieta, falsificó la firma de la declarante y la de su hijo fallecido Weber Darío Duque y que autoriza a los abogados Manuel Aurelio Coral y Carlos Gallego para que se expresen en sus escritos en los términos que lo hace la declarante. -. Acta de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de la comuna 14 de Medellín, el 11 de enero de 2011 entre María Gabriela Álvarez de Duque y Claudia Viviana Montoa Chica, en la cual se acuerda que la madre de la menor Mariana Duque Montoya otorga la tenencia, custodia y cuidado
personal de la niña a su abuela, quien además será en lo sucesivo la encargada de administrar y vigilar los bienes de la menor. -. Oficio de noviembre de 2014 dirigido a Consejo Secciona de la Judicatura de Antioquia, sin indicar número de proceso de destino, en el cual informa que su nueva dirección para notificaciones es la calle 52 Sur Nro. 43ª – 57 interior 711 teléfono 3137954068, correo Carlos.gm.1@gmail.com. -. Formato de denuncia y solicitud de protección presentada ante la Fiscalía General de la Nación del 28 de abril de 2015, por CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, por amenazas de muerte. Concesión del recurso de apelación. Presentado el recurso en el tiempo oportuno, la primera instancia, por medio de auto de 25 de octubre de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.14 Sin que en la segunda instancia se efectuase ninguna actuación adicional, se procederá a la dación que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las
funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en 14 Folio 204 c. o. 1ª instancia. primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente15. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación
del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad
pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 4.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ALBERTO GALLEGO
MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71590587 y portador de la tarjeta profesional No. 189186 expedida el 23 de marzo de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 22 de mayo de 2015, fecha de la certificación, en dicho documento se informa que las direcciones registradas por el profesional son; oficina carrera 52 # 56-25 oficina 232 de Medellín teléfono 3660778; residencia carrera 77 # 49 – 28 Medellín, teléfono 2340355. El 25 de mayo de 2015 se allegó certificado de antecedentes del abogado GALLEGO MOLINA, sin anotación de sanciones disciplinarias16 16 Folio 40 c. o. 1ª instancia 5.- Asunto a resolver. Sería del caso que la Sala se avocase al estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, de no ser porque se avizora que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. Advierte la Sala, que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, conducta de ejecución instantánea consumada el día que el profesional contestó la demanda, mediante libelo de fecha 7 de abril de 2015, con sello de radicación del 8 del mismo mes y año, consignando en el referido memorial expresiones que el a quo calificó como inadecuadas y que atentan contra el respeto debido a la contraparte. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200717, se 17 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó a CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 ejecutada el 8 de abril de 2015. De tal forma, desde el 8 de abril de 2015, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria,
cumpliéndose dicho término en abril 7 de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En el caso que ocupa la atención de la Sala, dicho término no se puede considerar suspendido por las medidas adoptadas a nivel nacional, por causa de la situación sanitaria y social generada por la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial. Tal situación de impacto mundial, de público conocimiento, motivó la expedición de copiosa normatividad nacional y la suspensión de términos judiciales, es así como, siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, el referido Acuerdo en su artículo 1o establece: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y
los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo.” La suspensión de términos ha sido prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546.
El 7 de mayo, mediante Acuerdo No. PCSJA20-1154, se prorrogó nuevamente la suspensión de términos judiciales hasta el 24 de mayo del año en curso, estableciendo algunas excepciones, de manera particular en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. (…) ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes
actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” Ya con anterioridad, se habían excepcionado de la suspensión de términos en materia disciplinaria los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo.18 Ahora bien, la suspensión de términos debe ser analizada frente al fenómeno de la prescripción en aras a determinar, si dicha suspensión interrumpe la contabilización del término para extinguir la acción disciplinaria, dado su carácter sancionatorio. 18 Acuerdo No. PCSJA20-11546 “ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo.” Al respecto el Gobierno Nacional, al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 202019, profirió el decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020 mediante el cual determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la
reanudación de los términos judiciales. Pero la misma norma estableció que esta suspensión no es aplicable en materia penal, textualmente señaló: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspe
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