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CSDJ - F05001110200020150087301ADJUNTA20181029183445-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150087301ADJUNTA20181029183445-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201500873 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de febrero 29 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Adriana Sabogal Jaramillo, en su condición de Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia - Antioquia, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA

VILLAMIL SALAZAR.

La presente actuación disciplinaria se originó en queja remitida en abril 30 de 2015 por la Personería de Medellín, signada por Claudia María Lombana Galeano, solicitando investigar a la funcionaria Adriana Sabogal Jaramillo, en su condición de Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia - Antioquia, por las presuntas irregularidades

de orden disciplinario en que incurrió, al interior del proceso penal adelantado por el delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, radicado No. 2013-00035-00, contra Juan José Moreno Naranjo que se concretan en los siguientes hechos: Manifestó Claudia María Lombana Galeano que contra su esposo Juan José Moreno Naranjo, ex alcalde de Venecia, Antioquia, se adelantó el referido proceso penal, fallado en primera instancia en febrero 6 de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia, condenándosele a 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; decisión que fue decretada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal de descongestión, en abril 25 de 2014, por falta de congruencia fáctica entre el escrito de acusación y la sentencia, no obstante la anterior decisión el Juzgado Penal mencionado, en mayo 21 de 2014 volvió y condenó a su esposo, desconociendo la orden de su superior jerárquico, aunado a que vulneró el principio de imparcialidad, pues debió declararse impedida para seguir conociendo el asunto. Así mismo refirió que al interior del proceso penal no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban la inocencia de su esposo, pues se le dio una interpretación errónea a los testimonios rendidos en el asunto; para finalizar indicando que el asunto estaba prescrito, sin embargo la juez no valoró tal circunstancia y dictó sentencia condenatoria.

Indagación preliminar. Mediante auto2 de mayo 26 de 2015, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria indagada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 972 de julio 17 de 2015, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia, remitió copia de las providencias de febrero 6 y mayo 21 de 2014, proferidas al interior del proceso radicado No. 201300035-00, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia (Fl 20 a 86 c.o.). - Escrito de febrero 2 de 2016 signado por la Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal de Descongestión, allegando copia del fallo de abril 25 de 2014 que declaró la nulidad de sentencia de febrero 6 misma anualidad, proferida al interior del proceso radicado No. 2013-00035-00 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fredonia – Antioquia. (Fl. 126 a 150 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de febrero 29 de 20163 en el cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra la funcionaria Adriana Sabogal Jaramillo, en su condición de Jueza Penal del Circuito con

2 Auto de apertura indagación, visto en folios 7 y 8 c.o. 3 Folios 153 a 160 c.o. Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia, pues el estudio del acervo probatorio allegado a las diligencias da cuenta que las conductas de la investigada al interior del proceso penal radicado No. 2013-00035-00, por el delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, no está previsto en la Ley como falta disciplinaria, pues no obró contrario a derecho, ni desbordó su autonomía e independencia funcional. En primer lugar, el inconformismo de la quejosa radica en que luego de haberse decretado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal de descongestión, en abril 25 de 2014, nulidad de la sentencia de febrero 6 de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia, en la cual condenó a su esposo Juan José Moreno Naranjo a 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, el referido juzgado, mantuvo la criterios de graduación de la pena y profirió la misma sanción a Moreno Naranjo. En este punto, advirtió la Magistrada de Instancia que la nulidad de la sentencia decretada por el Tribunal no obedeció a una indebida valoración de pruebas o que no se hubiere probado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado respecto del delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, sino a la adición de un supuesto

fáctico que no fue incluido en el escrito de acusación presentado por el representante de la Fiscalía, esto es, el fraccionamiento de contractos-, desconociéndose así el principio de congruencia; no obstante tal situación no conllevó a que se rehiciera la actuación penal o a proferir sentencia absolutoria, sino a emitir nuevamente el fallo condenatorio subsanando tal yerro como lo hizo la disciplinada en la decisión de mayo 21 de 2014. De otro lado, respecto de que la Jueza investigada una vez decretó la referida nulidad, debió declararse impedida para seguir tramitando el asunto, indicó la primera instancia que el hecho de que se hubiere decretado la nulidad no comprometía la imparcialidad de la funcionaria, pues tal circunstancia no se encuentra establecido como causal de impedimento al tenor del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Frente al hecho que al interior del proceso penal no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban la inocencia de su esposo, pues se le dio una interpretación errónea a los testimonios rendidos en el asunto, indicó el a quo que en este punto no se evidenció ninguna irregularidad, pues la prueba principal en la que se fundamentó la decisión condenatoria fue documental, es decir, los contratos Nos. 160 y 161 de noviembre 8 de 2005, ya que la investigación arrojó que se debieron celebrar en uno solo, bajo la modalidad de licitación pública y no de contratación directa. Finalmente frente al señalamiento que la acción penal se encontraba prescrita, manifestó el Seccional que tal afirmación no correspondía a la

realidad, pues de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el término para que opere tal fenómeno está establecido en el máximo de la pena fijada en la Ley, por lo que teniendo en cuenta que el hecho delictivo ocurrió en noviembre 8 de 2005 cuando el procesado celebró los contratos Nos. 160 y 161, y teniendo en cuenta que la pena máxima para el delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal, es de 12 años, la acción penal prescribiría en noviembre 7 de 2017; sin embargo, la resolución acusatoria se profirió en enero 31 de 2013, interrumpiéndose el término para la prescripción, el cual comenzó a regir de nuevo por la mitad de la pena máxima del delito, es decir 6 años, por lo que prescribiría en enero 30 de 2019. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, esta última presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo contra la funcionaria encartada, al considerar en primer lugar que existió un yerro en el proceso penal radicado No. 2013-00035-00, pues el delito que le imputó la Fiscalía fue fraccionamiento de contrato y por el que se le condenó fue por Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales. De otro lado, refirió que a su esposo se le condenó injustamente, pues no se tuvo en cuenta que el ente de control, esto es, la Contraloría General de

Antioquia solicitó se investigare judicialmente la celebración y ejecución de los contratos Nos. 160 y 161 de noviembre 8 de 2005, no aseguraron las supuestas violaciones al régimen de contratación estatal por las que se le condenó a Juan José Moreno Naranjo, aunado a que se señaló como el único responsable desconociendo que es médico de profesión, por lo que las decisiones que tomó en los referidos contratos estuvieron soportadas en los conceptos brindados por su grupo de trabajo. Finalmente señaló que todo el asunto se adelantó alegando la presunta culpabilidad de Moreno Naranjo, vulnerándosele su presunción de inocencia. (Fl 165 a 168 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de febrero 29 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la funcionaria Adriana Sabogal Jaramillo, en su condición de Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación

procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por la quejosa en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que

quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad de la recurrente –quejosa-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que al interior del proceso radicado No. 2013-00035-00, adelantado por el delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia incurrió en

varias irregularidades. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Refirió la quejosa en su alzada que existió un yerro en el proceso penal radicado No. 2013-00035-00, pues el delito que le imputó la Fiscalía a Juan José Moreno Naranjo fue Fraccionamiento de contrato y por el que lo condenó el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 5“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Fredonia – Antioquia fue por Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales. De las pruebas obrantes en el plenario, esto es, copias de las providencias dictadas tanto por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia – Sala Penal de Descongestión, al interior del proceso radicado No. 2013-00035-00, se evidencia lo siguiente: En informe de mayo 18 de 2007, la Contraloría General de Antioquia indicó que realizó auditoria a la administración pública de Venecia –Antioquia, para la vigencia 2004 a 2005, encontrando que se celebró simultáneamente dos contratos de obra para cumplir el mismo objeto contractual, los cuales corresponden a los Nos. 160 y 161 de noviembre 8 de 2005, por lo que se configuró el presunto delito contra la administración pública por celebración indebida de contratos y sin cumplimiento de requisitos legales. (Fl. 128 c.o.) En virtud de lo anterior, la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, en julio 9 de 2007, dio inició a la investigación previa, la cual terminó con resolución de acusación de septiembre 17 de 2012 contra Juan José Moreno Naranjo, por el delito de celebración de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales. (Fl. 129 c.o.) Asunto que por reparto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia, que por auto de marzo 18 de 2013 avocó conocimiento y realizó el trámite correspondiente hasta febrero 6 de 2014, cuando mediante providencia condenó a Juan José Moreno Naranjo a 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, por el delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales. (Fl. 20 a 40 c.o.).

La anterior decisión fue apelada y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal de Descongestión, quién en providencia de abril 25 de 2014 decretó la nulidad de la decisión referida anteriormente, al señalar que el juez desconoció el principio de congruencia pues el escrito de acusación se refirió únicamente a la incursión en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por “la existencia de falencias en la fase de ejecución y liquidación de los referidos contratos, ante la falta de una auditoria; por que no se cumplieron algunos de los requisitos esbozados en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993; y porque el entonces alcalde municipal delegó los tramites de contratación en la oficina de planeación municipal (…)”, sin embargo el juez de primera instancia “(…) rompió la unidad conceptual que debe existir entre los hechos de la acusación y la sentencia, y aunque emitió un fallo de condena en contra del señor JUAN JOSÉ MORENO NARANJO, por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, en consonancia jurídica con el pliego de cargos, no se mantuvo dentro del marco factico de la acusación, al adicionar unos hechos que no fueron considerados por la Fiscalía como objeto de reproche, en este caso un supuesto fraccionamiento contractual”. (Fl. 127 a 150 c.o.) En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia, en mayo 21 de 2014, profirió nuevamente sentencia en la que corrigió el yerro advertido por su superior

jerárquico y condenó a Juan José Moreno Naranjo, a 48 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, por el delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales. (Fl. 20 a 40 c.o.). De conformidad con la actuación procesal relacionada anteriormente, es evidente que contrario a lo manifestado por la recurrente, el delito por el cual se le investigó y condenó a Moreno Naranjo fue Contrato Sin Cumplimiento de Requisitos Legales y que si bien existió un yerro por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia. al señalar que el referido delito se configuraba pues el procesado incurrió en fraccionamiento contractual cuando en el escrito de acusación se indicó fue la existencia de falencias en la fase de ejecución y liquidación de los contratos de obra Nos. 160 y 161 de noviembre 8 de 2005 y falta de una auditoria, entre otros, una vez su superior jerárquico advirtió tal situación en abril 25 de 2014, al declarar la nulidad de la sentencia de febrero 6 de 2014 por violación al principio de congruencia, acató dicha orden, subsanó su yerro y en menos de un mes, esto es, en mayo 21 misma anualidad profirió nuevamente el fallo condenatorio. Así las cosas, si bien la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia – Antioquia, erró en la situación fáctica aplicable al asunto, eso no fue óbice para que posteriormente al ser advertida tal situación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala

Penal de Descongestión, no subsanare su error y garantizare una actuación penal conforme a lo previsto por las normas legales y Constitucionales; pues no puede pasarse por alto que los servidores judiciales a pesar de tener a su cargo una labor tan digna e importante como lo es la administración de justicia, son ante todo seres humanos que no están exentos a las distintas imperfecciones que tenemos como personas y a la susceptibilidad de errar constantemente en sus actos, sin que signifique mala fe o ánimo doloso de su parte; y el hecho de que sea el mismo ordenamiento jurídico a través del legislador, el que haya previsto mecanismos de corrección de esos eventuales errores, es una prueba rotunda de que ello efectivamente puede ocurrir. Al respecto, la Corte Constitucional en auto 003 de 2001 en cuanto a la nulidad, acotó lo siguiente: “la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo. La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan. De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan.” Al tenor de la jurisprudencia anteriormente citada, es totalmente claro el Órgano de cierre Constitucional al advertir que en efecto, la nulidad es una figura prevista con la finalidad de corregir los daños que eventualmente puedan producirse por la configuración de irregularidades en una decisión, y en consecuencia, de emplearse en un proceso, lo que se genera es la ineficacia de dicha providencia errónea en aras de garantizar el derecho al debido proceso. En segundo lugar la quejosa en su recurso refirió que si bien la Contraloría General de Antioquia, solicitó se investigare judicialmente la celebración y ejecución de los contratos Nos. 160 y 161 de noviembre 8 de 2005, en su escrito no aseguró las supuestas violaciones al régimen de contratación estatal por las que se le condenó a Juan José Moreno Naranjo, aunado a que se le encontró como el único responsable desconociendo es médico de profesión, por lo tanto las decisiones tamadas en los referidos contratos estuvieron soportadas en los conceptos brindados por su grupo de trabajo; aunado a que en los interrogatorios realizados a los testigos en el proceso penal no se les preguntó con duda razonable, y todo el asunto se adelantó alegando la presunta culpabilidad de Moreno Naranjo Es preciso indicar que de tales actuaciones no se evidencian irregularidades

algunas, pues las mismas se valoraron bajo las reglas de la sana crítica al interior del proceso penal radicado No. 2013-00035, veamos: Respecto del informe de la Contraloría General de Antioquia, es preciso indicarle a la recurrente que los escritos rendidos por los diferentes entes de control en el caso en concreto, el que estructuró la mencionada entidad, dieron cuenta de las presuntas irregularidades que evidenció al realizar la vigilancia de la gestión fiscal de la administración pública del municipio de Venecia Antioquia, y el cual fue la base para que la Fiscalía realizara la investigación correspondiente y en la que encontró violaciones al régimen de contratación estatal por parte de Juan José Moreno Naranjo, a partir de las cuales estructuró su escrito de acusación, sin evidenciarse, se itera, irregularidad alguna. Finalmente, respecto a que todo el asunto penal se adelantó alegando la presunta culpabilidad de Moreno Naranjo, con lo cual se le desconoció su derecho a la presunción de inocencia, se precisa que en virtud del artículo 29 y 7 de la Constitución Política de Colombia y Código de Procedimiento Penal, respectivamente, fue precisamente que se le dio tal tratamiento de presunto infractor de la Ley 80 1993 al haber celebrado Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, pues este es un derecho del que gozan todos los investigados y el cual se le garantizó al procesado en todo el trámite penal, tal y como se evidenció de las copias del asunto allegadas al proceso disciplinario. En las condiciones antes descritas es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en

cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem, pues la encartada no obró contrario a derecho, ni desbordó su autonomía e independencia funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de febrero 29 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de la funcionaria Adriana Sabogal Jaramillo, en su condición de Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia - Antioquia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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