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CSDJ - F05001110200020150087501ADJUNTA20180323135506-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150087501ADJUNTA20180323135506-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500875 01 (14707-33) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 30

de abril de 2015 por la señora EDILIA INÉS TAPIERO URREGO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, pues el letrado investigado fue el abogado de confianza de la contraparte en el proceso 201000148 00 llevado en su contra. Agregó que el investigado la citó en su oficina el dia 12 de agosto de 2010, para realizar un acuerdo de conciliación. Mencionó que en acuerdo quedó estipulado, que le debía cancelar al abogado la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, los cuales fueron excesivos además no se los pudo consignar, pues el letrado investigado no le aportó datos para realizar la consignación como tampoco le informó de la nueva dirección a la que había trasladado la oficina, añadió que el letrado investigado continuó con el trámite del proceso, desconociendo lo que pactaron en el acuerdo de conciliación, pues argumentaba el letrado que la quejosa había incumplido el acuerdo de conciliación. (fls. 1 al 10 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7548714 y la tarjeta profesional N°146291 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de octubre de 2015 dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado CARLOS

MARIO LONDOÑO AGUDELO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 19 c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de abril de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la quejosa y el abogado de confianza de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La quejosa EDILIA INÉS TAPIERO URREGO, ratificó y amplió la queja, añadió ser demandada en el proceso 201000148 00, en el cual se realizó un acuerdo conciliatorio con el abogado CARLOS MARIO LONDOÑO el día 12 de agosto de 2010. Adujo que el investigado la citó en horas de la mañana a realizar el documento de conciliación en su oficina. Mencionó que el abogado realizó el documento de conciliación, en la cual él puso honorarios excesivos, pero sin embargo firmó el acuerdo por la suma de $2.000.000, agregó haberse acercado al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado para que le brindaran la dirección para poder conciliar con el abogado. Adujo que no pudo cumplir con el acuerdo durante el término de año y medio, añadió que el investigado radicó el acuerdo de conciliación ante el Juzgado de Conocimiento. Mencionó haber cancelado la suma de $1.500.000 del acuerdo de conciliación realizado por la cantidad de $4.500.000. Finalmente señaló no haber cancelado la totalidad de los honorarios al investigado, por tal motivo se acercó a realizar un

acuerdo de pago, pero el letrado no aceptó. 4.2.- El abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO mencionó haber sido apoderado de la señora NELLY DEL SOCORRO VEGA, contraparte de la quejosa, adujo que la quejosa incumplió el acuerdo de conciliación, pues no canceló la totalidad de las obligaciones a las cuales se comprometió. 5.- El 13 de marzo de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, de la quejosa y el abogado de confianza de la denunciante, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora NELLY DEL SOCORRO VEGA añadió haber contratado el investigado para que fuera su apoderado en el proceso laboral llevado en contra de la quejosa. Mencionó haber realizado un acuerdo de conciliación con la quejosa por la suma de $4.500.000, en presencia del investigado, de los cuales solo canceló la señora TAPIERO URREGO la suma de $2.000.000, los cuales consignó en la cuenta del Banco la suma de $1.500.000, y los $500.000 los consignó a la cuenta del Juzgado de Conocimiento. Mencionó que la quejosa incumplió el acuerdo de conciliación, por tal motivo le solicitó a su abogado siguiera con el proceso laboral. Manifestó que el letrado siempre la tuvo informada, a la quejosa y al juzgado, sobre la dirección de su oficina. Finalmente reseñó haber

pactado honorarios con su abogado por la suma de $2.000.000. 5.2.- El abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO manifestó haber realizado el acuerdo de conciliación en presencia de la quejosa y de su mandante, en la oficina donde durante 15 años ha desempeñado el oficio de abogado, adujo que por motivos de reparación de su oficina principal tuvo que desplazarse a una oficina secundaria en el año 2010, pero la señora EDILIA INÉS TAPIERO, tenía conocimiento de las dos oficinas, pues en las dos atendió sus requerimientos. Mencionó que siempre ha tenido como domicilio profesional, el mismo durante 15 años, señaló que la quejosa debía consignar el dinero del acuerdo de conciliación en las cuentas del Juzgado. Agregó haber recibido la suma de $2.000.000, los cuales fueron consignados en las cuentas que autorizó el Juzgado. Mencionó que las partes estuvieron de acuerdo con convenio de conciliación. Agregó que la quejosa incumplió el acuerdo de conciliación por tal motivo su mandante le solicitó siguiera con el proceso. DEL AUTO APELADO El a quo mediante auto del 11 de agosto 2017, ordenó terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el letrado LONDOÑO AGUDELO, realizó un acuerdo conciliatorio entre las partes, pero el juzgado de conocimiento no lo avaló, por tal motivo el proceso continuó, por otra

parte reseñó que los honorarios cobrados por el investigado no son exagerados además estos fueron pactados entre el abogado y su cliente. Por otra parte el letrado siempre tuvo informados de su domicilio a los despachos judiciales, a su mandante y a la quejosa, pues siempre conservó la dirección de su casa, además el hecho denunciado ocurrió en el año 2010, por tal motivo para cualquier conducta derivada de esa presunta omisión, opero el fenómeno de la prescripción en el año 2015. (fl. 96 a 97 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el

abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO.

Lo anterior, al considerar que a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al dossier para determinar la responsabilidad del disciplinado, pues a su parecer el abogado actuó de mala fe con su mandante afectando los intereses del mismo, además el investigado debió informar la dirección de su cambio de domicilio. (fl. 96 y 97 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 20 de octubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª

instancia). 2El 30 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 7 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.839568 del abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO. (fls. 9 Y 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que registra sanción disciplinaria en su contra: Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Expediente 050011102000201002075 01, en el cual fue sancionado con suspensión de 3 meses, inicio de sanción 22 de abril de 2014 hasta 21 de julio de 2014. 5La secretaria judicial certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO se identificó con la cédula de ciudadanía número 70548714 y porta la Tarjeta Profesional No.146291, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia)

3.- De La Apelación La quejosa, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto según afirmó, que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria. Ahora bien, respecto del inconformismo del abogado de la quejosa afirmando que el a quo debió valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, puesto que su poderdante realizó los pagos acordados dentro de la conciliación, la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por estos, se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso como lo son, el oficio allegado por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el cual reposa a folios 36 y 37 del cuaderno de primera instancia, del cual se evidencia que el juzgado de conocimiento nunca avaló el acuerdo de conciliación, por tal motivo prosiguió el proceso, además se acredito que la quejosa incumplió el acuerdo de pago pactado, por lo anterior se evidencia con las pruebas antes mencionadas que él investigado tuvo la voluntad de dar por terminado el proceso, pero el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado no le dio validez al mencionado acuerdo de conciliación, lo que no permite afirmar que el abogado no actuó de mala fe, como tampoco que afectó los intereses de la quejosa. Respecto al argumento del abogado de la quejosa, en el cual indicaba que el letrado no informó el cambio del domicilio, la Sala encuentra que

dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por estos, en la queja aportada por la señora TAPIERO URREGO, se indicó que el letrado investigado debió informar de manera inmediata su nuevo domicilio, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados. Sin embargo esta Corporación tal como lo indicó la Sala Seccional no puede investigar el hecho denunciado puesto que ocurrió en el año 2010, y la acción disciplinaria prescribe a los cinco años, contados a partir de la consumación de la falta disciplinaria. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 11 de agosto de 2017, al evidenciar que el a quo recaudó las pruebas que consideró necesarias, conducentes y pertinentes para determinar que el abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO no transgredió los deberes consagrados en el estatuto del abogado, puesto que no actuó de mala fe con la quejosa ni afectó los intereses de la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia consignada en la decisión del 11 de agosto de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida

contra el abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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