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CSDJ - F05001110200020150092601ADJUNTA20191218074638-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150092601ADJUNTA20191218074638-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201500926 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMMLV, al abogado JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 34 literal d) y articulo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en la queja2 presentada el 11 de enero de 2015 por la señora Ruth Mariela Echeverri Hernández, quien en declaración juramentada ante el Personero Municipal de Anorí – Antioquia, solicitó investigar disciplinariamente al doctor JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, a quien le otorgó poder para iniciar una demanda judicial contra el ICBF por la muerte de su hijo de 4 años, bajo su cuidado en

la “Asociación Pandilla Feliz”; acordaron el 20% de la demanda, iniciando la misma ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folios 2 – 3 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 050011102000201500926 01

Referencia: Salvamento Parcial de Voto radicado No. 05001333101720070015700, quien con sentencia No. 118 declaró administrativamente responsable al ICBF de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo, condenándolo a 210 SMMLV; sentencia confirmada el 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala de Descongestión. Señaló que llamaban al abogado Gaviria Puerta y nunca les daba razón concreta, hasta que en el mes de noviembre de 2014 fue al ICBF y se enteraron ya se había pagado al abogado, entregándole copia de la orden de pago por valor de $152.468.512.oo., girados a la cuenta del abogado Gaviria Puerta desde el 22 de julio de 2014. Con dicha información llamó al abogado, quien le recriminó por estar en el ICBF, citándola a su oficina en Medellín, quien después de dar una serie de

explicaciones de por qué no podía girarle toda la plata al tiempo, le dijo que tenía que abrir unas cuentas individuales para ella, su esposo y sus hijos, para evitar que la DIAN la investigara y le quitara plata; le hizo firmar un papel en donde los honorarios pasaron del 20% al 35%. Abrió las cuentas en el Banco Agrario de Anorí, en el mes de diciembre de 2014, informándole al abogado Gaviria Puerta, pero a la fecha de la denuncia no ha consignado los dineros respectivos. Se adjuntó a la queja la siguiente prueba documental: a.- Oficio No. 2015-034723 de fecha 5 de febrero de 20153 dirigido al Personero Municipal de Anorí, Ramiro Alberto Roldan Barrientos, dando respuesta al derecho de petición con radicado No. 2015-00013914, en donde le informa 3 Folios 4 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto “que el señor JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, obrando como apoderado suyo y de la señora RUTH MARIELA ECHEVERRI HERNÁNDEZ, radicó en el ICBF cuenta de cobro, donde envío adjunto copia de la sentencia de primera instancia Nro. 108 del 21 de mayo de 2010 emitida por el juzgado diez y siete Administrativo del Circuito de Medellín, poder debidamente conferido por usted

y la señora RUTH MARIELA ECHEVERRI, donde se le da la facultad expresa al apoderado para cobrar y recibir el pago de los reconocimientos dirigido al ICBF, entre otros anexos. Debido a lo anterior y en cumplimiento de la sentencia judicial el ICBF procedió a pagar al señor JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($152.468.512.oo), esta suma se consignó en la cuenta bancaria indicada por el apoderado el día 22 de Julio del año 2014.” b.- Orden de Pago Presupuestal de Gastos No. 173601014 por valor de $152.468.512.oo, transferidos a la cuenta del titular Javier Darío Gaviria Puerta de fecha 22 de julio de 20144. c.- Copia de la Resolución No. 2266 de fecha 24 de junio de 2014, “por la cual se dispone de un compromiso presupuestal y se ordena el pago de una sentencia judicial que ordenó el pago de daños y perjuicios”, expedida por el Director del ICBF Regional Antioquia.5 d.- Cuenta de cobro con radicado No. 011561 por el Abogado Gaviria Puerta, al ICBF.6 e.- Constancia Secretarial del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 18 de julio de 20137, de ejecutoria de la sentencia dentro del proceso de reparación directa No. 2007-0157-01. ANTECEDENTES PROCESALES 4 Folio 5 c. 1ª instancia 5 Folios 15-16 c. 1ª instancia

6 Folio 6 c. 1ª instancia 7 Folio 7 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N°05395-2015 del 10 de junio de 20158, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.760.453 y tarjeta profesional vigente número 150.512, en la que además fue registrada la dirección de oficina y residencia del querellado.

Mediante auto No. 1158 del 11 de junio de 20159, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, donde se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de septiembre de 2015, a las 11:00 am. Se fijó edicto emplazatorio por el término de tres días, entre el 25 y el 27 de agosto de 201510. Debido a la no concurrencia del disciplinado en la fecha programada para la audiencia de pruebas y calificación11, el Magistrado Instructor dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La Secretaría Judicial del Seccional, fijó

el edicto respectivo entre el 17 y el 19 de noviembre de 2015.12 Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se dispuso el 2 de mayo de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional,13 la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable, disponiéndose nuevamente dar trámite al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; emplazándose entre el 14 y el 16 de julio de 2016; fue declarado persona ausente mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016, designándosele defensor de oficio.14 8 Folio 20 c. 1ª instancia 9 Folio 21 c. 1ª instancia 10 Folio 26 c. 1ª instancia 11 Folio 28 c. 1ª instancia 12 Folio 31 c. 1ª instancia 13 Folio 34 c. 1ª instancia 14 Folios 39 a 43, 51, 53, 71, 76 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto Al abogado disciplinable, el 22 de junio 2017, otorgó poder a la doctora María Cleopatra Vásquez Ceballos, para que lo representara en su calidad de defensora de confianza dentro del proceso de la referencia.15

Con auto de fecha 28 de junio de 2017, se fijó fecha para la audiencia de

pruebas y calificación provisional el 19 de octubre de 2017 a las 4:30 p.m.16 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 19 de octubre de 201717, se instaló la audiencia, con la asistencia de la defensora contractual del disciplinable y el Agente del Ministerio Público; el Magistrado Instructor concedió la palabra a la defensora de confianza, quien solicitó como pruebas tener la documental allegada al expediente, así: (a) copia del Contrato de Honorarios de Prestación de Servicios de fecha 27 de enero de 2007, suscrito entre el abogado Javier Darío Gaviria Puerta y los señores Ramiro Alberto Roldán Barrientos y Ruth Mariela Echeverri Hernández18, (b) documento denominado “Liquidación y Paz y Salvo”, sin fecha, suscrito entre el abogado Javier Darío Gaviria Puerta y los señores Ramiro Alberto Roldán Barrientos y Ruth Mariela Echeverri Hernández19, (c) comprobante de pago por $9.800.000.oo., de fecha marzo 27 de 2015 a favor de Ruth Mariela Echeverri Hernández20, (d) Cheque de gerencia No. 5679009 de fecha 16 de abril de 2015, por valor de $87.000.000.oo., a favor de Ruth Mariela Echeverri Hernández21, (e) Declaración de operaciones en efectivo de fecha 17 de abril de 201522; solicitó igualmente la ampliación de la queja y la versión libre de su defendido. Se accedieron a las mismas y se fijó fecha para su continuación el 15 de noviembre de 2017 a las 10:30 A.M. 15 Folio 77 c. 1ª instancia

16 Folio 78 c. 1ª instancia 17 Folio 81 c. 1ª instancia 18 Folio 83 y vuelto c. 1ª instancia 19 Folio 84 y vuelto c. 1ª instancia 20 Folio 85 c. 1ª instancia 21 Folio 86 c. 1ainstancia 22 Folio 87 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto El 15 de noviembre de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la apoderada de confianza del disciplinable; no asistió la quejosa ni el Ministerio Público. El Magistrado accedió a la solicitud de comisionar para recepcionar la ampliación de la queja de la señora Ruth Mariela Echeverri Hernández, al Juez Promiscuo Municipal de Anorí – Antioquia. Fijó fecha para la continuación el 6 de febrero de 2018, a la 1:30 p.m.23

En cumplimiento de la comisión ordenada, el 29 de noviembre de 201724, se adelantó la diligencia de ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento por parte de la señora Ruth Mariela Echeverri Hernández, ante el Juez Promiscuo Municipal de Anorí, doctor Luis Fabio Sánchez Legarda, con la comparecencia del abogado denunciado Javier Darío Gaviria Puerta.

Manifestó la denunciante que el motivo de la misma fue por la demora en el pago de los dineros, que ya habían sido cancelados por el ICBF. Respecto del porcentaje cobrado por el abogado fue del 35% de trabajo, se preguntaba si era justo o no; no supo exactamente cuánto era lo que le correspondía y quería saber sobre eso. Aportó los siguientes documentos: informe extracto de ahorros del período 2015/01/01 a 2017/11/25 de la Cooperativa Riachon Ltda – Anorí de la asociada Echeverri Hernández Ruth Mariela; compromiso presupuestal de gastos por valor a pagar de $152.468.512.oo; respuesta al derecho de petición 2015-034723 junto con sus anexos. El Juez le hizo el siguiente cuestionario: “PREGUNTADA: Cuándo le hizo el reclamo al abogado por lo del ICBF?

CONTESTO: En noviembre de 2014. PREGUNTADA: Cuál fue el resultado de esa reclamación en la fecha que usted acaba de señalar? CONTESTO: Que todavía no, que esperara, que el proceso iba ahí. PREGUNTADA: Cuánto dinero le entregó? CONTESTO: Lo que dice en la hojita que le acabo de entregar. ¿Ese fue el valor que le entregó? Sí. PREGUNTADA: Usted hizo 23 Folio 96 c. 1ª instancia 24 Folio 116 c. 1ª instancia y Cd.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación N° 050011102000201500926 01

Referencia: Salvamento Parcial de Voto alguna negociación con el señor Abogado? CONTESTÓ: Yo en ese tiempo, cuando el caso pasó, yo no conocía nada de eso, nadie me dijo de esas cuentas; me lo recomendaron y hablé con él para que hiciera el proceso.

PREGUNTADA: Usted en algún momento lo autorizó a él que no le entregará los dineros? CONTESTÓ: No sé nada, yo no sabía, yo firme pero no me explicaron para que era; firme en la Notaría, no me acuerdo las fechas; eso se demoró para salir, eso fue hace como once años ya. PREGUNTADA: Usted tiene algo más que decir, aclarar, corregir. CONTESTÓ: No, lo que dije del pago.” Se le concedió la palabra al abogado investigado GAVIRIA PUERTA, quien le preguntó: PREGUNTADA: quién le redacto la queja en contra mía?

CONTESTO: Aquí en la personería. PREGUNTADA: El personero la asesoró y le explicó lo que estaba haciendo? CONTESTÓ: Él me dijo que asesoraba casos así, que cualquier cosa que necesite. PREGUNTADA: Las comunicaciones que usted ha enviado al Consejo Superior de la Judicatura, quien se las ha realizado? CONTESTÓ: se mandaban por intermedio de la Personería. PREGUNTADA: Y él le explica lo que está haciendo? Usted ha leído lo que manda? CONTESTÓ: él me preguntaba sobre el caso y yo le informaba. PREGUNTADA: Quién es la señora Luz Aidé Barrientos?

CONTESTÓ: La madre del esposo mío. PREGUNTADA: Han tenido algún inconveniente últimamente? CONTESTÓ: Con ella sí tuvimos unos inconvenientes, ella fue la que me averiguó el caso, y se dio cuenta de la suma que nos iban a dar, nos dijo que le prestáramos una plata, no se la dimos y como brava más bien. No sé qué ella haya dicho algo en contra de usted.” Calificación Provisional.- En la audiencia instalada el 6 de febrero de 2018, el Magistrado Instructor tras un recuento factico procesal de las diligencias disciplinarias, procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, señalando que de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, al letrado le consignaron la suma de $152.468.512.oo, a su cuenta el 22 de julio de 2014, la indemnización reconocida por el ICBF a su cliente, aquí quejosay posiblemente no le ha entregado dicho dinero, razón por la cual resolvió25: “FORMULAR CARGOS en contra del togado porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 35 numerales 4º y 5º de la misma 25 Folio 118 c. 1ª instancia y CD.

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Radicación N° 050011102000201500926 01

Referencia: Salvamento Parcial de Voto Ley a título Doloso. De igual manera el letrado pudo incurrir al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal d) de la misma ley a título Doloso.” El Magistrado dispuso la versión libre del disciplinable, la ampliación de la queja y oficiar al Banco Popular a fin de que certifique la existencia del cheque obrante a folio 86 y a quién se le pagó.

Se suspendió la actuación y se señaló el día 13 de febrero de 2018, a las 4:30 PM, para surtir la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha señalada con anterioridad26, se instaló con la comparecencia del disciplinable y la defensora de confianza del disciplinable; a continuación rindió versión libre el abogado JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, quien expuso: “Fui apoderado de la señora Ruth Mariela Echeverri Hernández y Ramiro Alberto Roldán Barrientos, quienes obraban en nombre propio y de los menores, por la muerte de su hijo menor quien se encontraba en un hogar de Bienestar Familiar, presente la demanda el 14 de mayo de 2007, se hizo con ellos el poder, un contrato de honorarios donde se pactó el 35%, la demanda en primera instancia salió favorable, se apeló por parte de Bienestar Familiar y en el Tribunal salió también confirmando la sentencia, se hizo la cuenta de cobro y mediante Resolución 2266 del 24 de junio de 2014, se dispone el

pago, me notifique el 1º de julio de 2014 de esta resolución y me consignaron el dinero en mi cuenta, como lo habían autorizado ellos; cuando salió la resolución les dije que ya había salido el dinero, me dijeron que ellos estaban haciendo un negocio ya que había salido el dinero para comprar una finca, que se lo compraron a unos familiares del demandante, el señor Ramiro Alberto Roldán; en esa época cuando salió este dinero falleció la madre del señor Ramiro Alberto, me llamaron para que les consignara dos millones de pesos, que efectivamente se los consigne, después me dijeron que necesitaban diez millones de pesos para la promesa de compraventa que había hecho con los hermanos por la tierra y que les tuviera el dinero ahí hasta cuando terminaran de cuadrar el negocio. Cuando yo ya me senté con ellos para liquidar lo que les correspondía y lo que les debía consignar a ellos, 26 Folio 124 c. 1ª instancia y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto y sacar de una vez mis honorarios, ya empezaron a ponerme problema, que habían averiguado con el Personero y que el 35% que habíamos pactado en el contrato que era muy alto. Entonces empezaron a averiguar por un lado y por otro para consignar la plata, porque no me iban a pagar a mí, cuando ya

definimos esta situación yo les consigne el dinero en la cuenta que ellos me dieron.”27 El Magistrado de Instancia le pregunta ¿Usted le hizo un pago por consignación a ella cuando hubo la dificultad de la tasación de los honorarios? “No el dinero seguía en mi poder”. Se dispuso por parte del Magistrado de Instancia decretar de oficio comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Anorí, para que escuche en ampliación de queja a la señora Ruth Mariela Echeverri Hernández; suspendiendo la sesión para el 22 de marzo de 2018 a las 3:00 P.M. Mediante oficio No. 933E-01438-2018 de fecha 23 de febrero de 2018,28 el Director de Casa Matriz del Banco Popular, remitió la certificación expedida por la Gerente de la Sucursal Palace – 183 de la entidad bancaria, en la cual certifica que “el cheque de Gerencia Nro. 5679009 por $87.000.000.00, expedido el 16 de abril de 2015, a nombre de RUTH MARIELA ECHEVERRI HERNÁNDEZ CC 21495682, fue consignado en la cuenta de la titular Nr 0022146 de la Cooperativa Riachón Ltda.” El 20 de marzo de 201829, se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, la diligencia de ampliación de queja de la señora RUTH MARIELA ECHEVERRI HERNÁNDEZ, en la cual se ratificó en lo dicho en anteriores diligencias, haciendo entrega del extracto en donde consta el dinero que le consignó el abogado denunciado, cifras marcadas con color verde, junto otros documentos agregados al despacho comisorio.

27 Record 2`14” a 6`48” Cd. 28 Folios 127-128 c. 1ª instancia 29 Folio 128 c. 1ª instancia y Cd. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto El 15 de mayo de 2018, se continuó con la audiencia de juzgamiento,30 con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado. Instada la audiencia, se incorporaron las pruebas decretadas y practicadas, procediendo a correr traslado para alegar, otorgando la palabra a la defensora del abogado GAVIRIA PUERTA, quien señaló que de las pruebas aportadas quedo claro que el abogado no se apropió de ningún dinero, que fueron consignados a la cuenta de la Cooperativa, si es cierto que se demoró en entregarlos pero fue porque había un problema familiar, por lo que le dijo que tuviera el dinero en su cuenta; respecto del cobro de los honorarios fue lo pactado en un 35%.

A folio 226 del c. 1ª instancia, obra auto de fecha 5 de julio de 2018, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, Ponente dentro del radicado No. 050011102000201500709-00, dispuso anexar la referida actuación disciplinaria al radicado 2015-00926-00 que adelanta el despacho de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, conforme lo acordado en Sala

Extraordinaria No. 060 del 11 de mayo de 2012 (sic), “a fin de que bajo la misma cuerda procesal se adelante la investigación, toda vez que allí la actuación se encuentra más adelantada (a despacho para proferir sentencia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo del 31 de agosto de 201831, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, identificado con cédula de ciudadanía número 3572978 y portador de la tarjeta profesional número 150512 del C.S. de la J., por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 y artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibídem. 30 Folio 151 c. 1ª instancia y Cd. 31 Folios 228-240 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto SEGUNDO.- IMPONER LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÈRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley

1123 de 2007, EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES para el año 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que deberá consignar en el Código de Convenio No. 13474 cuenta corriente Banco Agrario Nop. 3-0820-000640-8.” Lo anterior tras considerar el a quo: “5.5.1. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisión de la falta de lealtad por la no rendición de informes oportunos y veraces acerca de la constante evolución del asunto encomendado (Artículo 34, literal d), de la Ley 1123 de 2007). (...) se tiene objetivamente probado que el disciplinable no avisó del pago recibido por aquel el 22 de julio de 2014, lo cual fue afirmado bajo la gravedad del juramento por la quejosa y no hay prueba que desvirtúe dicha afirmación, ni existe al menos un indicio en contra, por el contrario las pruebas allegadas al plenario permiten identificar sin duda que no comunicó sobre la suma de dinero pues fue la misma quejosa la que se enteró de manera directa del ICBF, en virtud de la petición incoada el 16 de enero de 2015, ante la falta de información por parte del investigado. (…) 5.5.2. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisión de la falta de honradez imputada al abogado en la calificación provisional, consistente en haber recibido el 22 de julio de 2014, por parte del ICBF Regional Antioquia la suma de $152.468.512, por concepto de pago de demanda de reparación directa, habiendo demorado 8 meses la entrega de los mismos a sus clientes,

sin justificación alguna (Artículo 35, numerales 4 y 5, de la Ley 1123 de 2007). (…) Tal como se dijo anteriormente el abogado retuvo el dinero por más de 8 meses, sin justificación alguna ya que tan solo lo reintegro en su totalidad, después de iniciado el proceso (en enero de 2015) disciplinario y sin haber resarcido a su cliente por el daño causado, el 16 de marzo de 2015 (Fl. 86 c.o.), expidiendo el paz y salvo respectivo el cual fue aceptado por la quejosa y su esposo el señor RAMIRO ALBERTO ROLDÁN BARRIENTOS.” Por consiguiente, la Sala verificó no solo el elemento de la tipicidad, sino la antijuridicidad, por cuanto se quebrantaron los deberes consagrados en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Salvamento Parcial de Voto numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional y el numeral 8 del artículo 28 ibídem; conductas calificadas a título de dolo.

Con relación a la sanción impuesta por el Seccional, tuvo en cuenta los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión en forma personal a la defensora de confianza del disciplinable32, el abogado sancionado JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA, mediante escrito presentado en tiempo33, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando la revocatoria de la misma, señalando que en el fallo no se ve el análisis que debió hacerse de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria aportadas por el disciplinable.- Indicó que una vez la sentencia administrativa es confirmada, se presenta la cuenta de cobro al ICBF y se esperan varios meses para que la entidad consigne los dineros, los que efectivamente pagan el 22 de julio de 2014 e inmediatamente se reunió con los beneficiarios para organizar los valores que se debían a cada demandante, quedando claro cuánto les correspondía, al igual que sus honorarios, eso a comienzos del mes de agosto de 2014. 32 Folio 246 c. 1ª instancia. 33 Folios 249 -251 c. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 050011102000201500926 01

Referencia: Salvamento Parcial de Voto Reitera que “en la queja de todo se dice, que no les he dado el dinero y hasta que no había contrato de prestación de servicios y que el porcentaje de cuota Litis cobrado era excesivo según el concepto del personero.” Señala que el paz y salvo fue firmado en diciembre de 2014, prueba que no

fue valorada en la sentencia, junto con el contrato de prestación de servicios allegado. Por auto de fecha 22 de octubre de 201834, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, remitiéndose el expediente a esta Superioridad el 8 de noviembre de 2018, con oficio No. 16798.35 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 34 Folio 254 c.1ª instancia

35 Folio 255 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 050011102000201500926 01

Referencia: Salvamento Parcial de Voto constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra p

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