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CSDJ - F05001110200020150097301ADJUNTA20160713105451-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150097301ADJUNTA20160713105451-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500973 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 5 de febrero de 2016, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Pedro Antonio Flórez Franco, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 14 de mayo de 2015, por los señores Víctor Hugo Giraldo Barrera y Elba del Socorro Barrera Gallego, quienes pusieron de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el investigado, ya que lo contrataron en el mes de febrero de 2015 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201500973 01

Abogados en apelación. para adelantar el trámite relacionado con la liquidación de la sociedad GUILLERMO ARTURO BARRERA OCHOA Y CIA. S. EN C S, procediendo a exponer que su inconformidad radicaba en que el profesional del derecho habiéndoles manifestado en la primera reunión que tuvieron el 6 de febrero de 2015, que se debía adelantar el trámite oportunamente, y luego de entregarle los documentos para su estudio e indicarles que uno de los pasos iniciales era la citación a todos los socios, pasados 3 meses desde esa oportunidad no había efectuado la citación, pese a habérsele anticipado la suma de $1’200.000 para iniciar la actuación. A raíz de ese comportamiento desde el 22 de abril de 2015, se le informó que no iban a continuar con su representación; sin embargo ante esa manifestación se interesó por el caso pidiendo de nuevo la documentación y citándolos para reunión el 30 de abril del 2015, “pero 2 horas antes de que se verificara la llamó para decir que no se iba a llevar a cabo la reunión porque su compañero de oficina no se encontraba y por lo tanto no se podía realizar, oportunidad en la que se le reiteró que no continuaría con su asesoría”, (Folios 9 a 80 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Pedro Antonio Flórez Franco2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 15’047.227 y es portador de la tarjeta profesional N° 107.783 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 12 de junio de 2015 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 8 de octubre de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificación de abogado vista en folio 83 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 84 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en apelación. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 218813 del 12 de junio de 2015, expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se certificó que el doctor Pedro Antonio Flórez Franco no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 82 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 8 de octubre de 20154, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado,

pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y previa lectura del escrito de queja, el a quo le confirió uso de la palabra al doctor Pedro Antonio Flórez Franco, quien manifestó que efectivamente los quejosos lo contactaron para llevar a cabo la liquidación de una sociedad de su señor padre, entre los meses de febrero, marzo y abril de 2015, para lo cual se hizo una primera reunión en el mes de febrero, le entregaron unos documentos aproximadamente 60 folios, concernientes a la constitución de la sociedad, así como copia del certificado de tradición y sociedad de todas las propiedades que la conforman, para lo cual le entregaron $1’200.000 como honorarios iniciales y expidió el recibo respectivo5; procediendo a contactarse con un abogado amigo y especialista en sociedades para estudiar el asunto. Indicó que con quien realizó el contrato fue con el señor Víctor Hugo Barrera, accediendo a mantener contacto con éste a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas, pero que lamentablemente le ocurrió un accidente el 20 de febrero de 2015, razón por la cual se debió someter a una sesión de terapias; no obstante no dejó de lado sus obligaciones porque podía trasladar y manipular el computador y comunicarse 4 Acta de audiencia vista en folio 87 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD general. 5 Minuto 7:53 del primer audio del CD anexo (general). República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. telefónicamente; afirmó que no es cierto que no le contestara al quejoso el teléfono y los correos, pero cuando ello iba tomando forma, el quejoso empezó a tratarlo de manera desobligante, comunicándole el 27 de abril de 2015 que no querían seguir con sus servicios. Señaló en relación con el estudio de la documentación que este no tardó 3 meses, e iba encaminado a establecer si las personas que estaban manejando la sociedad habían malversado fondos y habían suplantado o falsificado firmas; indicando que a finales del mes de abril finales de 2015, se le comunicó que no querían seguir utilizando sus servicios, no obstante él personalmente le entregó los resultados de dicho estudio a sus clientes. Adujo que le advirtió a los quejosos6 que habían 3 caminos posibles para liquidar la sociedad, y que “…la opción que escogí fue buscar una persona especialista que supiera de esto para que me orientara y poder tomar mi negocio, sé solo lo que aprendí en la universidad no tengo especialización pero si seguí el tema y vi los caminos a seguir…” (sic), que buscó al doctor Hernando Mercado con quien quedó de reunirse para empezar una reunión que se programó para finales de abril de 2015, pero eso coincidió con la fecha en que ellos le manifestaron que ya tenían otros abogados para el proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las copias7 aportada por los quejosos junto con su escrito inicial, conformadas por

documentos concernientes a la sociedad GUILLERMO ARTURO BARRERA OCHOA Y CIA. S. EN C.S., el poder debidamente otorgado al togado para que en 6 Escuchable en el record 16:38 del primer audio del CD general. 7 Folios 9 a 80 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. su nombre y representación adelantara el proceso de liquidación de la mentada sociedad y el recibo de pago de $1’200.000. 2) Se allegó el certificado N° 218813 del 12 de junio de 2015, expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se certificó que el doctor Pedro Antonio Flórez Franco no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 82 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Las documentales aportadas por el disciplinable en desarrollo de su versión libre, (Folios 88 a 107 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado hasta ese momento al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con lealtad en las relaciones con los clientes, el cual

está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que era paladino el desconocimiento del abogado en materia de liquidación de sociedades mercantiles, como lo reconoció en desarrollo de su versión libre, toda vez que siendo su especialidad el área del derecho penal se hizo cargo de un proceso para el cual no tenía conocimiento como se tramitaba, razón por la cual pudo infringir el antedicho deber; falta endilgada en modalidad DOLOSA. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. ii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que el togado no obstante haber sido contratado desde el mes de febrero de 2015, no realizó las gestiones encomendadas tendientes a la liquidación de la sociedad encomendada, pues no realizó ninguna de las diligencias o gestiones de las que se encargó, es decir, no inició la liquidación, no estudió los estatutos, no encontrando demostrado si quiera sumariamente que en efecto a él se le había encomendado hacer un estudio de factibilidades sobre la eventual comisión de punibles por parte de los socios; comportamiento imputado a título de CULPA.

4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 8 de octubre de 20158 y 23 de noviembre de 20159, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Alegatos de conclusión Sin pruebas que evacuar, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: 8 Una vez se finalizó la imputación de cargos el seccional de instancia abrió la etapa de juzgamiento, Acta de audiencia vista en folio 87 del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. 9 Acta de audiencia vista en folio 110 del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general.

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Abogados en apelación.

El disciplinable: Adujo que se le amparara con el principio de la presunción de inocencia, dado que la doctrina en dicha materia establece que tanto en asuntos penales como disciplinarios, la persona que no ha cometido ninguna clase de delitos o que nunca ha sido sancionado disciplinariamente, muy difícilmente pueden incurrir en un delito o en una investigación disciplinaria.

Para sustentar su argumento, señaló que la denuncia en su contra está llena de “falencias, de errores y de desidias”, por cuanto el poder se firmó a finales de marzo de 2015, por parte de la señora Elba Barrera, y en la tercera semana del mes de abril de ese año le informaron que ya no iban a continuar con su representación, “poniendo en duda incluso el hecho de su accidente ocurrido el 20 de febrero de 2015 y cuyas constancias aportó a partir del folio 88 del expediente, donde efectivamente reposa la incapacidad médica por un mes y las terapias de la factura, por lo que teniendo en cuenta dicha incapacidad, el tiempo que tuvo para el estudio de los documentos no fue más de 25 días, por lo que en tan corto tiempo no se puede afirmar que no estuvo pendiente de sus deberes”. Argumentó además que con los quejosos acordó que primero se haría el estudio encaminado a establecer si los administradores de la sociedad habían incurrido en una conducta sancionado por el Código Penal; explicando que en tan corto tiempo no era posible llevar a cabo la liquidación de esa sociedad, porque la misma estuvo en

inactividad desde el año 1993 y la última reforma fue en junio de ese año, esto es más, de 13 años sin realizar ninguna actividad y querían que en un mes liquidara la sociedad, cosa que en su sentir resultaba imposible, advirtiendo además que habiendo transcurridos 20 días o menos de haberlo contactado, el quejoso “empezó a tratarlo de manera grosera, de payaso y palabras desobligantes, por lo que al no existir la confianza sus clientes optaron por denunciarlo y pedir la devolución del dinero que le habían anticipado”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Consideró el letrado que de las pocas pruebas aportadas al proceso y dado su desempeño al lograr establecer que efectivamente el socio gestor había cometido un delito penal y en vista de las amenazas y las vías de hecho y no ser un asunto sencillo, la liquidación no era rápida; además que la sociedad tenía la facultad de delimitar la manera de obtener su disolución y liquidación como aparece en sus estatutos, pero primero se debía acudir a la Superintendencia de Sociedades y “cuando no se logra la liquidación de común acuerdo, se debe proceder antes los jueces ordinarios”. En el caso presente, explicó el disciplinado había un socio gestor que no rindió cuentas de la sociedad durante más de doce años, siendo esa la razón por la que consideró que

el camino viable era reunir a los socios que no lo hacían desde hacía 13 años para tomar decisiones en pro de la sociedad, insistiendo finalmente que las asesorías prestadas a los quejosos fueron en el área penal, por lo tanto solicitó se aplicara en su favor el principio de presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 5 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Pedro Antonio Flórez Franco de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Inicialmente consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto, no obstante tener un total desconocimiento en materia de liquidación de sociedades mercantiles, como lo reconoció en desarrollo de su versión libre, por cuanto siendo su especialidad el área del derecho penal se hizo cargo a finales de marzo de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201500973 01 Abogados en apelación. 2015, de un proceso para el cual no tenía conocimiento de cómo se tramitaba, decidió asumirlo, lo cual evidentemente desembocó en la total inactividad de lo asignado, no aceptando el que según su dicho hubiere realizado un estudio sobre eventuales punibles cometidos por parte de los demás socios de la compañía, pues no fue contratado para tal fin, tal y como lo demuestra el poder obrante en folio 69 del c.o. de 1ª Inst., ya que allí claramente se dijo que el fin del mandato es que el profesional del derecho liquidara la sociedad; falta realizada al juicio del a quo en modalidad DOLOSA. Por otra parte el Seccional de instancia consideró que se debía absolver al profesional del derecho de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la inercia en la actividad del togado obedeció precisamente al desconocimiento que en temas de liquidación de sociedades comerciales presentaba, pues al no saber hacerlo, simplemente no podía surtirlo, por lo que ésta falta de indiligencia debía ser subsumida en la previamente descorrida. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45

de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 5 de febrero de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Pedro Antonio Flórez Franco de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo

dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales...”. En primer lugar debe decirse que efectivamente el aquí investigado se comprometió con los quejosos a tramitarles un proceso de liquidación de la sociedad GUILLERMO ARTURO BARRERA OCHOA Y CIA. S. EN C S para lo cual en febrero de 2015, les recibió una serie de documentación relacionados con el estado de la misma, así como $1’200.000 por concepto de honorarios iniciales, luego de lo cual se le confirió el poder debidamente otorgado en el mes de marzo de 2015, por parte de la señora Elba del Socorro Barrera Gallego para desarrollar el fin anteriormente descrito; no obstante lo anterior se logró observar que el disciplinable no tenía conocimientos sobre el tema asumido, pues como él mismo lo expuso en su versión libre tuvo que acudir ante un República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. “amigo que sí sabía del tema” y fue por ello que se demoró en iniciar el trámite

encomendado. Frente a ello en los alegatos de conclusión vertidos en la audiencia de juzgamiento se expuso por parte del togado convocado a juicio disciplinario que se le amparara con el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la doctrina en dicha materia establece que tanto en asuntos penales como disciplinarios, la persona que no ha cometido ninguna clase de delitos o nunca ha sido sancionado disciplinariamente, muy difícilmente pueden incurrir en un delito o en una investigación disciplinaria; el cual es del total rechazo de ésta Superioridad pues si bien una persona o como ocurre en el presente asunto, un profesional del derecho no hubiere cometido faltas disciplinarias, no quiere decir per se que no las pueda cometer, dejando por sentado que en esos casos lo ocurrido es que esa ausencia de antecedentes se tiene en favor del togado a la hora de graduar la sanción como evidentemente lo hizo el Seccional de instancia. Seguidamente expuso que con los quejosos acordó que primero se haría el estudio encaminado a establecer si los administradores de la sociedad habían incurrido en una conducta sancionada por el Código Penal, pues según su parecer uno de los socios estaba incurriendo en delitos desde hace algún tiempo; argumento que tampoco será del recibo de ésta Sala dado que la finalidad de la contratación era iniciar el proceso de liquidación de la mencionada sociedad, lo cual se observa en el poder otorgado al profesional del derecho. Aunado a lo anterior, se destaca que si bien es cierto en principio todos los profesionales del derecho están en la posibilidad de asumir cualquier encargo profesional pues su condición de abogados así los faculta, no lo es menos y es por ello

mismo que se castiga disciplinariamente a quienes asumen encargos en temas en los que evidentemente no tienen la suficiente pericia y/o grado de sapiencia para poder desarrollarlos, tal y como le ocurrió al investigado, pues si su fuerte era el derecho penal debió exponerle ello a sus mandantes y no ponerlos en la tediosa situación de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. incertidumbre jurídica en la que los puso, todo ello causado por su falta de capacidad para el fin encomendado. Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la impericia al momento de asumir un asunto que no podía desplegar, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones del togado, manifestadas en sus alegaciones finales de primera instancia, analizadas en párrafos anteriores, pues no encuentran asidero fáctico ni jurídico por cuanto de la observancia de las pruebas arrimadas al infolio ello queda totalmente desdibujado y por el contrario se prueba con certeza la comisión de la falta enrostrada. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que

no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del haber asumido un asunto para el cual no estaba bien capacitado, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia de entrada como dolosa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida lealtad para con los clientes, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria.

3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum

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