CSDJ - F05001110200020150089401ADJUNTA20150904095616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150089401ADJUNTA20150904095616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 050011102000201500894 01 Registro de Proyecto el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 071 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual CONCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales del señor OSCAR EDWIN CASTRILLÓN MURIEL en la acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN Y LA FISCALÍA 112 SECCIONAL de esa ciudad, de no ser por la falta de competencia. HECHOS Fueron resumidos, en el fallo impugnado en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas integrando Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez “Acude a la acción de amparo el señor Oscar Edwin Castrillón Muriel, e indica que en el 2012 radicó una denuncia contra el señor Diego Higuita, por haberlo obligado mediante injurias, persecuciones y
amenazas a venderle su vivienda, dejándolo junto con su familia a la deriva, violando además de otros derechos, los artículos 11 y 42 de la Constitución Política. Señala que fue perseguido laboralmente, lo que afectó su desempeño laboral, personal y familiar “al punto casi de la locura” amenazaron a sus hijos y a su esposa delante de sus compañeros con palabras soeces. Sostiene que acude a la acción constitucional porque han pasado casi tres años y la Fiscalía no ha resuelto nada y su familia sigue a la deriva, sin trabajo y totalmente desintegrada, por lo que solicita se obligue al ente acusador a hacer respetar sus derechos y en la mayor brevedad posible restituir su vivienda por el sindicado y se le indemnice por los 3 años de perjuicios morales, laborales y civiles y le concedan “caución” por las repercusiones a las que puedan estar sometidos por instaurar denuncia”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de mayo de 2015, la Magistrada de instancia asumió el conocimiento admitiéndola para trámite, ordenando notificar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. El Director Seccional de Fiscalías de Medellín informó que corrió traslado a la Fiscalía 112 Seccional, toda vez que allí cursa el proceso cuestionado en las presentes diligencias. En auto del 13 de mayo de 2015, se ordenó vincular a la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, quien intervino informando el trámite surtido a la indagación 050016000206201126071 siendo denunciante el señor OSCAR
EDWIN CASTRILLÓN MURIEL.
Del fallo impugnado. Fue proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual CONCEDIÓ el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor OSCAR EDWIN CASTRILLÓN MURIEL y ordenó a la Fiscalía 112 Seccional de Medellín que en el término de 48 horas, realizara las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004; así mismo, exoneró de responsabilidad al Director Seccional de Fiscalías de Medellín y ordenó compulsar copias de la actuación ante esa Sala para investigar la presunta mora en el proceso penal mencionado. Lo anterior, en consideración a que “existió incumplimiento del plazo previsto en el parágrafo del artículo 176 en armonía con el 156 de la Ley 906 de 2004, toda vez que desde su vigencia 24 de junio de 2011 a la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de 4 años y 10 meses, sin que se hay formulado acusación u ordenado motivadamente el archivo de la indagación”. De la impugnación. En desacuerdo con el anterior fallo, el actual titular de la Fiscalía 112 Seccional así como la doctora Ana María de la Milagrosa Mesa Acosta, quien fungió como Fiscal 112 Seccional de Medellín hasta febrero del año en curso, deprecaron la nulidad de lo actuado, en atención a que no
se vinculó a la última funcionaria citada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe indicarse además que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, procedería la Sala a emitir la decisión de fondo en el presente asunto, no obstante, como se advirtió desde el inicio, existe vicio procesal que genera nulidad preciso de decretar como se hará. Se tiene en autos que se trata de una acción de tutela por el trámite surtido al interior del proceso 050016000206201126071 a cargo de la Fiscalía 112 Seccional de Medellín, tal como se estableció en el trámite de primera instancia, razón por la cual, al tenor del Decreto 1382 de 2000, el presente asunto le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Penal-, tal como reza el numeral segundo del artículo 1° de dicho Decreto: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o
corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal…” (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tal preceptiva fue declarada conforme a la Constitución por el órgano de competencia residual en asuntos de constitucionalidad –Consejo de Estado-, mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, en la cual denegó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1° del art. 1° e inciso segundo del art. 3° del Decreto 1382 de 2000. Precisamente, sostuvo el Consejo de Estado en esa decisión que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia y que el artículo 1° del Decreto 1382 distribuyó competencia entre despachos judiciales. Además sostuvo que el actor puede acudir a cualquier juez y en todo lugar, pero éste debe remitirla al competente “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la proporcionalidad de cargas de trabajo…”. Estos argumentos fueron avalados por la misma Corte Constitucional, pues entre otros, en el auto de Sala Plena No, 162 del 04 de julio de 2007, sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la
normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto). Entonces, al haber decidido el Consejo de Estado que las normas de reparto son igualmente de competencia, pues dicho reglamento (Dto 1382 de 2000) “garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea” (Decisión del 18 de julio de 2002 – Consejo de Estado-). E insistió en dicho fallo que “Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1 del artículo 1 acusado distribuyó la competencia entre estos despachos judiciales así:..” (se resalta fuera del texto). Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-710 de 20133 claramente dejó sentado lo siguiente: “…La Corte también ha sostenido que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. Es más, la expedición de dicho decreto, contentivo de reglas de reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por
todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos…”. En consecuencia, mal puede ahora variase, por encima de la ley misma, las competencias y repartos previstos para las acciones de tutela, creando incluso excepciones que rompen con principios como el de igualdad y juez 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo natural, por lo tanto, no es avalable que se mantengan como normas de competencia las previstas en el multicitado Decreto referidas a las acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero se interprete como de mero reparto las demás acciones constitucionales. Es decir, la devolución de un caso para el cual no se es competente, no puede depender de un reparto o distribución caprichosa, sino de las expresas manifestaciones que respecto de ello hace la ley o el reglamento, el cual, se itera, fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional. No puede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ni esta Superioridad contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, asumiendo el conocimiento de la tutela y su respectivo fallo, en tanto, determina la nulidad de la actuación, pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (resaltado fuera de texto), según lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política. En suma, siendo la falta de competencia una causal de nulidad insaneable, habrá de declararse nulo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en esta acción de amparo constitucional, y en su lugar, remitirla al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en autos conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201500894-01 Aprobado en Sala No. 71 del 26 de agosto de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 24-2478 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada