CSDJ - F05001110200020150087601ADJUNTA20160307161358-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150087601ADJUNTA20160307161358-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 050011102000201500876 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha.
Referencia: Apelación terminación funcionario
Denunciado: Alberto Aurelio Chica Bedoya –Juez 2º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.)
Denunciante: Hildebrando Ríos Primera Instancia: Terminación de la actuación
Decisión: Confirma ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 31 de agosto de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual terminó la investigación en favor del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), ALBERTO
AURELIO CHICA BEDOYA.
HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. Fueron resumidos en la decisión de la primera instancia de la siguiente manera: “El doctor Germán Arciniegas Rodríguez en su condición de Procurador Provincial de Apartadó (Ant.), dio traslado de la queja instaurada por el señor Hildebrando Ríos el 30 de abril de 2015 contra el citado funcionario, tras considerar que no había hecho cumplir el fallo proferido el 8 de mayo de
2014 en el trámite de la tutela con rad. 05045312100220140026700, dado que instauró incidente de desacato desde el 16 de enero de 2015 sin que para la fecha de la presentación de la queja le hubieran resuelto”2. Indagación preliminar. Mediante auto del 15 de mayo de 2015 el Seccional ordenó practicar diligencias preliminares, y como pruebas solicitar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Apartadó (Ant.) el envío de copias de la acción de tutela y del incidente de desacato, allegar los antecedentes del denunciado y notificarlo para si es su deseo se pronunciara al respecto. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, en Sala con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Fl. 106 La Seccional mediante auto del 21 de abril de 2015 ordenó arrimar a las diligencias certificación sobre los hechos investigados dentro del expediente radicado No. 2015-052, al parecer por los mismos hechos y adelantado contra el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). El anterior auto fue notificado el 2 de junio de 2015, mediante despacho comisorio, al Dr. ALBERTO AURELIO CHICA BEDOYA, quien el 19 siguiente, por escrito, señaló que tuvo conocimiento de la inconformidad del señor Ríos por oficio enviado desde la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde se le comunicaba la iniciación de vigilancia judicial administrativa, momento a partir del cual inició “una serie
de actuaciones con miras a determinar el asunto, pese a que se trataban de requerimientos diferentes al resuelto en la tutela, las cuales pongo a su disposición en copia”3. Y en efecto, adjuntó copia del oficio4 CSJA-SA15-2213 del 14 de abril de 2015 enviado por la Magistrada Elcy Ángel Castro en el cual le pidió informar el trámite del incidente de desacato relacionado con la acción de tutela No. 2014-00267-00, del testimonio del quejoso5, y su respuesta a la vigilancia judicial6. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor ALBERTO AURELIO CHICA BEDOYA, Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 3 Fl. 29 4 Fl. 30 5 Fl. 33 6 Fl. 35 Apartadó (Ant.), al considerar que de parte del mismo no se incurrió en falta disciplinaria, pues: “los hechos que el ahora quejoso denunció en su escrito el 16 de febrero de 2015… no son ciertos, ello se deduce igualmente de la declaración que rindiera ante el despacho del disciplinado el 30 de abril de 2015 y que obra a folio 33 a 34 del c.o, por cuanto no había adelantado otro incidente de desacato desde el 16 de enero de 2015, es decir, que no podría esta Sala endilgarle responsabilidad al disciplinado relacionada con un trámite que
aparentemente no había hecho, cuando el mismo no existía. Bajo ese panorama, no existía solicitud de incidente de desacato radicado desde el 16 de enero de 2015 sin que para a fecha de la queja -16 de febrero de 2015según el quejoso se hubiera resuelto, así las cosas el funcionario desconocía los hechos objeto de la presente queja, sin embargo al enterase a través de la vigilancia administrativa lo señalado por el ahora quejoso, procedió a realizar de manera oficiosa todas las gestiones tendientes a la verificación del cumplimiento del fallo de tutela de 8 de mayo de 2014, para lo cual procedió a requerir no solo a NUEVA EPS sino a la empresa KAMEX quien prestaba el servicio técnico para silla de ruedas y luego de que estos contestaron fijó fecha para audiencia y así verificarlo el 9 de junio de 2015”7. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 2 de octubre de 2015, el quejoso interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó no archivar la indagación puesto que el Juez no ha dado cumplimiento a lo pedido como es “hacer cumplir el desacato instaurado”8. 7 Fl. 109 8 Fl. 121 Trámite en segunda instancia. El Seccional concedió el recurso de apelación. El expediente fue asignado a quien ahora funge como ponente el 2 de diciembre de 2015 y el 10 siguiente se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público y acreditar antecedentes del disciplinado. El 8 de febrero de 2016 regresó el expediente a despacho.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código Único Disciplinario para que el operador de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión de archivo y el fallo absolutorio. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación o el fallo absolutorio, luego de transcurridos los cinco días a prescritos en el artículo 109 del Código Disciplinario Único. En cuanto a la sustentación, se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia. Sobre el recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado que se
trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. De acuerdo con lo anterior, es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado sustentación del recurso y se ha instituido como requisito esencial para conocer del mismo. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. No obstante, el requisito de la sustentación para conocer de la apelación, en eventos donde el quejoso no tiene conocimientos en derecho, la Sala ha aceptado como sustento precarios argumentos. En el caso concreto, el señor Hildebrando Ríos presentó su inconformidad bajo la tesis de que el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) no ha tramitado el incidente de desacato respecto de la tutela por él interpuesta. Caso concreto. Confrontado el material probatorio arrimado a la actuación, en especial la queja, el testimonio del quejoso, las copias de la acción de tutela 2014-00267 y la versión entregada por el disciplinado a la Sala Administrativa dentro de la vigilancia administrativa realizada con ocasión
de la misma tutela, se pronostica decisión favorable para el Juez denunciado. En el caso concreto, el quejoso imputó al Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) la omisión para tramitar un incidente de desacato que al parecer propuso el 16 de enero de 2015 respecto del fallo emitido dentro de la acción de tutela No. 2014-00267 por ese despacho judicial el 8 de mayo de 2014. El Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 52 consagra como tal el incidente de desacato para aquellas personas que incumplan la orden del juez constitucional: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. En esa medida es obligación del juez constitucional de primera instancia, una vez el actor le hace saber del incumplimiento del fallo, proceder a tramitar el incidente de desacato, so pena de ser censurado por incumplimiento a sus deberes funcionales, tal como lo regula el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. En este evento, según las copias del fallo de tutela y lo expuesto por el Juez disciplinado en su escrito defensivo, se sabe que el señor Hildebrando Ríos, el 29 de septiembre de 2002, sufrió un accidente de tránsito que originó la amputación de los miembros superior e inferior izquierdo, con fractura de pelvis. El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó falló en favor del accionante Ríos una acción de tutela, en la cual ordenó a la NUEVA E.P.S. el suministro de una silla de ruedas con mandos en rueda derecha y “evaluación por ortopedia para definir manejo de MOS, por fisiatría con revisión en seis meses, con el fin de atacar la enfermedad por ella (sic) sufrida y, en consecuencia se autorice el OM los medicamentos necesarios y el tratamiento posterior hasta que recupere su salud”9. Posteriormente, el 23 de abril de 2014 interpuso otra acción de tutela contra la NUEVA E.P.S. porque el médico le había ordenado “cambia (sic) de ruedas para silla propulsión eléctrica MARCA QUICKIE QM 710 REF: No. SN 003489-116474”10, sin que la citada entidad la autorizara, bajo el argumento de que la tutela no había ordenado cambiar piezas por desgaste. Mediante fallo del 8 de mayo de 2014 se ordenó a la NUEVA E.P.S. que:
“en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este fallo adelanten todas las diligencias tendientes para que si aún no lo ha hecho de cumplimiento a la solicitud de cambio de ruedas para silla con propulsión eléctrica marca QUICKIE QM 710 REF: No.- SN 003489-116474 la cual fue ordenada por el médico tratante”11. 9 Fl. 35 10 ibídem 11 Fl. 35 Además, se le ordenó a la EPS que brindara la atención integral que llegare a requerir el señor Hildebrando Ríos siempre que estuvieran ordenadas por su médico tratante, “lo cual incluye además de cirugías, tratamientos y atención general y especializada y medicamentos, el mantenimiento, arreglo, cambio y suministro de la silla de ruedas que deba estar usando o cualquier otro aparato que disponga su médico tratante construir o comprar para él, así como las partes que lo compongan, como elemento indispensable que es para asegurársele calidad de vida y evitar el deterioro de su salud física psicológica y emocional”12. El actor interpuso dos incidentes de desacato, el 3 de junio y 3 de julio de 2014, ordenándose iniciar el procedimiento tendente al cumplimento del fallo, pero como la NUEVA E.P.S. se pronunció y anexó la orden del servicio que autorizaba “el cambio de ruedas de la silla de ruedas”, la decisión a expedirse era el archivo de la actuación. De otro lado, señaló que en el Juzgado no aparecía radicada nueva solicitud del señor Hildebrando Ríos: “no figura ingreso de nueva solicitud de cumplimento de fallo, ni tampoco por
causas diferentes justificadas en la atención integral que se ordenó por el Despacho a la E.P.S. en la misma providencia, que es de aclarar se condicionó a que proviniera de orden de médico tratante, por cuanto es el único llamado a “determinar qué necesita en términos médicos un paciente” según se expresó en la parte motiva del fallo de tutela”13.
Y concluyó el funcionario: “sobre las nuevas circunstancias, diferentes al cambio de ruedas objeto de la solicitud de desacato que presentó el señor 12 Fl. 35 vto. 13 Fl. 36
Hildebrando en junio de 2014 y que se encuentra cumplida no tenía conocimiento el juzgado, pues el afectado no ha presentado escrito a este despacho”14. Aunado a lo anterior, el mismo quejoso, en declaración vertida el 30 de abril de 2015, al ser interrogado sobre si “Después de la primera solicitud de incidente de desacato a (sic) radicado otros escritos en este sentido en el despacho o solicitud y en qué fecha lo hizo”, respondió: “obrando de buena fe y al sentirme afectado en mi salud moral y psicológicamente al no tener respuesta ni positiva ni negativa, me dirigí a la procuraduría del municipio de Apartadó. PREGUNTADO: Aparte de la solicitud de incidente ha radicado otra solicitud o escrito en este despacho en este sentido. CONTESTADO: NO. Siguiendo el relato de esta quejas (sic) la Procuraduría de Apartadó me informa por escrito que mi queja ha sido trasladada al Consejo Seccional de Medellín”15 (resalto fuera de texto).
De ese análisis probatorio se desprende entonces que para el 16 de enero de 2015, el quejoso no presentó solicitud de cumplimiento de fallo o desacato alguno frente a la NUEVA E.P.S. y, por lo mismo, no existía obligación del funcionario judicial de pronunciarse al respecto, tal como acertadamente lo definió el Seccional en la providencia objeto del recurso de apelación. Significa entonces, que ante la inexistencia de conducta antifuncional no podía ordenarse la apertura de investigación y, por el contrario, lo procedente, al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, era terminar la actuación. En esas condiciones, se confirmará la decisión recurrida. 14 Fl. 36 vto. 15 Fl. 33 vto. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se terminó la actuación en favor del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), ALBERTO AURELIO CHICA BEDOYA, conforme con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial