CSDJ - F05001110200020150086101ADJUNTA20180926151943-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020150086101ADJUNTA20180926151943-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 05001110200020150086101 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el doctor RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA frente a la sentencia1 dictada en septiembre 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual fue sancionado, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a (2) salarios mínimo mensual legal vigente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada ante el Seccional de Instancia por el señor Benjamín Herrera Londoño, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA, alegando que el togado siendo su apoderado judicial en el proceso ordinario laboral No. 2013 - 1235 adelantado ante el 1 Ponencia de la Mg. Gladys Zuluaga en Sala Dual con la Mg. Claudia Roció Torres Barajas decisión vista
en folios 111 a 117 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. Juzgado Dieciocho Laboral de Pequeñas Causas de Descongestión de Medellín, no compareció a las audiencias programadas para los días 11 de septiembre y 16 de octubre de 2014, de igual manera dejo de notificar a los testigos a fin que los mismos asistieran a la referida audiencia so pretexto de compromisos profesionales en otras causas judiciales para las mismas calendas adicional a ello dejo de comparecer por problemas de salud. Comenta el quejoso que la falta de diligencia profesional del profesional del derecho generó como consecuencias un fallo desfavorable a sus pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA , se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.566.710 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 89308 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado3 N° 180071 de mayo 28 de 2015, la Secretaría Judicial de ésta
Corporación, puso de presente que el doctor Granados Naranjo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA , el a quo mediante proveído4 fechado mayo 26 de 2015 dispuso la apertura 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 2
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 1:30 p.m. de agosto 19 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: agosto 19, noviembre 4 de 2015 y marzo 1 de 2017, destacándose en ésta última la calificación provisional de la actuación, en ésta etapa también concurre como jurídicamente relevante los acontecimientos que continuación se relacionan:
Versión libre del disciplinable En el desarrollo de la sesión de 19 de agosto de 2015 el disciplinable rindió versión libre y contextualizó lo siguiente: Expresó que con el quejoso se pactaron los honorarios por el 30% del retroactivo que le correspondiera, indicó que presentó la demanda a finales del año 2013, en julio de 2014 el proceso se trasladó para un Juzgado de descongestión el cual fijo fecha de audiencia para el día 11 de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual se enfermó tal como lo acreditó en el proceso laboral ya citado y la Juez lo volvió a citar para audiencia el 16 de octubre de 2014 , manifiesta que precisamente para esa fecha ya tenía fijada una audiencia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí a la cual no podía faltar, por lo que habló con una abogada para que lo remplazara pero esta no pudo asistir. 3
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. Declaró que conversó personalmente con la Juez, quien en malos términos le dijo que lo único que podía hacer era hablar con la abogada de Colpensiones, su contraparte para determinar si era viable reprogramar la audiencia, por lo que el investigado le manifestó a la juez su inconformidad con esa respuesta pues debía ser ella en su
calidad de Juez quien ordenara la nueva fecha; describe el quejoso que la funcionaria se ofusco y a su vez puso de presente al demandante la fijación de la fecha para emitir el fallo, por lo cual el disciplinable le solicitó que recibiera las declaraciones de los testigos, y la misma no aceptó. Informa que la Juez señaló el día 26 de enero de 2015 para realizar la audiencia, pero en esa fecha no dictó el fallo: la volvió a programar para el 30 de enero de 2015 fecha en que tampoco lo profirió y fijó la lectura del fallo solo para el 5 de febrero de 2015. Por lo anterior se permitió presentar incidente de nulidad porque no se estaba respetando los términos procesales. Finalmente manifiesta que a fecha 23 de abril de 2015 el quejoso fue a la oficina del investigado, este le comentó lo sucedido y le dijo que la audiencia estaba prevista para el 11 de mayo del 2015, pero el señor Herrera no quiso que lo asistiera, por lo cual le pidió que le entregara el proceso y ese mismo día le firmó el paz y salvo. En desarrollo de la sesión de 19 de agosto de 2015 la Magistrada sustanciadora procedió a solicitar las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 18 Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Descongestión Medellín para que certifique objeto, estado y partes del proceso 2013 – 1235 y si el investigado actuó, desde y hasta cuando, en representación de quien y si incurrió en alguna omisión procesal o dilató el proceso o dejó de asistir a alguna de las audiencias, si dicha inasistencia
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. ocasionó algún perjuicio al quejoso; remitir copia de lo pertinente sin enviar copia total del expediente. Contrato de prestación de servicio suscrito con el quejoso, el cual deberá allegar el disciplinado. En desarrollo de la sesión de 1 de marzo de 2017 la magistrada sustanciadora a petición del disciplinado procedió a solicitar las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Itagüí dentro del proceso 2013, donde actúa como demandante el señor León Alberto Saldarriaga Jiménez, enviar copia del auto por medio del cual se fijó la audiencia del 16 de octubre de 2014 a las 10: 00 am. Además, certificar quien figura como apoderado de la parte demandante y desde y hasta cuando ha actuado. Oficiar al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que remitan en calidad de préstamo para inspección judicial el proceso ordinario 2013-1235 donde actúa como demandante el Sr. Benjamín Herrera Londoño y demandado la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” Testimonio de la Dra. María Isabel Estupiñan, que para la época fungía como Juez 18 Municipal de Pequeñas Causas de Medellín.
Interrogatorio al quejoso Benjamín Herrera Londoño Testimonio de la Sra. Carmen Lucia Duran de Moreno, quien comparecerá por intermedio del investigado Ratificación y/o ampliación de la queja. Arguye el quejoso que con el proceder del abogado, lo único que logró fue obtener un fallo en contra de sus intereses 5
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. El a quo recepcionó el testimonio jurado de la doctora María Isabel Estupiñan Quien adujo en síntesis lo siguiente: Manifestó que el señor Benjamín Herrera se quedó huérfano de pruebas, razón por la cual cuando sustanció tuvo que absolver a la entidad demandada; interrogada por el disciplinado, contestó que no decretó pruebas de oficio toda vez que se requería que el señor Benjamín Herrera estuviera acompañado en las audiencias por su apoderado y mal haría ella al nombrarle un defensor de oficio, a su vez afirmó que sostuvo conversación telefónica con el disciplinado quien le informó que por motivos de salud no pudo comparecer a la audiencia y allegó el respectivo certificado médico, por lo cual se dispuso nueva fecha para la realización de la audiencia, no obstante a la misma tampoco compareció sin razón válida que justificara su ausencia.
2. En el material probatorio allegado al expediente es pertinente destacar las siguientes pruebas: Certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de antecedentes del doctor RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA. Copia del paz y salvo adiado el 23 de abril de 2015 suscrito por el quejoso y el disciplinado. Oficio del Juzgado 18 Laboral de Pequeñas Causas de Medellín en el que la titular del despacho judicial rindió un informe sobre lo ocurrido en el curso del proceso ordinario laboral de Benjamín Herrera Londoño.
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. Contrato de prestación de servicios suscrito por el doctor Pérez Sierra y el señor Benjamín Herrera a fecha 2 de noviembre de 2013. Oficio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí en el que informa que el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante en el Proceso Ordinario Laboral de León Alberto Saldarriaga Jiménez contra Lina Marcea Santamaría Valencia y certifica que en tal calidad se hizo presente en la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 16 de octubre de 2014 y anexó copia de las piezas procesales. Audiencia de juzgamiento.
Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del día 30 de agosto 20175 y concluida la fase probatoria se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de agosto 30 de 2017 de la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinable. Describe que una vez el señor Benjamín Herrera Londoño le otorgó poder, interpuso la demanda contra Colpensiones dentro del término legal, sin embargo no pudo asistir a la diligencia programada para el 11 de septiembre al interior del proceso laboral No 20131235, al padecer problemas de salud, situación corroborada por la doctora María Isabel Estupiñan a través de las conversaciones telefónicas sostenidas con ella, circunstancia que posteriormente acreditó con la incapacidad ante el despacho 5 Acta de audiencia vista en folio 100 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 7
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. de conocimiento , lo cual permitió el aplazamiento de la audiencia y la correspondiente justificación de su inasistencia. Asimismo, precisó que al fijarse como nueva fecha el 16 de octubre de 2014, para
realizar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, tramite y fallo, no pudo comparecer por cuanto en esa misma calenda asistió a una diligencia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, tal como se desprende de las constancias obrantes en el plenario. Igualmente consideró el abogado encartado que había considerado enviar a la diligencia programada para el 16 de octubre de 2014 al interior del proceso ordinario laboral No 2013 - 1235 a la doctora Martha Lucia Arango Berrio, no obstante aquella abogada también tenía una diligencia en esa misma fecha ante la Procuraduría Judicial Administrativa II de Medellín, el cual fue sustituido previamente por él , por lo anterior estimó que este tipo de circunstancias se presentan develando la imposibilidad de comparecer a la referida audiencia, sin embargo después de la mencionada actuación, estuvo atento al proceso, incluso el 17 de febrero de 2015, presentó un incidente de nulidad el cual no ha sido resuelto. Paso a fallo. Concluida la participación de los intervinientes se dio por terminada la audiencia para proceder a elaborar la correspondiente ponencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA , al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a (2) salarios mínimo mensual legal vigente. Consideró la primera instancia que el disciplinado sin justificación alguna, no compareció a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, tramite y fallo, programada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Descongestión de Medellín para el día 16 de octubre de 2014 en el proceso radicado bajo el No 2013-1235 pese a conocer previamente de la actuación y que debido a su inasistencia ya se había aplazado el 11 de septiembre de 2014. La Sala Dual no aceptó las explicaciones dadas por el encartado como quiera que contó con el tiempo suficiente para solicitar, en el otro proceso el aplazamiento o para sustituir el poder para alguna de las diligencias. El Magistrado sustanciador tuvo en cuenta el perjuicio que generó a las pretensiones del cliente ocasionadas con la decisión adversa a sus intereses, sin poder acudir a otra instancia procesal para atenuar el resultado que ocasionó la conducta del investigado y de acuerdo a lo anterior le impuso la sanción precitada.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, adujo básicamente lo siguiente: 9
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. Que su conducta no se adecua a ninguno de los verbos contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues por lo contrario se demostró que siempre estuvo pendiente del proceso. Arguye que no es cierto que haya dejado de asistir sin justificación alguna a la audiencia el 16 de octubre de 2014, toda vez que probó para esa misma data estar en otra audiencia en el Juzgado Laboral de Itagüí y sustituyó el poder a la doctora Marta Lucia Arango Berrio para que compareciera a la audiencia programada por la Procuraduría Administrativa de Medellín. Con relación a los perjuicios ocasionados al quejoso se permite negar tal aseveración pues argumenta que los mismos no se han causado por cuanto el proceso laboral no ha terminado. Por otra parte pone de presente que el señor Herrera Londoño también es responsable porque sabía de la diligencia y tampoco acudió con los testigos. Finalmente manifiesta que la sanción impuesta es demasiado elevada teniendo en
cuenta que no posee antecedentes disciplinarios, sumado a la imputación de la sanción siendo está a título de culpa.
ACTUACIONES EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Se presentó concepto6 por parte del Viceprocurador General de la Nación, doctor Juan Carlos Cortés González, quien manifestó sobre las faltas a la diligencia profesional endilgadas en primera instancia la existencia de la comisión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que tal y como afirma el disciplinado esta contiene varios verbos rectores en uno de los cuales se adecua la 6 Folios 12 al 18. Cuaderno de segunda instancia. 10
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. conducta de la falta disciplinaria endilgada al profesional, esto es, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y su comportamiento resulta típico en el entendido que en esta investigación no se le reprochó el descuido o abandono del proceso, sino la incomparecencia a la referida audiencia sobre la cual debía informar la razón por la cual no podía hacer presencia antes de la hora señalada para la misma, sin embargo dentro de la investigación se evidenció dicha omisión por lo que no hay lugar a duda que su incomparecencia se tornó injustificada. Finalmente menciona el agente del Ministerio Publico que si se generó un perjuicio al
quejoso en ocasión al fallo proferido en contra de sus pretensiones sin que el demandante haya podido concurrir a las audiencias a través de apoderado, quedando la decisión ejecutoriada y además fue condenado al pago de costas y agencias en derecho, no obstante lo anterior afirma que si bien el implicado causo un perjuicio a su mandante lo que hace que se torne imposible aplicar la mínima de censura se debe tener en cuenta que no se trata de un profesional con proclividad a vulnerar los derechos consagrados en el código ético disciplinario y el comportamiento cuestionado obedeció a un acto incurioso pero no doloso y en aras de los principios de razonabilidad y proporcionalidad la sanción en ejercicio de la profesión se podría , en criterio de la Viceprocuraduría disminuir de seis a tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada en septiembre 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al 11
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA , al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo
37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a (2) salarios mínimo mensual legal vigente. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 12
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Solicitud de Disminución de Sanción Alegada En relación a lo manifestado por el Ministerio Publico con relación a la disminución de la sanción impuesta al disciplinado de seis a tres meses de suspensión, esta Colegiatura se dispondrá a realizar un análisis frente a lo decidido por el a quo en aras de determinar si la sanción impuesta por el magistrado sustanciador obedece a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con los criterios señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2011. Limites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio 13
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste en
realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 De la falta endilgada. En el caso bajo examen, el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esta falta fue imputada, por transgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente en la siguiente: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la
oportunidad para ello. Incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la 15
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Radicado N° 05001110200020150086101 Abogado apelación de sentencia. vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma. Del asunto sub examine . Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en septiembre 29 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual
sancionó al abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA , al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a (2) salarios mínimo mensual legal vigente. . En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar si el doctor RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA , incurrió en falta disciplinaria por no haber asistido a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,
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