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CSDJ - F05001110200020150098701ADJUNTA20150703090240-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150098701ADJUNTA20150703090240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Confirma/ otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201500987 01 (10870-25) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual

declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano

SERGIO ALBERTO VALENZUELA CORRALES.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano SERGIO ALBERTO VALENZUELA CORRALES instauró acción de tutela contra la PROCURADURIA REGIONAL DE ANTIOQUIA, para que se proteja su derecho fundamental de petición, por hechos que se resumen como sigue:  Indicó el accionante que fue nombrado docente Provisional Postprimaria mediante Decreto 712 del 9 de marzo de 2012, tomando posesión del cargo el 18 de abril del mismo año, inicialmente en el CER LA PETRONA, de Sabanalarga – Antioquia y posteriormente en el IER EL MADERO, del mismo Municipio. 1 Sala integrada por la Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.  Agregó que fue amenazado y desplazado el día 3 de marzo de 2014, al parecer por grupos armados al margen de la ley, situación que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se le expidió una orden de protección por esa entidad.  Aseguró que por estas razones, se presentó a la Secretaría de Educación Departamental con todos los requisitos para ser acogido por el Comité de Desplazados y Amenazados, lo que en efecto ocurrió, y en consecuencia acudió a la referida Secretaría para firmar la asistencia hasta que se le enviara a Comisión de Servicios, o se le reubicara definitivamente.  Afirmó que el 27 de mayo de 2014, fue enviado en Comisión de

Servicios temporalmente a la Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Copa cabana Antioquia, por razones de seguridad, presentándose a laborar el 29 de mayo de 2014.  Indicó que el 11 de octubre de 2014 por correo electrónico, solicitó a la doctora Adriana Lucía Toro Ramírez, Directora de Gestión y Apoyo Administrativo, de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, la reubicación definitiva a una plaza de Postprimaria, pues la ubicación en la que estaba era temporal y debía respetarse su nombramiento inicial, petición a la cual no se le dio respuesta alguna, configurándose así un “Silencio Positivo” y una vulneración al artículo 23 de la Constitución Nacional.  Finalmente afirmó que por esa razón presentó derecho de petición vía correo electrónico ante la Procuraduría Regional de Antioquia, el día 9 de febrero de 2015, a los correos daroa@procuraduria.gov.co y acabrales@procuraduria.gov.co, con la intención de que ese órgano de control interviniera ante la Secretaría de Educación por el acto arbitrario e injusto llevado a cabo en su contra “terminación de la provisionalidad sin justa causa”, con el cual se le violó el debido proceso como docente amenazado, ya acogido por el Comité de Amenazados y Desplazados, pero no recibió ninguna respuesta. (folios 1 a 4 c.o.). Por lo anterior, pretende que:  Se ordene a la Procuraduría Regional de Antioquia, dé respuesta congruente y de fondo a su petición del día 9 de febrero de 2015.  Se ordene a la referida entidad cumplir fielmente con sus

funciones y derechos constitucionales y en lo posible cesar en las violaciones al derecho de petición. (folios 1 a 4 c.o. primera instancia) Allegó copia del derecho de petición enviado a la Procuraduría Regional de Antioquia y de su cédula de ciudadanía (folios 5 a 8 c.o. primera instancia). 2.- La Magistrada de instancia, a través de auto del 20 de mayo de 2015, admitió a trámite la tutela y ordenó notificar al accionante y a la entidad accionada y vincular como sujeto pasivo a la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo, de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia (folios 10 c. o. primera instancia). 3.- La Procuraduría Regional de Antioquia, respondió la acción de tutela indicando que el accionante allegó copia de un documento que presuntamente presentó ante esa entidad, el cual no tiene ningún sello de recibido, ni de presentación personal, afirmando que lo envió vía correo electrónico a los correos daroa@procuraduria.gov.co, el cual era el correo personal dentro de la entidad del doctor David Alonso Roa Salguero, quien desempeñó el cargo hasta el 9 de enero de 2015, y allegó constancia de no poder ingresar a ese correo, dado que ya no ocupa el cargo de Procurador Regional de Antioquia. Además se allegó certificación de la Secretaria del Despacho, según la cual ese correo fue cancelado, a partir del 9 de enero de 2015, y se habilitó uno distinto para la nueva Procuradora. Y respecto del otro correo al que presuntamente envió la petición el accionante, acabrales@procuraduria.gov.co, indicó la apoderada de la

Procuraduría Regional de Antioquia, el mismo pertenece al señor Andrés Cabrales Tordesilla, Secretario de la Regional, quien certificó (una vez revisadas las bandejas de Outlook, elementos eliminados, elementos enviados y bandeja de entrada), no haber recibido este correo, pero si una copia del derecho de petición enviado por el señor Valenzuela Corrales a la doctora Adriana Lucía Toro Ramírez, Directora de Gestión y Apoyo Administrativo, de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, el 11 de octubre de 2014, y copia del correo remitido al señor Felipe Andrés Gil Barrera, Secretario de Educación Departamental, el 12 de febrero de 2015. Igualmente, se certificó que no existe constancia de haber recibido tal documento por parte de la persona encargada del sistema interno de recibo de correspondencia de la Regional, señora Beatriz Adela Rendón Cardona. Precisó que por estas razones la Procuraduría Regional de Antioquia, no pudo dar trámite a la petición del señor SERGIO ALBERTO VALENZUELA CORRALES, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que no se advierte vulneración a derecho constitucional alguno. (folios 19 a 55 c. o. primera instancia). 4.- La Directora de Gestión y Apoyo Administrativo, de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, informó que los hechos que relaciona en la acción de tutela el señor SERGIO ALBERTO VALENZUELA CORRALES, ya fueron debatidos en las acciones de tutelas instauradas por él, ante el Juzgado 19 Administrativo Oral del

Circuito de Medellín, contra la Gobernación de Antioquia – Secretaria de Educación Departamental, radicado 201500219, y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, contra el Secretario de Educación de Antioquia, radicado 201500296, anexando copia de la actuación adelantada en primera y segunda instancia, e indicando en consecuencia que esa entidad no ha vulnerado al actor derecho alguno, pues ha dado respuesta a todas sus solicitudes y cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín (folios 55 a 100 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de providencia del 28 de mayo de 2015, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el ciudadano SERGIO ALBERTO VALENZUELA CORRALES, al considerar que si bien el accionante indicó que presentó la solicitud a través de correo electrónico, no aportó prueba de su envío a la Procuraduría Regional de Antioquia, considerando en consecuencia la Corporación de instancia, que en este caso “no se agotó el requisito de procedibilidad, esto es, presentar efectivamente petición ante el órgano de control accionado, en razón de la subsidiaridad prevista en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. Y respecto a la Secretaría de Educación Departamental-Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo, que fuera vinculada en el auto admisorio de la acción de tutela como sujeto pasivo, estimó también

que la misma resultaba improcedente, por cuanto esa entidad allegó copia de las acciones de tutela Instauradas por el accionante Valenzuela Corrales ante el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, donde ya se debatieron los hechos narrados por el actor (folios 101 a 105 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 1 de junio de 2015 impugnó el fallo de primer grado, argumentando que contrario a lo afirmado en la decisión de tutela, la funcionaria accionada sí recibió la petición, anexando constancia de envío “sin dificultad alguna”, por lo que considera “inaudito e inaceptable” que dilate su responsabilidad afirmando que no lo recibió, pero que si llegaron los otros que envió en la misma fecha y respecto de los cuales decidió tomar acción una vez notificada de la existencia de esta acción de tutela, como se lo informó en escrito enviado el 27 de mayo de 2015. Procede luego el accionante a indicar las razones por las cuales considera que si es procedente vincular a esta acción al señor Felipe Andrés Gil Barrera, Secretario de Educación Departamental, quien ha guardado silencio respecto de los requerimientos que le ha hecho y a exponer las razones por las cuales cree que en las acciones de tutela en las que ya se debatieron los asuntos correspondientes a su reubicación definitiva, debieron atenderse sus peticiones. Por tanto solicita sea revocada la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela incoada y en su lugar se ordene a la Procuraduría Regional de Antioquia y al Secretario

de Educación Departamental de Antioquia, darle respuesta de fondo a sus solicitudes, e igualmente se ordene al Secretario de Educación Departamental de Antioquia revocar parcialmente y transitoriamente el acto administrativo que dio por terminada la provisionalidad y reubicarlo o trasladarlo a una plaza de postprimaria hasta que se entregue el resultado del estudio de seguridad y riesgo por parte de la UNP, garantizándole el debido proceso (folios 114 a 117 c.o. primera instancia). Allegó copia de algunos pantallazos de envío a los correos acabrales@procuraduria.gov.co y daroa@procuraduria.gov.co, dos de de fecha 9 de febrero de 2015, y otro de fecha 12 de febrero del mismo año enviado a otras personas, mediante los cuales adjunto algunos archivos, del escrito enviado por la Procuraduría Regional de Antioquia, el 27 de mayo de 2015 y del derecho de petición enviado al señor Felipe Andrés Gil Barrera, Secretario de Educación Departamental. (folios 118 a 135 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo

(...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto.

En este caso el tema de debate es la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría Regional de Antioquia, toda vez que no respondió el derecho de petición que fue remitido por el señor SERGIO ALBERTO VALENZUELA CORRALES, vía correo electrónico.

3. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de

ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a

los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 C-590 de 2005. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que

vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el

asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante fue en primera instancia que la Procuraduría Regional de Antioquia respondiera un derecho de petición que presentó vía correo electrónico el 9 de febrero del año 2015, y en segunda instancia que la Procuraduría Regional de Antioquia respondiera de

fondo el referido derecho de petición y que se ordene al Secretario de Educación Departamental de Antioquia revocar parcialmente y transitoriamente el acto administrativo que dio por terminada la provisionalidad y reubicarlo o trasladarlo a una plaza de postprimaria hasta que se entregue el resultado del estudio de seguridad y riesgo por parte de la UNP, garantizándole el debido proceso, al respecto para la Sala es evidente que la accionada no incurrió en la vulneración al derecho de petición alegada por el accionante, toda vez que lo acreditado por la entidad, es que no se recibió ningún derecho de petición dirigido a la Procuraduría Regional de Antioquia, sino solamente copia de los que fueran remitidos por el accionante a la doctora Adriana Lucía Toro Ramírez, Directora de Gestión y Apoyo Administrativo, de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y al señor Felipe Andrés Gil Barrera, Secretario de Educación Departamental, y si bien en las copias de los pantallazos enviados por el actor con el escrito de impugnación, se observa un archivo llamado “QUEJA I” y otro llamado “DERECHO DE PETICIÓN”, ello no prueba que haya remitido un derecho de petición dirigido a la Procuraduría Regional de Antioquia y que debiera ser contestado por esa entidad. Es decir, efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no puede darse el caso de una entidad haya vulnerado el derecho fundamental de petición, cuando el actor no ha presentado el derecho de petición ante la accionada, o como en el presente caso, cuando no obra prueba de que

ello haya tenido lugar, por cuanto la entidad no tiene como proferir respuesta alguna. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito

no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –

225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-972/05. 8 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en

precedencia el a

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