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CSDJ - F05001110200020150097501ADJUNTA20190815090339-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150097501ADJUNTA20190815090339-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500975 01

Abogado en Consulta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 050011102000201500975 01 Aprobado según Acta No 055 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso heterogéneo con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el 1 Gloria Alcira Robles Correal Magistrada (ponente) y Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500975 01

Abogado en Consulta. numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ídem. ANTECEDENTES Origen de la investigación. La presente investigación disciplinaria tiene su génesis por la queja presentada el día 14 de mayo de 2015, por el señor FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ, contra la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, donde adujo que el 13 de enero de 2012 le entregó a la abogada ante mencionada en la oficina situada en el edificio “BANCO DE LONDRES” ubicado en el Parque de Berrio de la ciudad de Medellín – Antioquia, tres letras de cambio por valor de $2.000.000 millones de pesos cada una y otra de $20.000.000 millones de pesos, en la cual se había hecho un abono de $14.000.000 millones de pesos, por cual restaban $6.000.000 millones de pesos, que los deudores se habían comprometido a pagar en diez cuotas de $600.000 mil pesos mensuales, de la cuales solo pagaron $3.600.000 mil pesos, correspondientes a seis cuotas, restando cubrir la suma de $2.400.000 de las últimas cuatro cuotas; dichas letras endosadas para cobro jurídico contra

RUBÉN DARÍO ESCOBAR AGUIRRE Y OLGA LUCÍA CORREA ORDOÑEZ.

Indicó que como requisito para iniciar la acción, solicitó la consignación de $500.000 mil pesos, a lo cual procedió depositando dicho valor en la cuenta de ahorros Nº 30937526381 de Bancolombia a nombre de la disciplinable el día 23 de enero de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500975 01

Abogado en Consulta. Explicó que la abogada recibió foto multas de tránsito para gestionar y el proceso de desembargo de una propiedad de JAIME LONDOÑO GAVIRIA, por la cual la disciplinada no hizo nada en dichas diligencia. Adujo que el tiempo pasaba la abogada no le informaba sobre los resultados de dichas diligencias, pese a las reuniones que hicieron las explicaciones brindadas por la disciplinable era que había congestión judicial, relación a los honorarios adujo que pese a los dineros consignados, la profesional del derecho le solicitó más dineros para gastos procesales, de los cuales le extendió recibos que ascienden a la suma de $3.124.000 mil pesos. Indicó que al darse cuenta del engaño, se dirigió al Municipio de RionegroAntioquia, a reclamar unos títulos, lo cual resultó ser falso, como también fue falsa la información que les dio la abogada respecto a los títulos consignado en

el Banco Agrario. Explicó que la abogada al ver sido descubierta, por la cual no hizo nada en dichas diligencias, les envió por correo los documentos que le habían entregado, tal cual ellas los recibió, además adjunto una carta donde confesaba que no había realizado ninguna gestión y ofreció disculpas por su mal proceder. Adujo que aportó como prueba un escrito a mano alzada firmado por la investigada de fecha 9 de marzo de 2015, donde reconoce no haber realizados las gestiones encomendadas y ofrece disculpas por su obrar, también adjuntando una letra de cambio en blanco, a fin de que fuera diligenciada por su cliente con el valor de lo adeudado, comprometiéndose a resarcirlos (F. 4 a 6 c.o.); de folios 7 y 9 obran copias de los recibos de dinero entregados por el quejoso a la abogada. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, identificada con cedula de ciudadanía N° 39.179.834 y titular de la tarjeta profesional N° 162.325, de conformidad con el certificado N°05483-2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha se encuentra vigente, que

se expidió el certificado. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de proceso. Auto del 12 de junio de 2015 (F. 13 c.o.) Edicto emplazatorio. Fijado el 28 de septiembre de 2015 a las 8:00 a.m. (F. 16 c.o.) Auto vinculando al abogado Leonardo Tabares Pérez. Auto del 8 de octubre de 2015 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 28 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m. (F. 18 c.o.) Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios y condición de abogado del doctor Leonardo Tabares Pérez. Edicto emplazatorio. 24 de febrero de 2016 (F. 25 c.o.) Auto del 25 de abril de 2016, mediante el cual se reprogramó para el 13 de septiembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Auto del 13 septiembre de 2016, requiriendo a la abogada DIANA SOLEY

SALDARRIAGA GÁLVEZ.

Edicto Emplazatorio. Fijado el 22 de septiembre de 2016, a las 8:00 a.m. (F. 36 c.o.) Declaratoria de persona ausente y designación de defensor. Mediante auto del 6 de octubre de 2016, se declaró persona ausente a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ y se le designó defensor de oficio (F. 37 c.o.)

Posesión de defensor de oficio. El día 19 de enero de 2017, de la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, la doctora MARÍA LISSETH CUARTAS ZULETA (F. 52 c.o.) Fijación de fecha para audiencia. Auto del 25 de enero de 2017, señaló como fecha y hora dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación el días 7 de junio de 2017 (F. 53 c.o.) Reprogramación de audiencia. En auto del 8 de junio de 2017, dado que no se pudo llevar a cabo la audiencia por paro judicial que impidió el acceso al edificio, se reprogramó la misma para el lunes 9 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m. (F. 60 c.o.) AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Primera sesión. - 9 de octubre de 2017 - (F. 66 c.o.) Se instaló la audiencia con la presencia del disciplinado LEONARDO TABARES PÉREZ y la defensora de oficio de la abogada DIANA SOLEY República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. SALDARRIAGA GÁLVEZ, doctora MARÍA LISETH CUARTAS ZULETA, no asistió el Delegado del Procuraduría ni el quejoso. Versión libre. LEONARDO TABARES PÉREZ quien indicó que es empleado

público hace 20 años por tal razón, cuando el señor TOBÍAS (quejoso) lo buscó para que lo ayudara con ese proceso le recomendó a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA. SOLICITÓ; declaración juramentada del señor

ÁNGEL GEOVANI PARDO ÁLVAREZ y JAIME ALBERTO LONDOÑO

GAVIRIA.

Segunda sesión. - 24 de octubre de 2017 – (F. 76 c.o.) Se instaló la audiencia con la presencia del abogado disciplinado doctor LEONARDO TABARES PÉREZ, la doctora MARÍA LISETH CUARTAS ZULETA, defensora de oficio de la disciplinada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, el quejoso y el señor ÁNGEL GEOVANI PARDO ÁLVAREZ quien había sido citado para declarar. Se procedió a darle inicio a la audiencia con la presentación de los asistentes, se deja constancia de que no compareció el señor JAIME ALBERTO LONDOÑO GAVIRIA quien había sido citado para que rindiera su declaración. Igualmente se procedió a escuchar la declaración del señor ÁNGEL GEOVANI PARDO ÁLVAREZ, quien señalo que respecto a los hechos concretos de la queja no le constaba nada, salvo que el quejoso le había recomendado a la doctora SALDARRIAGA GÁLVEZ para que le adelantara unos trámites pero que la abogada no había realizado nada. Que los hechos habían ocurrido durante los años 2013 a 2014 acotó ser solo testigo de referencia porque no le consta nada; fue interrogado por el señor LEONARDO TABARES PÉREZ

respecto a si lo conocía y señalo no conocerlo; la defensora de oficio lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. cuestiona sobre el conocimiento que tenía al respecto a si su representada había realizado contrato de prestación de servicios y el declarante señalo que desconocía si se había realizado. Por otra parte, se hace ampliación de la queja por el señor FRANCISCO TOBÍAS DE JESÚS LONDOÑO GÓMEZ, quien ratificó en todos los hechos de la queja, la defensora de oficio no quiso interrogar, el doctor TABARES PÉREZ le pregunta si él se reunió en otras ocasiones con la doctora SALDARRIAGA GÁLVEZ y contesto que no, que solo una vez cuando se la recomendó. Formulación de cargos. Endilgando cargos respecto a la doctora DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, dado que de acuerdo a la queja que fue ratificada por el quejoso y de las pruebas aportadas al proceso, aparentemente la disciplinada fue contratada para el cobro de unas letras de cambio para lo cual recibió varias sumas de dineros por concepto de honorarios pero no realizó la labor encomendada por lo que aparentemente incumplió el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que traduce en la falta de diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1 a título de culpa. Segundo

cargo: se le endilgó a la disciplinada que había recibido varios dineros donde de acuerdo a los recibos que obran en el expediente, cobraba pólizas y gastos de un proceso que no adelantó por lo que pudo infringir con su actuar el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ídem que traduce en la falta del artículo 35 numeral 5, porque cobró unas expendas irreales, falta a título de dolo y por último, Tercer cargo: se le reprochó a la encartadas que haya recibido unos dineros por concepto de honorarios y que luego de no haber adelantado proceso alguno no los haya devuelto, lo que constituiría un presunto enriquecimiento sin causa, por lo que presuntamente incurrió en la infracción al República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ende pudo incurrir en la falta del artículo 35 numerales 3 y 4 a título de dolo. Respecto al doctor LEONARDO TABARES PÉREZ, se dispuso la terminación anticipada dado que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, no incurrió en falta porque solo recomendó a la abogada SALDARRIAGA GÁLVEZ pero en ningún momento actuó como abogado. Audiencia de juzgamiento. Primera sesión –alegatos de conclusión– (F. 91 c.o.)

El día 12 de abril de 2018 se instaló la audiencia con la presencia del doctor LEONARDO TABARES PÉREZ y la defensora de oficio de la doctora DIANA

SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La defensora de oficio de la disciplinable, en su alegatos de conclusión, pidió: i) darle aplicación al principio de presunción de inocencia, bajo el supuesto de que no se logró determinar las razones por las que la investigada no inició la gestión encomendada. ii) Que la disciplinable mostró arrepentimiento y voluntad para resarcir los perjuicios ocasionados, como se ve reflejado en la carta que le envió al quejoso y la letra de cambio firmada en blanco para que fuera llenada por ésta precisando el monto que consideraba valían los perjuicios que le fueron ocasionados. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Antioquia, en fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, a la abogada DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, por habérsele

encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso heterogéneo con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ídem. El a quo considero que la abogada utilizo a sus clientes, los engañó haciéndoles creer que había iniciado unas acciones, lo cual nunca ocurrió, mostrando con ello habilidad para engañar a su poderdante para que depositaran en ella toda su confianza, le entregaran dinero para unas gestiones que sabía no estaba realizando. En conclusión la Sala considero, que la modalidad de la conducta de la abogada, se trata de un concurso de faltas a la honradez del abogado, imputadas a título de dolo y una falta contra debida diligencia profesional a título de culpa, comportamientos que al estar debidamente probados, muestran un perfil contrario a lo que debe reflejar el profesional del derecho, que debe ser un ejemplo a seguir de honestidad y honradez. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el

expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa

que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. En el presente caso, la investigada i) no inicio la gestión encomendada por el quejoso, esto es iniciar los procesos ejecutivos encaminados al cobro de las tres (3) letras de cambio que le fueron entregados con tal finalidad. ii) Con fundamentos en los recibos aportados por el quejoso, firmados por la disciplinable y la carta que ésta dirigió a su cliente y dado que la abogada no dio inicio a la gestión encomendada, se establece que los dineros cobrados para gastos del proceso, constituyen un gasto irreal que se traduce en falta a la honradez. iii) Se estableció que el quejoso le consignó a la abogada la suma $500.000 mil pesos el 23 de enero de 2012, para honorarios por la gestiones encomendadas, y que según recibo marcado con número 8, sin fecha, le entrego otros 400.000 mil pesos para esa misma finalidad, circunstancia esta que constituye falta a la honradez, por no haber reintegrado los dineros a su

poderdante, pese a que no inició la gestión encomendada. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de la DIANA SOLEY SALDARRIAGA GÁLVEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso heterogéneo con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ídem. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto

con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, falta que está estipulada en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso heterogéneo con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10

ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible

dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Consideró el A-quo, que la togada investigada había incurrido en las mentadas faltas ya que, i) la abogada recibió la suma de $3.124.000 mil pesos para gastos de los procesos que se le encomendaron, por cual expidió los recibos que obran a folios 7 a 9, sin que hubiera justificado dichos gastos ni reintegrado el dinero a su cliente, a pesar de no haber destinado los mismos para el objeto que los solicitó. ii) La togada solicitó como honorarios obteniendo por ese concepto la suma de $900.000 mil pesos, representados en la consignación del República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. 23 de enero de 2012, y el recibo marcado con el Nº 8, que obrar a folio 8, el cual no tiene fecha de expedición, pero se consigna allí honorarios por $400.000 mil pesos, para un total de $900.000 mil pesos. iii) Por demorar la

iniciación de las gestiones encomendadas. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500975 01

Abogado en Consulta. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora observa esta Sala, el comportamiento atribuido resulto demostrado con los medios de pruebas a llegados a la investigación y analizados en esta providencia, lo que permiten aseverar sin temor a equívocos que la falta deducida en el pliego de Cargos, esto es la del artículo 35 numerales 3 y 4 de

la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso heterogéneo con la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 8 y 10 ídem, efectivamente ocurrió y que por tanto debe ser objeto de reproc

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