CSDJ - F05001110200020150092401ADJUNTA20190430090417-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150092401ADJUNTA20190430090417-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201500924 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en diciembre 18 de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Claudia Roció Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, en abril 15 de 20152, para que se investigare disciplinariamente al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, pues en calidad de defensor de confianza de los médicos Daniel Delgado
Largo y Carlos Humberto Bravo Nieto, investigados al interior del proceso radicado No. 1.962-11, dejó de comparecer injustificadamente a la diligencia de descargos programada para enero 28 de 2015, aunado a que cambió de domicilio profesional y no lo informó al interior del referido asunto. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía número 3.561.870, portador de tarjeta profesional de abogado número 35408 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de junio 2 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó octubre 27 misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la primera sesión, con asistencia del investigado. 2 Folio 1 a 297 c. o. 3 Fl. 298 c.o. 4 Fl. 300 c.o. Luego del recuento de la compulsa, se escuchó en versión libre a JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, quien de manera libre y espontánea confesó las faltas contra la debida diligencia y la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, señaló que no asistió a la audiencia de descargos
programada para enero 28 de 2015 al interior del proceso radicado 1.962-11, porque se encontraba fuera del país, y que no informó su cambio de domicilio que en la actualidad correspondía a Edificio Caracas II, calle 54 # 45-58 apartamento 902, por un simple descuido. Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada instructora indicó que el abogado inculpado admitió haber desconocido los deberes establecidos en los numeral 10 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 13 ibídem, a título de culpa, toda vez que no asistió a la diligencia de descargos programada para enero 28 de 2015, al interior del proceso radicado No. 1.962-11, seguido contra los médicos Daniel Delgado Largo y Carlos Humberto Bravo Nieto, adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, en calidad de apoderado judicial de los investigados, pese a ser debidamente notificado de su realización y no indicó la fecha de realización de la misma a sus clientes; aunado a que no informó a la referida autoridad judicial el cambio de su domicilio profesional. Conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó que se procediera a dictar la correspondiente sentencia, al existir la confesión de la falta por parte del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia en diciembre 18 de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Consideró el a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario, como lo es la queja, sus anexos y la confesión libre y voluntaria del disciplinado, en primer lugar quedó demostrado que RAMÍREZ RÍOS incurrió en falta a la debida diligencia, pues no asistió a la audiencia de descargos en el proceso disciplinario-ético radicado No. 1.962-11, sin presentar justificación alguna y no notificó a los investigados de su realización, lo que se traduce en un descuido de la gestión encomendada en perjuicio de los intereses de sus representados. En segundo lugar, indicó el Seccional de Instancia que el togado incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que pese a que en octubre 23 de 2014, al interior del proceso disciplinario-ético tantas veces referido, diligenció formato de actualización de datos, no informó que había cambiado de domicilio profesional. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa, la trascendencia social de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia
proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Fl. 1 c.o. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.6 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”7 6 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 7 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en diciembre 18 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, como son las copias del proceso radicado No. 1.962-11 adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, se evidencia que mediante autos de julio 21 de 2011 y octubre 31 misma anualidad, se aperturó indagación preliminar e investigación disciplinaria, respectivamente, contra Daniel Delgado Largo y Carlos Bravo Nieto. (Fls. 6 y 88 c.o.). En virtud de lo anterior, se escuchó en diligencia de declaración a los investigados en enero 30 y abril 8 de 2014, actuaciones en la que designaron como su defensor de confianza a JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS. (Fls. 115 a 119 y 126 a 129 c.o.).
Por auto de diciembre 10 de 2014, se profirió pliego de cargo contra los médicos Daniel Delgado Largo y Carlos Bravo Nieto y se fijó diligencia de descargos para enero 28 de 2015, situación de la que tuviere conocimiento RAMÍREZ RÍOS, pues se notificó personalmente de dicho auto en diciembre 12 de 2014, aunado a que se le informó a él y a los investigados mediante llamada telefónica y estado No. 085-12-14; sin embargo, la misma no se realizó por inasistencia de los convocados. (Fls. 159 a 174 y 176 a 179 c.o). Mediante oficio No. 055-2015 se solicitó a RAMÍREZ RÍOS justificare su inasistencia a la diligencia prevista para enero 28 de 2015, concediéndole 3 días para ello, (fl. 182 c.o.), sin embargo el togado omitió tal requerimiento, pues no obra en el expediente la respectiva excusa. Finalmente por medio de auto de febrero 11 de 2015, se resolvió no reprogramar la diligencia referida y continuar con la actuación, lo que conllevó a que en febrero 18 mismo año se tuviere como no rendidos los descargos y se profiriere sanción contra los investigados, correspondiente a 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de médicos. (Fl. 190 a 220 c.o). De conformidad con el anterior recuento procesal y destacando la confesión libre y voluntaria que hiciere RAMÍREZ RÍOS en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada en octubre 27 de 2015, esta Colegiatura
concluye sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, que no existe asomo de duda respecto a que el encartado faltó a su deber de debida diligencia e incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues pese a estar notificado de la diligencia de descargos programada para enero 28 de 2015 al interior del proceso radicado No. 1.962-11 adelantado por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia, no asistió a la misma, y una vez se le requirió para que se justificare no allegó ningún escrito en el que cumpliera dicho requerimiento, así como tampoco informó a sus clientes de la realización de la misma. Anterior situación, que avizora un descuido de la gestión encomendada en perjuicio de los intereses de sus representados, pues al no haberse asistido a la referida diligencia, el Tribunal de Ética Médica de Antioquia dio por no rendidos los descargos, y procedió a emitir fallo sancionatorio contra sus clientes. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejó de asistir a la audiencia de enero 28 de 2015, en la que le correspondía rendir descargos.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 33 NUMERAL 13 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con el acervo probatorio recolectado en la presente investigación disciplinaria, está plenamente acreditado que el togado JUAN
MANUEL RAMÍREZ RÍOS, actuó como apoderado de confianza de Daniel Delgado Largo y Carlos Bravo Nieto en el proceso disciplinario éticoprofesional tantas veces referido, pues fue designado en tal calidad en diligencia de declaración rendida por los investigados en enero 30 y abril 8 de 2014. (Fls. 115 a 119 y 126 a 129 c.o.). Así mismo, obra formato de actualización de datos de octubre 23 de 2014 diligenciado por RAMÍREZ RÍOS, y en el que consignó: “Dirección completa: calle 54 No. 45-58 oficina 512. Teléfono (s) fijo(s): 5138548 contestado 24 HRS. Celular (es): 3118610610.
Correo electrónico: JUANMARZS1947@GMAIL.COM.”. Negrita y subrayado fuera del texto.
Pese a la información referida anteriormente, el togado en su versión libre confesó la falta contra la recta y leal realización de la justicia, al señalar que había cambiado de oficina y que no informó al interior del proceso radicado No. 1.962-11 su variación de domicilio, el cual en la actualidad correspondía a Edificio Caracas II, calle 54 # 45-58 apartamento 902, por un simple descuido. De conformidad con lo anterior, está plenamente acreditado el desconocimiento del togado de su deber profesional como abogado establecido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de informar de manera inmediata toda variación de su domicilio profesional ante las autoridades ante las cuales adelantare cualquier gestión profesional, en este caso ante el Tribunal de Ética Médica
de Antioquia en el que fungía como apoderado judicial de los médicos investigados Daniel Delgado Largo y Carlos Bravo Nieto, por lo que ante su inminente omisión, pues se itera así lo confesó, incurrió en la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 ibídem. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta contra la recta y leal realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado no actualizó su domicilio profesional. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal
naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en los numerales 10 y 15 que indican: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) y 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el
Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, y de los cuales se apartó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encargada y al indicar que había cambiado de domicilio profesional. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como la disciplinada procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que los comportamientos efectuados por JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, fueron desplegados bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de las conductas vulneradoras de los deber es impuestos en el artículo 28 numerales 10 y 15 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir los deberes éticos que le resultaban exigibles en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y al no actualizar su domicilio profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, respecto de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en razón de que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 ibídem.
De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una
idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”8. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente a los cargos irrogados. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional y atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS habrá de ser confirmada.
Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y 8 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en diciembre 18 de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 1 del artículo 37 y 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en diciembre 18 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS con SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas consagradas en los numerales 1 del artículo 37 y 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial