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CSDJ - F05001110200020150099101ADJUNTA20150901120649-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150099101ADJUNTA20150901120649-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201500991 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 050011102000201500991 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento a los HS. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante el cual NEGÓ la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, trabajo, buena imagen e igualdad, del 1 En Sala 67 del 13 de agosto de 2015 2 Sala conformada por las Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (Ponente) y Alejandro de Castro

González (Conjuez) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO ARIAS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Los hechos por los cuales el actor acude a la acción de amparo los presenta al a quo como sigue:

1. El accionante aduce que fue sancionado por esta Corporación mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses.

2. Mediante fallo del 11 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión apelada por el ahora accionante.

3. Considera que las dos Salas Disciplinarias no tuvieron en cuenta su dicho dentro del proceso disciplinario, se concedió credibilidad al señor JAVIER CARVAJAL TOBÓN sin confirmaciones, sin testigos, sin pruebas, solamente su comentario, cuando él solicitó pruebas como los testimonios de los empleados del juzgado se le dijo que no eran de la esencia de la investigación, por cuanto la situación fáctica y procesal

genera dudas frente a los cargos de faltar contra el respeto debido a la Administración de Justicia, impuestos en la formulación de cargos y 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ante las circunstancia de no tener otros elementos de manifestado por el quejoso.

4. Siente que se le han violado sus derechos fundamentales además de los principios rectores del régimen disciplinario como el de la dignidad humana, donde su profesión y sus dichos no se ven reflejados, además de la no presencia del Representante del Ministerio Público quien ejerce sus funciones a favor del ciudadano.” PRETENSIONES Solicitó el actor se revoquen los fallos disciplinarios, antes citados.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 21 de mayo de 2015, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada y a los terceros con interés legítimo para intervenir. (fl. 39) Por auto del 28 de mayo de 2015 se aceptó el impedimento a los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Martín Leonardo Suárez Varón. (fls.65-66)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Mediante escrito del 26 de mayo de 2015, el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expresó que el accionante pretende invocar una omisión por parte de la primera instancia en la valoración de las pruebas tales como su versión de los hechos de cara con el testimonio del quejoso, lo que debe indicarse que durante el trámite de la actuación disciplinaria se valoró íntegramente el recaudo probatorio por el juez natural en materia disciplinaria, tal como se relacionaron y estudiaron en el fallo sancionatorio, las cuales fueron precisamente el soporte de la configuración de la falta, además no se puede pasar por alto que la acción constitucional no constituye una tercera instancia de las providencias judiciales, de manera que resulta inadmisible a todas luces que pretenda ahora por esta vía esgrimir un argumento propio de la controversia jurídica, oportunidad ya recluida en este evento, en tanto la adopción del fallo cuestionado, fue producto del ejercicio de la autonomía funcional de la Sala, enmarcado en las normas sustantivas y procesales que regulan el estricto agotamiento del derecho fundamental de un debido proceso, es por ello que se solicita negar el amparo deprecado. (fls. 49-55) - Por su parte, la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Presidenta de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, en escrito del 25 de mayo de 2015, solicitó declarar improcedente la acción, por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al Juez Constitucional efectuar un estudio de fondo de las 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia actuaciones jurisdiccionales, porque el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, no siendo de recibo revivir un debate ya finiquitado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias anteponiendo criterios personales que pretenden convertir al Juez de tutela en una instancia adicional a la establecida por el legislador, lo cual es inconsecuente con la naturaleza y el fin de dicha acción pública. (fls. 47 a 48 c.o).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 28 de mayo de 2015, decidió DENEGAR la acción de tutela incoada por el abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO ARIAS, luego de revisar las providencias atacadas vía tutela, citando apartes donde se evidencia que no hay vías de hecho, consideró que: “las Salas accionadas tuvieron en cuenta la declaración de la doctora YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ en su condición de Juez, solicitada por el doctor LONDOÑO MONSALVE, quien interrogó e

indago sobre los hechos, igualmente se tuvo en cuenta su versión libre, pero estas no fueron contundentes para demostrar que el mismo no se encontraba incurso en la falta disciplinaria del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, lo que realmente se puede ver es que el accionante está atacando la valoración que se realizó de la prueba y 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia no la ausencia de valoración, y por lo tanto no se configura una vía de hecho.

Las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL ANTIOQUIA valoraron las pruebas, hicieron un razonamiento adecuado, sustentado, señalando los motivos por los cuales las versiones de la testigo como la del abogado no lograron su convencimiento, y ninguna importancia tiene el hecho de que el Juez de tutela comparta o no dichas apreciaciones, por cuanto ellas corresponden al desarrollo del principio de independencia de la Rama Judicial, que en este caso se concreta en la discrecionalidad que se le otorga al juez para valorar libre y prudentemente las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por supuesto, existe un margen que no puede ser sobrepasado por el juez, haciendo valoraciones evidentemente caprichosas o arbitrarias, o sin fundamentación alguna, pero evidentemente este no es el caso en

la actuación reprochada a las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL ANTIOQUIA, en donde se valoran expresamente el testimonio de la Juez como la versión libre del abogado, como también los documentos allegados al plenario de los que se acusa de no haberse valorado y además se señalan de manera explícita las razones por las cuales el Dr. LONDOÑO MONSALVE se encontraba 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia en curso de falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007… Este Despacho, en consecuencia, considera que la decisión de las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL ANTIOQUIA no es arbitraria ni caprichosa, y por supuesto tampoco es grosera en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. La decisión de las Salas accionadas, para no acceder a las pretensiones propuestas por el investigado (hoy accionante), se encuentra entonces dentro del marco de discrecionalidad que le confiere la Constitución Política (art. 230) y también es respetuosa de los parámetros consagrados por la Honorable Corte Constitucional en

la sentencia señalada.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 3 de junio de 2015, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela, afirmando que la acción de tutela es el único medio apto y eficaz para la protección de sus derechos, y que se ha debido notificar de la acción de amparo al Ministerio Público. (fls. 94-95)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.

No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso

judicial ordinario. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a saber:

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

(vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, trabajo, buena imagen e igualdad, del abogado JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO ARIAS, presuntamente vulnerados por esta Sala y la a quo, en trámite de proceso disciplinario en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial.

Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante. Al respecto, se tiene que la última decisión atacada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es del 11 de diciembre de 2014, y la acción fue incoada el 20 de mayo de 2015, pasados 5 meses y unos días, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de

procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela.

Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Concretamente, la vulneración alegada, es porque el abogado considera que se le sancionó dando credibilidad solo al dicho del quejoso, más no a él, sin analizar las pruebas obrantes en el expediente. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho:

La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento.

La Sala encuentra que las decisiones de la cuales se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no están afectadas por vía de hecho, pues, de un lado el aquí actor acudió al disciplinario y rindió su versión de los hechos objeto del proceso, solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas y practicadas y continuó haciendo presencia en las audiencias, siendo él mismo quien apeló el fallo de primera instancia. Y, de otro lado, las Salas Disciplinarias en sus decisiones fueron lo suficientemente claras y contundentes al señalarle, el a quo, que como apoderado del quejoso, debía asesorarlo en todos los aspectos del proceso, y al saber del deseo de este para que le fuese adjudicado el inmueble objeto

de remate, ha debido elaborar el poder especial para dicho trámite, y no justificarse en que no lo se le había conferido. Y la Sala Superior, complemento al decir que, al togado encartado a pesar de haberle sido otorgado mandato judicial el 27 de enero de 2005, “para que inicie y lleve hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO en contra del señor HUGO URIBE” (negrilla fuera de texto), dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual era de asesorar debidamente y realizar las actuaciones necesarias y oportunas para buscar que el inmueble en cuestión le fuera adjudicado a su cliente - el demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, en defensa de los 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia intereses de su prohijado, dejando el asunto confiado a su suerte, siendo indiligente en el trámite que debió dar a la solicitud de dación en pago del inmueble embargado y secuestrado, permitiendo que fuera rematado por un tercero, pues si bien es cierto hizo una inicial solicitud al respecto, frente a la negativa del despacho de acceder a ella, debió estar atento a lo sucedido dentro del proceso para cumplir con este mandato de su cliente, encontrándose que el mismo disciplinado en diligencia del 11 de abril de

2013, en versión libre dijo que, “Luego sacamos el inmueble a remate con un avaluó muy bajo, cuando estábamos para la última fecha de remate don Javier estuvo en mi oficina y me dijo yo vengo a arreglar los honorarios con usted, yo ya no necesito que me asesoré, yo ya hable con la Juez y me dijo que estuviera presente en la diligencia de remate y que pidiera la dación en pago…” (Negrilla fuera de texto) Agregando, ahora esta Sala, que hasta aquel momento el abogado mantenía el compromiso con su cliente, pues no había renunciado al poder, ni se le había revocado, luego, efectivamente quedó comprobada la materialidad de la falta, el mismo togado asegura en su versión que: “y me dijo que estuviera presente en la diligencia de remate y que pidiera la dación en pago”. Siendo aquella la oportunidad para que el profesional del derecho, como apoderado, le pusiera en conocimiento el procedimiento para pedir la dación en pago, como la necesidad del poder especial, y no justificarse como lo hizo en el recurso de apelación en el proceso disciplinario, afirmando que el quejoso la había dicho que “había hablado con la Juez para que lo asesorara es mas según él dijo que estuviera en la diligencia, lo que no le advirtió era que la propuesta era por escrito y que a la mejor se le adjudicaba 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

el remate o la adjudicación en pago, cuando vio que no podía hacer nada ahí si me llamo y la culpa fue toda mía no sé por qué nadie reconoce sus errores.” Hasta aquí, no se advierte que las decisiones cuestionadas, por vía de tutela, presenten alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario, se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía, agregando esta Sala en sede Constitucional, que si le asistía al abogado, dada su formación profesional y el conocimiento de sus deberes, la obligación de asesor al cliente en su intención de acceder al inmueble objeto de remate, como dación en pago, elaborando el respectivo poder y la solicitud ante el juzgado. Por último, las afirmaciones del actor, en cuanto a que no se le creyó su versión y se le sancionó dando credibilidad al quejoso y desconociendo las demás pruebas, no son de recibo, pues por el contrario, primero las decisiones atacadas en sede de tutela, se soportan en las diferentes pruebas recaudadas y no solo en las versiones del quejoso y del aquejado, sí se le da credibilidad a su versión libre, la cual lo condena, al afirmar que sabía del deseo del cliente de asistir al remate y pedir la dación en pago, diligencia para la cual no estaba preparado y para eso contaba con su apoderado, profesional del derecho, para que lo asesorara y no lo hizo. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra

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