CSDJ - F05001110200020150091301ADJUNTA20190705155120-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150091301ADJUNTA20190705155120-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 050011102000201500913 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.
Ref: ABOGADO EN CONSULTA. DARÍO
ANTONIO ZAPATA LEÓN ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN al hallarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4° 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 050011102000201500913 01
Decisión: Consulta. de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por inobservar el deber profesional
contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. HECHOS La señora María Delmira Isaza Arango el 5 de mayo de 2015 presentó escrito de queja contra el abogado investigado Darío Antonio Zapata León, a quien le había otorgado poder para que lo representara en un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por accidente de tránsito, de cuya gestión recibió Ochenta Millones de Pesos ($80.000.000,oo) sin que le haya entregado el dinero que le correspondía. Con la denuncia la quejosa aportó documental, la cual en cuanto a su relevancia se tiene: copia del proceso, poder, informe de tránsito, liquidación de crédito e intereses de mora, constancia de entrega de dineros, contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinado, poder otorgado al abogado Rodrigo Alberto Vélez Restrepo, revocatoria del poder al disciplinado, demanda de regulación de honorarios elevada por el disciplinado, liquidación del crédito, título No. 4134600000412 por Cuatro Millones de Pesos ($4.000.000,oo); título No. 41346000000345 por Tres Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Diez pesos. ($3.572.519,oo); título 4134600000006329 por Diez Millones de Pesos ($ 10.000.000,oo); todos retirado por el disciplinado, comunicación de dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (fs.2-93 c. p). República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.360.921 y porta la tarjeta profesional No. 55.898 del Consejo Superior de la Judicatura vigente. Igualmente se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.2 ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de junio de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Darío Antonio León Zapata, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f.97 c. p). Cabe precisar que ante la no comparecencia del investigado mediante auto del 26 de noviembre de 2015 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. (fs.104-121 c. p). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de noviembre de 2016 se celebró la primera audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado. (fs. 135 c. p). Instalada la audiencia se procedió a informar a la defensa sobre los hechos materia de queja. Como solicitud probatoria la defensora de oficio requirió la ampliación de la queja la cual fue ordenada3. De igual manera de oficio, se 2 Folios del 95 a 96 del C.P. 3 Record 00:10:07 CD del 9-11/16 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sonsón (Antioquia) que certificaran la existencia de los procesos relacionados con el accidente de tránsito que pudo tener la quejosa, para cuyo efecto se contractó al abogado, así mismo certificar cuánto dinero cobró el abogado representado en los títulos.
En esta fase procesal se recaudaron los siguientes elementos de prueba: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sonsón (Antioquia) mediante oficio No.010 de 2016 remitió certificación del estado del proceso de Responsabilidad Civil extracontractual con rad. 05756310300120050005201, así como del proceso ejecutivo conexo 05756310300120070001200 y de las copias de las sentencias de ambos procesos. Indicó el citado Despacho que los títulos recaudados fueron entregados al abogado Darío Antonio Zapata León, quien tenía la facultad de recibir dineros. (f.143-192 c. p). El día 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió la defensora de oficio del investigado. (fs.197 c.p). En esta diligencia se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora María Delmira Isaza Arango, quien se ratificó de lo expuesto en la denuncia inicial. Destacó la ciudadana quejosa que el abogado Darío Antonio Zapata León dentro del asunto encomendado recibió tres títulos judiciales y de los dineros
recaudados no le dio un peso a ella4. 4 Record 00:17:45 CD del 22-3-/17 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
Cargos. Terminado el recaudo de la declaración de la denunciante, señora María Delmira Isaza Arango, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, a título de dolo5. Frente a la materialidad de la falta imputada señaló el Seccional de primera instancia que de acuerdo a la certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sonsón (Ant) y demás piezas procesales que obran en el informativo, el abogado Darío Antonio Zapata León con ocasión y en relación a la gestión encomendada, recibió la suma de Diecisiete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Diez Pesos ($17.572.510,oo) en virtud a los procesos de Responsabilidad Civil Extracontractual y el conexo ejecutivo de este, impulsados en el citado Despacho. Destacó el a quo que frente a los dineros que retuvo para sí el profesional “no se podrían imputar como honorarios por cuanto se adelantó trámite incidental de regulación de honorarios donde el Juzgado Promiscuo Del
Circuito de Sonsón (Ant), mediante providencia de 24 de mayo de 2011, señaló que el togado tenía en su poder la suma de Diecisiete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Diez Pesos ($17.572.510,oo), de los cuales descontados sus honorarios que eran del 30% que son Siete Millones 5 Record 00:23:31 CD 22-3/17 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
Cuatrocientos Trece Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos (7.413.753,oo) de las resultas, más Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Pesos ($1.852.000,oo) equivalente a lo fijado en agencias en derecho, por lo que sumado a sus honorarios le correspondía al abogado la suma de Nueve Millones Dos Cientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos ($9.265.753,oo), por lo que le debía devolver a su clienta a la menor brevedad posible la suma de Ocho Millones Trescientos Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos ($8.306.757,oo)” (fs.208; 182 a 192 c. o) Concluida la formulación de cargos, otorgado el uso de la palabra a la defensa del investigado esta declinó la posibilidad de pedir pruebas6; tampoco se ordenaron pruebas de oficio.
Audiencia de Juzgamiento. El 3 de mayo de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual compareció la defensora de oficio. La defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión señalando que su representado no había incurrido en la falta disciplinaria porque el dinero recibido se hizo por concepto de honorarios y que en el proceso no se había allegado el contrato de prestación de servicios y se debía presumir la buena fe a favor de su representado, por lo que solicitó se declarara no responsable de la falta endilgada a su prohijado.
SENTENCIA CONSULTADA 6 Record 00:45:04 CD 22-3/17
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Decisión: Consulta.
En sentencia del 30 de junio de 20177, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (fs.206-215 c.p). Destacó el a quo que frente a los dineros que retuvo para sí el profesional del derecho, adelantó trámite incidental de regulación de honorarios en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sonsón (Ant), el cual mediante
providencia de 24 de mayo de 2011, señaló que el togado tenía en su poder la suma de Diecisiete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Diez Pesos ($17.572.510,oo), de los cuales descontados sus honorarios que eran del 30% que son Siete Millones Cuatrocientos Trece Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos (7.413.753,oo) de las resultas, más Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Pesos ($1.852.000,oo) equivalente a lo fijado en agencias en derecho, por lo que sumado a sus honorarios le correspondía al abogado la suma de Nueve Millones Dos Cientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos ($9.265.753,oo), por lo que le debía devolver a su clienta a la menor brevedad posible la suma de Ocho Millones Trescientos Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos ($8.306.757,oo)” (fs.208; 182 a 192; 209 c.p). 7 Fl. 296 a 306 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Destacó el Seccional de primera instancia lo señalado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sonsón en su decisión de regulación de honorarios al colegir que “el togado no podía estar cobrando los dos procesos (responsabilidad civil y ejecutivo conexo) por separado porque en esencia se
trataba de un mismo proceso porque sólo bastaba que se presentara una solicitud de ejecución de la sentencia en la que se había condenado al pago de unas suma de dinero como se había previsto en el auto que libró mandamiento de pago, sin que fuera necesario como lo hizo el abogado que su representada firmase un nuevo poder…por lo que podía concluirse que con el mandato otorgado para adelantar el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual se extendía hasta la obtención del reconocimiento y pago de los daños y perjuicios perseguidos en dicho trámite lo que incluye la ejecución de la condena pues en modo alguno podía hablarse de asuntos diferentes, inconexos o supeditados a mandatos distintos y por ende honorarios separados”. (f.212 c. p).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no
es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el Abogado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. Prima facie es necesario precisar que si bien en el derecho disciplinario del abogado en estricto no existe un concepto expreso de tipicidad, no es menos cierto que entendida por tal como el análisis a la descripción típica de un comportamiento objeto de sanción, se impone colegir que el concepto de típico, tipicidad son concepto inherentes y vigentes al derecho disciplinario. De la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la materialidad de la falta imputada la Sala parte de la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sonsón (Antioquia), la cual da cuenta que el abogado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN con ocasión y República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. en relación a la gestión encomendada recibió la suma de Diecisiete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Diez Pesos ($17.572.510,oo) en virtud a los procesos de Responsabilidad Civil Extracontractual y el conexo ejecutivo de este, impulsados en el citado Despacho. (fs.208; 182 a 192 c. p).
Efectivamente encuentra la Colegiatura, que el citado Despacho mediante decisión del 24 de mayo de 2011 en la cual desató el trámite incidental de regulación de honorarios destacó que el disciplinado de la citada suma dineraria debía de tomar para sí el 30% acordado, es decir la suma de Siete Millones Cuatrocientos Trece Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos (7.413.753,oo), más Un Millón Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Pesos ($1.852.000,oo) equivalente a lo fijado en agencias en derecho, por lo que sumado a sus honorarios le correspondía al abogado la suma de Nueve Millones Dos Cientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Pesos ($9.265.753,oo). De lo anterior se colige que acorde al elemento de prueba referido, a la fecha de la presente providencia el abogado investigado no le ha entregado a la quejosa la suma de ($8.306.757,oo), Ocho Millones Trescientos Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos, los cuales ha retenido para sí. Bajo el anterior presupuesto surge evidente la materialidad de la conducta y
responsabilidad del abogado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN, dentro de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares, y a su vez, en tal perspectiva a los abogados dada la relación especial de sujeción con los asociados en los términos previsto en el artículo 229 Superior. Así lo
precisó el Honorable Tribunal al señalar: “(…) que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular [así como el abogado] que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”9.
Bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, demostrado como el togado investigado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN incumplió injustificadamente el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con su cliente María Delmira Isaza Arango, por el contrario desplegó un comportamiento con evidente desprecio del profesional por dicha norma, al retener para sí la suma de ($8.306.757,oo), Ocho Millones Trescientos Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos, recurso dinerario que percibió en desarrollo del mandato conferido en el
marco del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de
responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-181 de 2002 a su vez indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: [E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a
título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (Subraya la Sala). En consecuencia y de cara a las conductas agotadas por el profesional, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, corresponden a un comportamiento de naturaleza ontológicamente dolosa, por cuanto el profesional bajo pleno conocimiento y con capacidad de determinar su conducta se decide tomar para sí una suma de dinero que no le pertenece, la cual a la fecha de esta decisión no ha devuelto a su propietaria. Por lo anterior surge evidente el dolo en el actuar del investigado, al retener una suma que no le pertenecía. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, señalan cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado imponer suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al encartado, dada la trascendencia social de las conductas reprochadas, agotadas con grado superior del dolo. Finalmente, de cara al principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria; ello permite concluir que la suspensión es la sanción adecuada frente a la gravedad de los hechos, en donde es evidente la falta de honradez y lealtad del abogado en relación con la retención de dineros percibidos fruto del desgaste del aparato judicial por las actuaciones del togado investigado. Acorde a ese presupuesto, la sanción de suspensión impuesta cumple con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace
relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Bajo los anteriores presupuestos la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado DARÍO ANTONIO ZAPATA LEÓN y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta. por el término de seis (6) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por inobservar el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notificar a los sujetos procesales la anterior decisión. Para tal efecto se comisiona al Magistrado sustanciador del Seccional de origen por el término de diez (10), contados a partir del recibo del oficio remisorio.
CUARTO: NOTIFÍCADO lo anterior, devuélvase el asunto al Seccional de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Consulta.
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.