CSDJ - F05001110200020150091201ADJUNTA20190304160639-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150091201ADJUNTA20190304160639-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 050011102000201500912 01 Aprobado según Acta de Sala N° 010 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, contra la providencia de fecha 30 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500912 01
ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada el 5 de mayo de 2015, por el señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR contra el togado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, por actos que posiblemente atentan contra la debida diligencia profesional, lealtad y honradez. El quejoso manifiestó que contrató al togado para que iniciara demanda ordinaria contra Laboratorios Retina S.A.; en cuanto a los honorarios, indicó que canceló en una primera ocasión el valor de $5.000.000 y luego $ 5.000.000, adicionales. Afirmó que después de haber cancelado los valores por conceptos de honorarios, el jurista no emprendió ninguna actuación relacionada con la demanda ordinaria pretendida, ni tampoco reembolsó los dineros recibidos para tal cometido. De otro lado aduce haberle consignado la suma de $5.000.000, por concepto de honorarios, para representarlo como apoderado en una demanda ejecutiva que cursaba en su contra. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 2 de junio de 20152, acreditó que el doctor MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.239.718 y posee la tarjeta profesional número 5299 vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 203104 del 2 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el 2 Folio 18 C.O República de Colombia
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesional del derecho MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, registra sanciones disciplinarias empero no comunicadas al momento de la consulta.3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 2 de julio de 20154, la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. La anterior decisión fue notificada con edicto5 con fecha de fijación 10 de septiembre de 2015 y desfijación el 14 de septiembre de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se llevó a cabo el 22 de octubre de 20156, con la comparecencia del quejoso y el disciplinable, oportunidad donde se delimitó el objeto de la investigación y se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor Juan Carlos Cadavid Blair, quien reiteró lo manifestado en la queja inicial y aportó 10 folios, los cuales fueron incorporados al 3 Folio 19 C.O
4 Fol 20, C.O 5 Fol. 24. 6 Fol. 26 a 27. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA expediente, así como 22 folios aportados por el jurista encartado; finalmente se decretaron las siguientes pruebas a instancia del encartado: - Copia de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario bajo el radicado 2011-00074 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. - Solicitar a la secretaria de la Sala jurisdiccional de la Seccional, para que certifique si dentro del proceso disciplinario con radicado 201303004, existe fallo, de ser así remitir copia del mismo. De oficio se decretaron las siguientes: - Solicitar a la oficina de apoyo Judicial, informe donde se certifique si con posterioridad al 25 de abril de 2011, aparece presentada demanda ordinaria siendo demandante Juan Carlos Cadavid Blair y demandado Laboratorios Retina S.A. - Solicitar al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín para que en relación con el proceso ejecutivo radicado 2011-0154, siendo demandante Laboratorio Retina S.A. y demandado Juan Carlos Blair certifique si en el mismo obró como apoderado del demandado el abogado Osorio Urrea, en caso afirmativo allegar copia del poder; informar si el poder fue sustituido; certificar las actuaciones realizadas por el togado; allegar copia de la sentencia.
- Solicitar a Bancolombia para que certifique en qué fecha y por quien fueron cobrados los cheques 455615,455631 y 455401.
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó en sesión del 17 de junio de 20167, con la presencia del disciplinable y del testigo MAURICIO ALEJANDRO ZULUGA ESCOBAR, quien en declaración, manifestó haber compartido la oficina con el doctor Manuel José Osorio Urrea. Sobre el asunto objeto de investigación, adujo no conocerlo al detalle, sino a simples rasgos, refiriendo saber de la existencia de un proceso ordinario y varios ejecutivos los cuales conllevaban a lo mismo, las partes eran las mismas; inclusive en alguna oportunidad se estudió el panorama jurídico contemplándose la posible estrategia en la que cabía la posibilidad de concentrarse en los procesos ejecutivos y excepcionar para conseguir el mismo cometido que se pretendía en la demanda ordinaria. Dentro de la misma audiencia el abogado disciplinable rindió versión libre, señalando que el 25 de abril de 2011, retiró la demanda bajo el radicado 2011-0074, con la anuencia de su poderdante, señor Juan Carlos Cadavid Blair, quien lo contrató para que lo asesorara en una problemática suscitada con Laboratorios Retina; afirma que todo empezó cuando después de existir una relación comercial entre el poderdante, aquí quejoso, y Laboratorios Retina,
esta última no efectuó unos abonos a la obligación del quejoso, en consecuencia inició unos procesos ejecutivos contra éste, existiendo dos vías de defensa: una era presentar una demanda ordinaria de responsabilidad civil y la otra excepcionar en el proceso ejecutivo, lo cual se hizo y en primera instancia prosperaron las excepciones, sin embargo en apelación revocaron la decisión del a quo; afirmó no haber renunciado a la gestión de la demanda ordinaria, sino la misma fue retirada como estrategia en defensa de los intereses del cliente y los documentos contentivos de esta fueron arrimados al proceso ejecutivo como sustento de la excepciones propuestas; sostuvo que solo hasta el 2013 renunció al proceso ejecutivo y recibió honorarios por valor de 10.000.000 por la defensa emprendida respeto de la problemática en sí y no de un proceso en particular; finalmente enfatiza que el informe final 7 Fol. 144 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA lo rindió de manera verbal nunca por escrito además informó haber sido investigado por los mismos hechos. La continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se surtió el 22 de febrero de 20178, con la asistencia del disciplinable, quien amplió la versión libre, esbozó los mismos argumentos de versión inicial y se decretaron de oficio nuevas pruebas. Agotada satisfactoriamente la etapa probatoria, se continuó con la audiencia de
Calificación jurídica provisional de la actuación, el día 31 de enero de 2018, la Magistrada instructora hace un recuento de los hechos objeto de investigación y conforme al material probatorio acopiado procedió a TERMINAR las diligencias frente a las faltas a la debida diligencia, al abstenerse de presentar la demanda de responsabilidad, habida cuenta que la conducta observada por el togado no merece reproche disciplinario y resulta atípica; de igual manera respecto de la retención de documentos pues se acreditó que la conducta no se configuró. De otro lado formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, por la presunta inobservancia al deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa, al presuntamente no rendir los informes a su cliente. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 16 de julio de 20189, con la asistencia del disciplinado, dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público, por su parte el jurista encartado presentó los alegatos de conclusión, reiterando su posición sostenida a lo largo del proceso, 8 Fol. 152. 9 Fol. 229. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA advirtiendo que no procede la indignación de la falta, por cuanto por los
mismos hechos ya fue investigado y sancionado; invocó el principio del debido proceso y el de no ser juzgado por los mismos hechos, pues dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado 201303004 00, en la queja que originó esa actuación disciplinaria, específicamente en el numeral sexto folio 4, se señala precisamente la incursión en la misma falta disciplinaria que ocupa la atención en el caso sub examine. La Sala a quo, después de agotar todas las etapas propias del proceso disciplinario, finalizó la audiencia y ordenó pasar el proceso al despacho, para luego dictar fallo en Sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 30 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo logró acreditar la relación cliente – abogado, surgida entre el señor JUAN CARLOS CADAVID BLAIR y el doctor MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, y destacó que la imputación disciplinaria obedeció a la conducta del togado al no rendir informes escritos de la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-0154, previas solicitudes efectuadas por el quejoso.
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Manifestó que del caudal probatorio se verificó que el quejoso envió los siguientes correos electrónicos: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Correo electrónico enviado por el quejoso 12-04-2013 31 (antioquia45@hotmail.com) al disciplinable (bufetelegal@une.net.co, en el que solicita un informe detallado del estado de los procesos en los que lo representaba. Correo electrónico enviado por el quejoso (antioquia45@hotmail.com) al disciplinable 23-04-13 33 (bufetelegal@une.net.co, en el que requirió una respuesta al abogado encartado Correo electrónico enviado por el quejoso 24-04-13 34 (antioquia45@hotmail.com) al disciplinable (bufetelegal@une.net.co, Correo electrónico enviado por el quejoso 25-04-13 35 (antioquia45@hotmail.com) al disciplinable (bufetelegal@une.net.co, Señaló que conforme al acervo probatorio, el disciplinable representó al quejoso demandado en el proceso ejecutivo 2011-0154 y pese a las solicitudes del informe de gestión enviadas por este al correo eléctrico en cuatro oportunidades, a la fecha de formulación del pliego de cargos, esto es, 31 de enero de 2018, el togado no los había rendido, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de
2007 e incurriendo correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 2° ejusdem. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Igualmente sostuvo que en el presente caso no existió non bis in ídem, toda vez que en el proceso disciplinario adelantado al mismo togado bajo el radicado 2013-3004, fue sancionado por hechos diferentes a los aquí investigados, esto es, la falta a la diligencia en procesos distintos al radicado 2011-0154, respecto del cual versa el presente investigativo. En cuanto a la culpabilidad, el Seccional de Instancia le formulo cargos a título de culpa, dado que no se evidenció una intención inequívoca de inferir daño a su cliente, por el contrario se observa es negligencia e inobservancia del deber objeto de cuidado. Finalmente arguye que la sanción impuesta obedeció a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del DISCIPLINADO, el cual fue presentado oportunamente el 6 de septiembre de 201810, manifestando la vulneración del principio del non bis in ídem, al ser investigado dos veces por los mismos hechos, pues bajo el radicado 2013-03004 00, fue sancionado disciplinariamente, proceso que se
adelantó por queja promovida por el mismo quejoso y por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 10 Fol. 255 a 256. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito
dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. En primer lugar ha de advertirse que en desarrollo de la causa disciplinaria el doctor MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, la providencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, siendo lo procedente resolver el recurso de alzada, no obstante, como se expuso con anterioridad, esta Sala advirtió la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. Partiendo de lo anterior, es de precisar que el numeral 2 de artículo 23 de la Ley 1123 de 2007,
estableció la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria. En este mismo sentido el inciso 1º del artículo 24 ejusdem, fija el termino de prescripción de la acción disciplinaria en 5 años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la siguiente forma:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinario lo fue por la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta endilgada y, el segundo, el conteo prescriptivo. El carácter de la falta endilgada. A través de la sentencia emitida por el a quo, se impuso al togado sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que al tenor dispone:
«ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional» (subraya fuera de texto) Describe lo anterior que la conducta de omitir o retardar la rendición de informes de la gestión en primer lugar, está supeditada a que dicha obligación este pactada en el mandato para esblencar el momento para rendir el informe; en segundo lugar de no pactarse cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso la obligación se traslada al momento en que concluya la gestión profesional.
Conteo prescriptivo. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Conforme lo anterior, se hace necesario para este caso, señalar que la falta en mención es de carácter instantáneo, pues el verbo rector es omitir o retardar y este se cumplió una vez le fue aceptada la renuncia al poder en el juzgado, lo cual está probado, según certificación visible a folio 97 del cuaderno original, emitida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rinde informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 2011-00154, indica que la fecha de presentación del poder fue el día 21 de septiembre de 2011,
reconociéndosele personería al togado el 10 de octubre del 2011 y al mismo se presentó renuncia el 10 de mayo de 2013, siendo aceptada en proveído del 18 de junio de 2013, significando ello, que en esa fecha concluyó la gestión profesional del togado respecto a su poderdante. Es así, que desde el 18 de junio de 2013, inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de improseguibilidad de la acción, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo el 18 de junio de 2018. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con
decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»12 . En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su tenor «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, 12 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento». (Subrayas fuera de texto) Así entonces, siendo evidente que el Estado perdió su facultad disciplinaria, lo procedente es extinguir la acción disciplinaria por prescripción, en consecuencia y sin ahondar en mayores consideraciones la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento por la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, a favor del abogado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, sin que sea necesario evaluar los otros tópicos propuestos en el recurso de apelación, por las razones expuestas en esta providencia. Otras determinaciones. Al ser evidente para esta Superioridad que la sentencia de primera instancia fue emitida 30 de julio de 2018, estando ya prescrita la acción, al establecer que el fenómeno prescriptivo se materializó el 18 de junio de 2018, se dispone compulsar copias ante esta Corporación, con el propósito de que se investigue la posible configuración de falta disciplinaria en el actuar de la Magistrada Instructora al no valorar de manera integral las pruebas y documentos arrimados al expediente, pues se observa que sobre los hechos República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que originaron la presente actuación disciplinaria ya existía una sanción contra el togado MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, por indiligencia que en su momento pudo subsumir las demás causales que se pudieran encontrar por ese tópico, además tanto en la queja del proceso disciplinario fallado que corresponde al radicado 2013-3004, se examinó el actuar del togado con respecto al proceso ejecutivo 2011-00154, entendiéndose que ya se surtió una investigación integral sobre ese aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada MANUEL JOSÉ OSORIO URREA, al operar la causal objetiva de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia, como consecuencia de ello se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por Secretaria DESE CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinación.
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Radicación N° 050011102000201500912 01 ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500912 01
ABOGADO EN APE
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