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CSDJ - F05001110200020150086201ADJUNTA20180926105816-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150086201ADJUNTA20180926105816-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201500862 01

Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el quejoso DAVID SUAREZ USUGA, contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2017 Magistrada Ponente a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo1, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ en su 1En sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201500862 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN condición de Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

El presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por David Suárez Úsuga el 24 de abril de 2015, quien solicitó investigar a la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ en su condición de Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, pues habría incurrido en irregularidades en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional Seccional Meval por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición con radicado No. 2010-000625. Lo anterior, toda vez que se rechazó su solicitud de amparo constitucional por improcedente sin sustento alguno y no le habría sido notificada en debida forma la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2010, impidiéndosele con ello proceder a impugnar el fallo de primera instancia. Apertura de indagación preliminar.- Mediante auto calendado el 26 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria disciplinable de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Tal auto se notificó por edicto desfijado el 16 de junio de 2015. (Fls. 8 y 11 del c. o.) En tal etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: 2

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

1. Oficio No. 1800 del 5 de abril de 2016, por el cual el Juzgado Catorce del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el cual se puso de presente que en dicho despacho se conoció la acción de tutela promovida por el quejoso contra el Director de la Policía Nacional Seccional Metropolitana del Valle de Aburra de Medellín desde el 23 de agosto y se emitió decisión declarando improcedente por hecho superado y el actor fue notificado vía telefónica de dicho proveído.

Se constató que una vez remitida tal actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el asunto fue excluido de revisión el 27 de octubre de 2011. Se anexó copia de la acción de tutela No. 201000625. (Fls. 28 al 65 del c. o.)

2. Oficio DESAJM16-5602 del 24 de agosto de 2016, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, puso en conocimiento que la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ funge como Juez Catorce Penal Municipal del Circuito de Medellín desde el 9 de abril de 2007 a la fecha. (Fl. 133 del c. o.) DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ en su condición de Juez Catorce Penal del

Circuito de Medellín, conforme a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Coligió el a quo que no se podía continuar con la actuación disciplinaria al haber operado la prescripción de la misma, establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ello toda vez que el quejoso refirió que al interior de acción de tutela que promovió ante el despacho de la encartada con radicado No. 2010-00625, se emitió decisión declarando improcedente el trámite de tutela por hecho superado sin resolver de fondo la solicitud de amparo constitucional y sin que le fuera notificado el 2 de septiembre de 2010.

Por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria se configuró en el asunto de la referencia desde el momento que se emitió decisión dentro de la acción de tutela que da inicio a este trámite disciplinario y desde cuando se dejó constancia que la parte actora se había notificado, es decir, desde el 2 de septiembre de 2010, transcurriendo a la fecha más de cinco años. Finalmente, resaltó la primera instancia que se debía proceder a dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin las modificaciones efectuadas por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues tal normatividad solo se aplica en los hechos acaecidos con posterioridad a la promulgación

de dicha norma, lo cual tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2011, por lo tanto, para la fecha de presentación de la queja, el asunto de la referencia se encontraba a 5 meses del acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Notificada la anterior decisión en el término de ley, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia el 20 de septiembre de 2017 (Fls. 145 a 147 del c. o.), toda vez que no comparte la decisión recurrida debido a que la Magistratura de primera instancia no valoró la notificación telefónica que presuntamente le fue realizada al interior de la acción de tutela de la referencia, dada la inexistencia de notificación por aviso, edicto y otro medio idóneo, reflejándose en ello una parcialidad a favor de la funcionaria investigada, pese a que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la gran importancia del proceso de notificación. A su vez trajo a colación decisión emitida el 10 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS al interior del radicado No. 2007-00117,

quien refirió que la notificación garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, concreta el principio de publicidad y lo integra con los demás principios del artículo 94 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente2. Asunto a resolver.- En efecto, se tiene que la imputación fáctica efectuada por el quejoso DAVID SUÁREZ USUGA en contra de la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ en su condición de Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, se circunscribe a que al interior del trámite de acción de tutela No. 2010-00625, emitió sentencia de primera instancia declarando la improcedencia por hecho superado de manera infundada al no atender de fondo su solicitud de protección constitucional y sin que se le hubiese realizado en debida forma la notificación de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2010. Así las cosas, para esta Superioridad esta claro que el señor DAVID SUÁREZ promovió solicitud de amparo constitucional de su derecho fundamental al derecho de petición contra el Director de la Policía Nacional Seccional Meval el 18 de agosto de 2010 (Fls. 29 a 30 del c. o.). Por lo tanto, dicho asunto le correspondió por reparto del 23 de agosto de 2010 a la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ en su condición de Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, de tal manera, por auto de dicha calenda corrió traslado a la parte demandada para que rindiera sus explicaciones e informes pertinentes. (Fl. 42 del c. o.) En consecuencia, la operadora judicial disciplinable emitió decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma por hecho superado y ordenando notificar el señalado proveído conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el cual refiere que el fallo será notificado por telegrama o el medio más expedito que asegure su cumplimiento y a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. De tal forma, se advierte que en la misma providencia adoptada el 2 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que el mismo día le fue notificado el proveído a la parte accionante. (Fl. 52 a 60 del c. o.) De otra parte, se obtuvo que la acción de tutela de la referencia fue remitida para la respectiva revisión de la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2010, sin embargo, fue excluida de revisión por proveído el 21 de enero de 2011. (Fls. 116 a 118 del c. o.)

Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...) 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos en observancia del principio de favorabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, es decir, sin la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue promulgada el 12 de julio de 2011 y a partir de dicha calenda entro a regir.

De tal forma, en el artículo de la referencia se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años para las faltas de carácter instantáneo: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la

virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”3. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que se le refuta disciplinariamente a la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ en su condición de Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, al presuntamente haber procedido a emitir de manera infundada y sin notificar en debida forma la sentencia adoptada el 2 de septiembre de 2010 en la acción de tutela No. 2010-00625. De tal forma, desde entonces han transcurrido más de los 5

años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el día 1 de septiembre de 2015 , por lo 3 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que antes de que fuera emitida la sentencia de primera instancia ya se encontraba prescrita la conducta disciplinaria.

En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En virtud de lo anterior, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario proceder a confirmar la decisión de primera instancia en la cual se procedió a decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias por la extinción de la acción disciplinaria a favor de la funcionaria encartada por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos. Es de iterar que el fenómeno prescriptivo que se consolidó, se produjo antes de la emisión

de la sentencia de primera instancia pues solo se profirió decisión por el a quo el 29 de agosto de 2017. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y confirmar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor de la funcionaria en virtud de lo normado por los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 29 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ en su condición de Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín, concordante con lo establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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