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CSDJ - F05001110200020150091501ADJUNTA20180430171606-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150091501ADJUNTA20180430171606-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 36

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 050011102000201500915 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 25 de abril de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JORGE EDUARDO VALLEJO BRAVO, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 6 de mayo de 2015 por el señor Oscar Manuel Ortiz Rodríguez ante el Seccional de Primera Instancia, por medio de la cual puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo cometer el doctor Jorge EDUARDO VALLEJO BRAVO, ello, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y/o 1 Ponencia del Mg. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con el Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, decisión vista en folios 205 a 222 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias. responsabilidad médica, promovido por GLADYS TERESA MARTÍNEZ DE ORTIZ y OSCAR MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ contra la Empresa Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – COMFENALCO E.P.S., cursado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en Descongestión de Medellín – Antioquia, bajo radicado N° 2004-00349-00, pues presentó múltiples recursos y solicitudes de nulidad infundados y retrasó el normal desarrollo del proceso. Junto con lo anterior, el señor OSCAR MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ allegó copia parcial del aludido proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad médica, relacionadas con las actuaciones del togado. (Folios 10 a 103 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y de antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JORGE EDUARDO VALLEJO BRAVO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71’608.057 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 40.134 del Consejo Superior de la Judicatura encontrándose vigente. Aunado a ello, por

medio de certificado N° 203.117 de fecha 2 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Sala puso de presente que el abogado investigado no tiene antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 105 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 104 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias. El a quo mediante proveído3 de 2 de junio de 2015, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocó al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 10:00 a.m. del 22 de octubre de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de octubre de 2015 4 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se contó con la presencia del disciplinable, del quejoso, quien confirió poder a la doctora SANDRA MILENA VERA ACEVEDO a fin que lo representara en el curso del presente proceso disciplinario seguido contra el doctor VALLEJO BRAVO, el cual le fue aceptado en ése instante por el a quo; en igual sentido no se hizo presente el Agente del Ministerio Público.

Una vez instalada la audiencia, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes, los hechos materia de queja y sus anexos, y, se incorporó impresión hecha a la Página Web de la Rama Judicial de consulta de procesos, ello, concerniente al proceso civil de marras. (Folios 117 a 124 del c.o. de 1ª Inst.). El disciplinable en uso del derecho a la defensa, expuso su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la queja, alegó básicamente que, no presentó las solicitudes y recursos en el proceso con ánimo de demorar el normal desarrollo del trámite, por el contrario, lo hizo para defender los intereses de la entidad a la cual representa hace varios años, así mismo que no tenía 3 Auto de apertura visto en folio 106 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios0114 a 115 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias. antecedentes disciplinarios, por último aportó documentos relacionados con la liquidación del programa promotor de salud de la EPS Comfenalco Antioquia. (Folios 125 a 133 del c.o. de 1ª Inst.). Se le concedió uso de la palabra a los intervinientes para sí lo consideraban, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, procedió el

Despacho a decretar las peticionadas, sin que se incoara recurso alguno contra tal determinación; finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 14 de abril de 2016 a las 2:00 p.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo se allegó copia integral del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad médica, promovido por GLADYS TERESA MARTÍNEZ DE ORTIZ y OSCAR MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ contra la Empresa Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Comfenalco E.P.S., cursado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en Descongestión de Medellín – Antioquia, bajo radicado N° 2004-00349-00. (Anexos de 1ª Inst.). El 3 de junio de 2016 5 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, se contó con la presencia del disciplinable, una de las testigos citadas, no así del quejoso, su apoderada o del Agente del Ministerio Público. Se recepcionó el testimonio de la señora ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: 5 Acta de audiencia vista en folios 149 a 150 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias. Laboró 12 años en la EPS Comfenalco como Directora Jurídica, por lo cual conoció al disciplinable pues era abogado externo de la entidad desde hacía 22 años y adelantaba en promedio 100 procesos mensuales. Adujo que entre las funciones del doctor VALLEJO BRAVO estaba representar judicialmente a la EPS y ello implicaba presentar nulidades y recursos, especialmente cuando la sentencia de primera instancia era desfavorable a los intereses de Comfenalco; además, cuando la entidad fue intervenida por la Superintendencia de Salud se ordenó a todos los abogados adelantar las actuaciones necesarias para que fuera notificado personalmente el Agente Especial Liquidador según lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010. Indicó que, el abogado debía rendir un informe de su gestión los primeros cinco días de cada mes, ella como representante de la EPS lo acompañaba a todas las audiencias y describió su desempeño como excelente, habida cuenta que nunca tuvo una queja por parte de personas internas o externas a la entidad. Respecto del proceso radicado 2004-00349-00 afirmó que la Sentencia condenó a la EPS Comfenalco y fue confirmada en segunda instancia, por lo que la parte demandante presentó cuenta de cobro con intereses exorbitantes e indicó que no tenía conocimiento como finalizó el trámite porque ya no laboraba para la entidad. Culminada la recepción del anterior testimonio, el despacho procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, así: Calificación provisional de la actuación.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones de los intervinientes, procedió a proferir cargos de la siguiente manera: Deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibídem el cual preceptúa lo siguiente “…Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…”, Vulnerando este deber. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, en el curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad médica, promovido por GLADYS TERESA MARTÍNEZ DE

ORTIZ y OSCAR MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ contra la Empresa Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Comfenalco E.P.S., cursado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en Descongestión de Medellín – Antioquia, bajo radicado N° 2004-00349-00, al parecer había obrado de forma antiética, pretendiendo la dilación del mismo por medio de la presentación de sendas solicitudes y/o recursos improcedentes, pues de la observancia de dossier allegado a éste proceso se denotó lo siguiente: 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias.  El 24 de enero de 2013 presentó solicitud de nulidad adujo que se desconoció el debido proceso al negar pruebas debidamente solicitadas; sin embargo, el Juzgado en auto del 23 de abril de 2013 la negó.  El 3 de mayo de 2013 incoó recurso de apelación contra el auto del 23 de abril de 2013, que negó decretar la nulidad invocada el 24 de enero de 2013, el cual le fue resuelto en providencia de segunda instancia proferida por la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 12 de marzo de 2014, y se negó por improcedente.  El 15 de julio de 2014, el togado incoó recurso de reposición y en subsidio

apelación, contra el auto del 8 de julio de 2014 por el cual se declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia porque el impugnante (disciplinable) no suministró las expensas para obtener la copia de las piezas procesales correspondientes dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que lo concedió, argumentó que, no tuvo conocimiento del efecto en el que fue concedido el recurso de apelación, porque el despacho no le permitió a su asistente obtener registro fotográfico de la actuación, y, la información de la página web es errática, porque no se indicó el efecto en el que se concedió la impugnación. Dicha petición le fue resuelta negativamente por el Juzgado el 8 de octubre de 2014 por cuanto no procedía la apelación según lo dispuesto en el artículo 351 del CPC.  Frente a ello, el togado incoó el 18 de noviembre de 2014 recurso de queja, porque en su concepto si era procedente el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de dicha providencia, el cual le fue concedido en auto del 29 de octubre de 2014, y, resuelto en segunda instancia en decisión del 30 de enero de 2015 por la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias. Medellín, que estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra

el auto del 8 de julio de 2014.  Ante ello, el 11 de febrero de 2015, el disciplinable radicó solicitud de nulidad, indicó que no se podrá iniciar o continuar procesos o actuaciones contra entidades intervenidas sin que se notifique personalmente al agente especial so pena de nulidad, la cual le fue resulta negativamente en auto del 23 de febrero de 2015 por que una eventual nulidad ya se encontraba saneada.  Frente ello, el 27 de febrero de 2015 el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual, si bien le fue concedido por el juzgado en proveído del 16 de abril de 2015, por medio de decisión del 16 de junio de 2015 de la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2015. Tales actuaciones, al juicio del a quo, podían resultar en un entorpecimiento DOLOSO del normal desarrollo del proceso pues, se reiteró, estaban dirigidas a cuestionar situaciones frente a las cuales el abogado tenía pleno conocimiento que ya se habían consolidado, con lo cual podía quedar evidenciada un abuso de las vías de derecho. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso al interviniente que contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, de la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procedió el Despacho a decretar las allí peticionadas, y, en vista que ya se había culminado la etapa de pruebas y calificación

provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el 5 de agosto de 2016 a las 9:30 a.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento. 8

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Abogado en apelación de sentencias. Audiencia de juzgamiento. El 3 de junio de 2016, el disciplinable allegó poder debidamente conferido al doctor JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA a efectos que, en adelante ejerciese su defensoría de confianza en el presente asunto. (Folio 153 del c.o. de 1ª Inst.). El 5 de agosto de 2016 6 , se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se contó con la presencia del disciplinable, del doctor JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA, en calidad de defensor de confianza del disciplinable, a quien se le reconoció personería para ejercer dicha designación, de la apoderada del quejoso y unos testigos citados, no así el quejoso o el Agente del Ministerio Público. Acto seguido, como quiera se encontraban presentes los testigos citados, se procedió a recepcionar sus declaraciones juramentadas, así: Testimonio de la señora VERÓNICA BARRERA GALINDO, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que se desempeñaba como Consultora de Contratación en la EPS Comfenalco y

conocía al disciplinable porque es abogado externo de la entidad. Señaló que en su concepto el doctor VALLEJO BRAVO no había presentado memoriales o solicitudes infundadas, adujo que, respecto del proceso radicado 2004-00349-00 solo defendió los intereses de la EPS. Alegó que revisó las actuaciones adelantadas en el expediente y evidenció que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue 6 Acta de audiencia vista en folio 156 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 9

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Abogado en apelación de sentencias. concedido en efecto devolutivo, esto es, que la parte demandante podía radicar sin ningún inconveniente la cuenta de cobro. Mencionó que después del 12 de febrero de 2014 cuando la EPS fue intervenida en todos los trámites adelantados contra la entidad debía notificarse el agente liquidador so pena de nulidad, por lo que el abogado radicó la respectiva solicitud en el citado proceso; sin embargo, el Juez se negó a decretarla. Afirmando que, por el contrario, varios despachos judiciales sí declararon la nulidad de lo actuado. Testimonio del señor JORGE ALEJANDRO GÓMEZ BEDOYA, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que es

Secretario General de Comfenalco y conocía al investigado porque es abogado externo de dicha entidad. Afirmó que en varias oportunidades acompañó al togado a diligencias en representación de la EPS y en su concepto sobre él, es que es una persona diligente y responsable en el desempeño de sus funciones. Indicó que los directivos de la entidad nunca impartieron la directriz de presentar solicitudes o recursos improcedentes o infundados y aclaró que no todos los casos se discutían con el abogado encargado. Manifestó que en febrero de 2014 la EPS fue intervenida por el Estado para su liquidación, por lo que a partir de esa fecha los abogados solicitaron a los despachos judiciales notificar al agente liquidador so pena de nulidad; sin embargo, en el proceso radicado 2004-00349-00 el Juzgado no la declaró, 10

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Abogado en apelación de sentencias. aseverando que en su concepto las actuaciones del doctor VALLEJO BRAVO no fueron dilatorias, ni improcedentes. Testimonio de la señora LINA PATRICIA ROLDÁN, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente que era esposa del disciplinable y realizó un análisis jurídico de las actuaciones realizadas en el proceso de marras, en el que concluyó que era procedente solicitar la nulidad del trámite porque no se practicó una prueba debidamente decretada, además,

no se cerró el debate probatorio. Afirmó que en su concepto el doctor VALLEJO BRAVO no presentó solicitudes o recursos improcedentes. Seguidamente, y, en vista de lo avanzada de la hora y que se había recaudado todo el material probatorio deprecado y/o pendiente en el presente asunto, se fijó el 22 de septiembre de 2016 a las 4:20 p.m. a efectos de recepcionarse los alegatos de conclusión. El 19 de enero de 2017 7 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable, de su defensor de confianza y del quejoso, no así de la apoderada del quejoso o del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Así pues, sin más pruebas por practicar, y, puesto de presente el objetivo de la diligencia, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: EL disciplinable. 7 Acta de audiencia vista en folio 156 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 11

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Abogado en apelación de sentencias. Manifestó que no presentó las solicitudes y recursos en el proceso de marras con ánimo de demorar el normal desarrollo del trámite, por el contrario, lo hizo para defender los intereses de la entidad, a la que representa hacía varios años,

señaló que no tenía antecedentes disciplinarios. Refirió que el trámite judicial fue adelantado por varios jueces e incluso también lo conoció el Tribunal Superior de Medellín y los funcionarios no compulsaron copias en su contra, por lo que, la presente investigación se originó por la queja presentada por el señor ORTIZ RODRÍGUEZ. Indicó que la Ley no establecía cuantos recursos podía presentar el abogado, por lo que adelantó las actuaciones que consideró pertinentes; además, recalcó que no pueden considerarse infundados por el simple hecho que el funcionario que los resuelve de fondo no comparta su criterio, aduciendo que el recurso de apelación interpuesto fue concedido en efecto devolutivo, por tanto, no ocasionó ningún perjuicio al inconforme, dado que podía presentar la cuenta de cobro. Señaló que en febrero de 2014 se expidió la Resolución N° 361 – la que no se allego al investigativo – se ordenó la suspensión de todos los procesos hasta tanto se notificara al Agente Liquidador Especial, situación que no fue tenida en cuenta en la investigación disciplinaria, además, el Decreto 2555 de 2010, en el artículo 9.1.1.1.1 establecía que no se podía iniciar o continuar actuación contra una sociedad intervenida por la Superintendencia de Salud so pena de nulidad. Adujo que con los testimonios recepcionados se demostró que en varias oportunidades informó dicha irregularidad al Juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín; sin embargo, el titular del despacho no accedió a lo peticionado. 12

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Abogado en apelación de sentencias. Allegó copia de dos providencias proferidas por el Juzgado 21° Civil del Circuito de Medellín, en la que declaró la nulidad de lo actuado en dos procesos ordinarios y ordenó notificar al liquidador conforme lo dispone la Resolución N° 361 de 2014 y afirmó que de haber solicitado la nulidad ante ese despacho sí hubiera sido decretada, por lo que su petición no se encontraba infundada. Relacionó su amplia experiencia profesional, indicó que había representado a la EPS Comfenalco por más de 22 años y aseveró que no presentó las nulidades, ni interpuso los recursos sin fundamento. Finalmente solicitó ser declarado no responsable disciplinariamente. El defensor de confianza del disciplinable. Sostuvo, por su parte, que las actuaciones adelantadas por su prohijado no demoraron el normal desarrollo del proceso, habida cuenta que el recurso de apelación fue concedido en efecto devolutivo, por ende, la parte demandante podía presentar la cuenta de cobro. Recalcó que el doctor VALLEJO BRAVO no abusó de las vías del derecho, toda vez que cada actuación del abogado estaba debidamente motivada, conforme se podía evidenciar en el citado proceso y el hecho que existiera discrepancia entre los conceptos emitidos con el operador judicial, no constituye en medida alguna falta disciplinaria, porque el investigado estaba ejerciendo su

profesión y defendiendo los intereses de su cliente. Por lo anterior, solicitó declarar no responsable disciplinariamente a su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Abogado en apelación de sentencias. Por medio de providencia dictada el 25 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado JORGE EDUARDO VALLEJO BRAVO, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que: En el curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y/o responsabilidad médica, promovido por GLADYS TERESA MARTÍNEZ DE ORTIZ y OSCAR MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ contra la Empresa Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Comfenalco E.P.S., cursado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en Descongestión de

Medellín – Antioquia, bajo radicado N° 2004-00349-00, había obrado de forma antiética, pretendiendo la dilación del mismo por medio de la presentación de sendas solicitudes y/o recursos improcedentes, pues de la observancia de dossier allegado a éste proceso se denotó lo siguiente:  El 24 de enero de 2013 presentó solicitud de nulidad aduciendo que se desconoció el debido proceso al negar pruebas debidamente solicitadas; sin embargo, el Juzgado en auto del 23 de abril de 2013 la negó porque no cumplía los requisitos señalados en el artículo 142 del CPC, además, afirmó que sí se decretaron las pruebas, pero algunas no fueron practicadas por inasistencia de los testigos u omisiones no atribuibles al despacho. 14

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Abogado en apelación de sentencias.  El 3 de mayo de 2013 incoó recurso de apelación contra el auto del 23 de abril de 2013, que negó decretar la nulidad invocada el 24 de enero de 2013, el cual le fue resuelto en providencia de segunda instancia proferida por la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el 12 de marzo de 2014, en la cual se negó por improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 351 del CPC.  El 15 de julio de 2014, el togado incoó recurso de reposición y en subsidio

apelación, contra el auto del 8 de julio de 2014 por el cual se declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia porque el impugnante (disciplinable) no suministró las expensas para obtener la copia de las piezas procesales correspondientes dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que lo concedió, según lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, no tuvo conocimiento del efecto en el que fue concedido el recurso de apelación, porque el despacho no le permitió a su asistente obtener registro fotográfico de la actuación, y, la información de la página web es errática, porque no se indicó el efecto en el que se concedió la impugnación. Dicha petición le fue resuelta negativamente por el Juzgado en del 8 de octubre de 2014, por cuanto no procedía la apelación según lo dispuesto en el artículo 351 del CPC.  Frente a ello, el togado incoó el 18 de noviembre de 2014 Recurso de Queja, porque en su concepto si era procedente el Recurso de Apelación según lo dispuesto en el artículo 351 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil (CPC) y solicitó la revocatoria de dicha providencia, el cual le fue concedido en auto del 29 de octubre de 2014, y, resuelto en segunda inicia en decisión 15

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Abogado en apelación de sentencias. del 30 de enero de 2015 por la Sala Unitaria de instancia, la cual estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de julio de 2014 según lo dispuesto en el artículo 351 del CPC.  Ante ello, el 11 de febrero de 2015, el disciplinable radicó solicitud de nulidad, en la que indicó que, conforme el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 no se podrá iniciar o continuar procesos o actuaciones contra entidades intervenidas sin que se notifique personalmente al agente especial so pena de nulidad, concordante con la Resolución N° 0361 del 12 de febrero de 2014, por medio de la que la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la intervención de la EPS Comfenalco, la cual le fue resulta negativamente en auto del 23 de febrero de 2015, por que una eventual nulidad ya se encontraba saneada.  Frente ello, el 27 de febrero de 2015 el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual, si bien le fue concedido por el juzgado en proveído del 16 de abril de 2015, por medio de decisión del 16 de junio de 2015 de la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2015 conforme lo dispuesto en el artículo 351 del CPC. Tales actuaciones, al juicio del a quo, resultaban en un entorpecimiento DOLOSO del normal desarrollo del proceso pues, se reiteró, estaban dirigidas a cuestionar situaciones frente a las cuales el abogado tenía pleno conocimiento

que ya se habían consolidado, con lo cual quedaba evidenciada un abuso de las vías de derecho. 16

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500915 01.

Abogado en apelación de sentencias. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad de los comportamientos, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de la parte activa en el proceso de marras, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los desc

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