CSDJ - F05001110200020150093901ADJUNTA20180727164326-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150093901ADJUNTA20180727164326-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo nueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación N° 050011102000201500939 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en junio 30 de 20171, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. 1 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. PARA EL AÑO 2013, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria, tiene origen en compulsa de copias ordenada contra la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO, por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación
adelantada en marzo 25 de 2015 al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-00188, seguido contra el abogado Castor Alberto Correa Bustamante, al considerarse que la queja origen de esa actuación contenía hechos que comprometían la responsabilidad de CARDONA ACEVEDO, pues fungiendo como apoderada de Sandra Milena Santana Cartagena, demandante en proceso declarativo de unión marital de hecho, radicado No. 2011-00121-001 y de conocimiento del Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín – Antioquía, no recurrió en término la decisión que puso fin a esa actuación y que se profirió contra los intereses de su mandante.2 Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado3 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía N° 43’083.835, portadora de tarjeta profesional de abogado número 174601 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Fls. 1-8 c. o. 1ª inst. 3 Certificación de condición de abogado vista a folio 9 del c. o. de 1ª Inst. Mediante auto de junio 11 de 20154 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose octubre 1° de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en sesiones de octubre 1 de 2015 y octubre 3 de 2016.
En octubre 1° de 2015 5 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la investigada, quien decidió rendir versión libre , aduciendo que fue apoderada de Sandra Milena Santana Cartagena en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, radicado bajo el No. 2011-00121 y seguido contra Iván Antonio Gutiérrez Valencia, en el cual fue diligente, pues siempre estuvo atenta a las actuaciones surtidas, presentó alegatos en término y ello motivó a que la sentencia que finalizó esa actuación, en gran medida, se profiriera amparando los intereses de su cliente. Respecto de la presentación extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia que concluyó el proceso antes mencionado y que data de mayo 27 de 2013, la investigada adujo que se enteró de esa decisión debido a que consultó el proceso en la página web de la rama judicial, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de su cliente, pues declaró probada la excepción de prescripción de la acción que impedía acceder a la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, lo cual, en su criterio, no era discutible jurídicamente, y así se lo informó a su cliente. 4 Auto de apertura visto a folio 12 del c. o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 – General. Dijo que Santana Cartagena se llevó copias de la actuación para que el recurso de apelación lo elaborara otro abogado de nombre Alcibíades
Sandoval, lo cual no ocurrió y fue así que su cliente le exigió la presentación de la alzada y finalmente la radicó en junio de 2013, pero ya había pasado el tiempo de apelar la sentencia. En octubre 3 de 2016 6 , continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la investigada, su defensora de confianza, doctora María de los Ángeles García Berrio, a quien se le reconoció personería para actuar y el Agente del Ministerio Público, sesión en la que se realizó inspección judicial al proceso radicado No. 2011-0012100 que se había allegado mediante oficio N° 0700 de febrero 4 de 2016, proferido por el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín – Antioquia. (Folio 1 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst – Copias en folios 1A a 166 ibídem). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de octubre 3 de 2016 de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Sustanciador calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado y los argumentos defensivos expuestos por la investigada, profiriendo cargos por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incursionar en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. 6 Acta de audiencia vista en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 – General. La audiencia de pospuso en
auto de abril 26 de 2016 (folio 22 del c.o. de 1ª Inst.), dado que en la fecha anterior hubo paro judicial. La anterior imputación jurídica, obedeció a que MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO, como apoderada de Sandra Milena Santana Cartagena en el proceso de declaración de unión marital de hecho contra Iván Antonio Gutiérrez Valencia, tramitado en el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Medellín – Antioquia, radicado N° 2011-00121-00, no apeló en término la sentencia proferida en mayo 27 de 2013, por medio de la cual si bien se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho desde marzo 15 de 2001 a septiembre 1° de 2009, se declaró probada la excepción de prescripción alegada por el demandado, negando en consecuencia su disolución y liquidación, decisión que se notificó por edicto fijado desde mayo 31 a junio 5 de 2013, y cuando la investigada radicó el recurso de apelación en junio 12 de 2013, ya los plazos habían fenecido en junio 11 misma anualidad, por lo cual el Despacho lo rechazó por extemporáneo mediante auto de junio 27 misma anualidad. Lo anterior, a juicio del a quo evidenció indiligencia por parte de la investigada en claro perjuicio de su cliente, pues conociendo la decisión proferida se abstuvo de recurrirla dentro del término legal, sin, hasta ese momento procesal, emerger causal excluyente de responsabilidad.
Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la disciplinada se decretaron los testimonios del abogado Alcibiades Sandoval y del señor Iván Antonio Gutiérrez. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de octubre 26 y noviembre 9 de 2016. En la primera sesión, se contó con la asistencia de la disciplinada, su defensora de confianza y el declarante Alcibíades Sandoval Cuartas. Alcibíades Sandoval Cuartas, declaró bajo juramento y adujo que Santana Cartagena es su amiga y necesitaba un abogado para adelantar proceso de reconocimiento de unión marital de hecho, así pues, como conocía a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO desde hacía más de 10 años se la recomendó, porque sabía que era buena, activa y responsable. Tiempo después MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO lo llamó y le dijo que había ganado el proceso, pero como a los 4 o 5 días fue Santana Cartagena a su oficina y le manifestó que la sentencia había salido en su favor, él le preguntó si tenía copia, le respondió que no, fueron al despacho de conocimiento y se dieron cuenta que el Juzgado acogió las pretensiones parcialmente, pues había declarado la existencia de la unión marital de hecho pero negado la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por prescripción de la acción, motivo por el cual asesoró a Santana Cartagena, informándole que debía comentarle tal situación a la disciplinada y exigirle
que apelara la decisión. Manifestó que como la quejosa era una persona muy ocupada, seguramente se demoró para hablar con la abogada; resaltó que Santana Cartagena le informó que el proceso no lo tenía la disciplinada, sino otro profesional que interpondría la alzada, situación que no le consta pero que de haber sucedido de esa manera, pudo coadyuvar aún más a la demora en la presentación de la apelación. Rememoró que luego habló personalmente con la quejosa y le preguntó si se había comunicado con la disciplinada, ante lo cual le manifestó que la profesional le informó que apelaría la decisión. En noviembre 9 de 2016 7 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada y su apoderada de confianza.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La defensora de confianza de la disciplinada en sus alegatos de conclusión, solicitó se absolviera a su prohijada, por cuanto la presentación extemporánea del recurso de apelación obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, en razón a que su poderdante buscó los servicios de otro abogado para que le elaborara la alzada y la volvió a requerir cuando ya el término estaba vencido, es decir que ella entendió que el poder le había sido revocado. Vertidos como quedaron los alegatos de conclusión, el proceso pasó al despacho para emitirse el respectivo proyecto de Sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional Antioquia, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013 a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO, por infringir el deber establecido en el numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 122 del c.o. de 1ª Inst. responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ídem. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la conducta prevista en el mencionado precepto legal, al estar probado que no recurrió en término la sentencia que se profirió parcialmente contra los intereses de su prohijada sin justificación válida alguna, pues su exculpación se fundamentó en que su cliente retiró las copias que tenía del expediente porque iba a conseguir otro abogado que presentara la alzada y cuando lo regresó ya el término había vencido, lo cual no fue atendido por el a quo argumentando que era deber de la profesional renunciar al mandato otorgado y no interponer fuera del término legal la alzada. La anterior conducta se imputó a título de culpa, toda vez que se trató de una omisión y falta de compromiso por parte de la disciplinada, que conllevó al incumplimiento de sus deberes e incursión en falta disciplinaria.
Respecto de la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013, el a quo valoró que la disciplinada para la época de los hechos contaba con antecedentes disciplinarios, la gravedad del comportamiento desplegado, la modalidad culposa con la que lo cometió y la trascendencia de la misma, motivo por el cual concluyó que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues era razonable, proporcional y necesaria. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni la disciplinada ni su apoderada de confianza, ni el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada contra la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de junio 30 de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2)
S.M.L.M.V. PARA EL AÑO DOS MIL TRECE (2013) a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO, como responsable de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 123 de 2007 a título de culpa. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 8 Fls. 41siguientes c. o. 1ª inst. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.9 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o
interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el 9 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”10 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos
procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en junio 30 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2013 a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO, como responsable de las falta establecida en el numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 10 Ibídem Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1.-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.- Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en
los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente y cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La Ley 1123 de 2007 contempló como verbos rectores de la falta a la debida diligencia profesional, las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición
al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma irregularidad disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.11 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando
vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. De otra parte, es procedente señalar, que según lo normado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para emitir sentencia sancionatoria las pruebas obrantes en el dossier deben conllevar a la certeza sobre la existencia de conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual, debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del disciplinado. Del caso concreto. 11 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. La responsabilidad en la que se fundamentó el pliego de cargos contra la disciplinada y que se mantuvo hasta la sentencia que en esta oportunidad conoce la Colegiatura en grado de consulta, tuvo como sustento fáctico la actuación de CARDONA ACEVEDO consistente en apelar fuera del término legal la sentencia que se profirió dentro del proceso ordinario radicado No. 2011-0012, de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, por el cual se accedía parcialmente a las pretensiones de su
poderdante Sandra Milena Santana Cartagena. Para dilucidar si la sentencia, por el cargo que viene de relacionarse, debe ser confirmada o en su defecto revocada, lo primero que debe advertir este Órgano de Cierre es que de conformidad con las copias del proceso 201100121-00, se tiene demostrado, con grado de certeza, que Sandra Milena Santana Cartagena por medio del abogado Cástor Alberto Correa Bustamante, en febrero 9 de 2011 sometió a reparto demanda de reconocimiento y declaración de unión patrimonial y marital de hecho contra Iván Antonio Gutiérrez Valencia, la cual se admitió por auto de febrero 11 de esa anualidad.12 Surtidas las notificaciones de ley, Iván Antonio Gutiérrez Valencia por intermedio de apoderado contestó la demanda y propuso como excepciones caducidad y/o prescripción de la acción; en abril 23 de 2012 se realizó audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio entre las partes y el 27 de ese mismo mes y año se decretaron pruebas.13 Por escrito de junio 5 de 2013, Sandra Milena Santana Cartagena otorgó mandato a la disciplinada para que continuara con su representación en el 12 Fls. 1-11 Anexo I. 13 Fls. 12-125 Anexo I. proceso de familia que venimos de relacionar, motivo por el cual en término presentó alegatos de conclusión.14 En mayo 27 de 2013 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho conformada por Sandra Milena Santana Cartagena e Iván Antonio Gutiérrez Valencia, a partir
de marzo 15 de 2001 hasta septiembre 1º de 2009; como consecuencia de lo anterior, declaró por presunción legal la existencia de la sociedad patrimonial formada por el hecho de la unión marital de las personas antes mencionadas y finalmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y de contera negó la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.15 La anterior decisión se notificó por edicto fijado en mayo 31 de 2013 y desfijado en junio 5 de esa anualidad y en junio 12 de 2013 la disciplinada presentó escrito bajo el siguiente tenor literal: “(…) En mi condición de apoderada de la demandante en el proceso de la referencia, respetuosamente, le manifiesto que de conformidad con lo establecido por el artículo 350 y ss, del C. de P. C. interpongo el RECURSO DE APELACION, a la providencia que puso fin a este proceso. Sustentaré el Recurso ante el respectivo Superior.- (Sic). (…)”16 Para junio 27 de 2013, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín profirió proveído indicando: 14 Fls. 126-147 Anexo I. 15 Fls. 148-152 Anexo I. 16 Fl. 161 Anexo I. “(…) Por extemporáneo no se le da trámite al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora. Se observa que lo presentó fuera del término señalado. 17 Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida
por la disciplinada, sin emerger causal de justificación alguna por su indiligente proceder tal y como pasa a explicarse. La disciplinada en su versión libre intentó justificar la interposición extemporánea del recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, en el hecho consistente en que su poderdante retiró las copias del expediente con las que contaba, pues iba a conseguir otro abogado para que apelara la decisión, toda vez que no era su deseo realizar la respectiva alzada. Lo anterior no es de recibo para este Órgano de Cierre, pues en principio si la profesional del derecho no quería presentar el recurso de alzada debió renunciar al mandato conferido por su cliente, máxime cuando tenía pleno conocimiento del momento hasta el cual podía incoar el recurso de apelación, tal y como lo argumentó en sus intervenciones. Además, una vez su cliente le informó que conseguiría otro profesional del derecho para que continuara su representación en el trámite judicial que venimos de relacionar, en aras de salvaguardar el deber de obrar con absoluta diligencia profesional para con sus encargos profesionales, debió separarse inmediatamente de ese asunto judicial y no cercenarle la posibilidad a su mandante de acceder a la segunda instancia con la 17 Fl. 162 Anexo I. interposición de una alzada a todas luces inocua, pues la disciplinada tenía conocimiento que lo presentaría de manera extemporánea con la evidente consecuencia jurídica que de ello se deriva, esto es, su eminente rechazo. Nótese que el declarante Alcibíades Sandoval Cuartas, dijo bajo juramento que la cliente de la disciplinada le había informado que la sentencia accedía
a todas las pretensiones de su demanda, pero que como no contaba con copias de la decisión decidió acompañarla al despacho judicial y evidenció que la decisión no cobijaba las pretensiones más importantes del libelo, esto es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, motivo por el cual recomendó a Santana Cartagena exigirle a su abogada la presentación de la alzada correspondiente y si bien afirma que la poderdante era una persona muy ocupada y que muy probablemente se demoró en informarle a su abogada la necesidad de recurrir el fallo, lo que a su juicio coadyuvo a la declaratoria de extemporánea del mismo, tampoco tal situación se puede considerar como justificante del comportamiento de CARDONA ACEVEDO. Lo anterior, porque la disciplinada, según sus propios argumentos, tenía pleno conocimiento de la fecha máxima para radicar la apelación, lo que de contera permite concluir que si por algún motivo su poderdante se demoró en exigirle la presentación del mismo, no la relevaba de su deber de obrar con absoluta diligencia profesional, ya fuese interponiendo la apelación en término o renunciando al mandato y separándose así de la obligación que tenía para con esa causa jurídica y en especial para con su poderdante. Resalta esta Colegiatura que los argumentos dispuestos en alegatos de conclusión por parte de la apoderada de la disci
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