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CSDJ - F05001110200020150099301ADJUNTA20180625182013-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150099301ADJUNTA20180625182013-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201500993 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JULIO ABAD LATORRE SILVA, contra la providencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 103 Seccional de Medellín y Otros. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Julio Abad Latorre Silva, remitió vía correo electrónico de 12 de mayo de 2015 contentivo de queja contra la Fiscalía 103 Seccional de Medellín y Otros, por no haber realizado presuntamente ninguna actividad con ocasión de una denuncia que interpusiera, posterior a la orden de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín desde el 25 de julio de 2005 que ordenó la reactivación del proceso, por cuanto se había dispuesto el archivo del proceso, sin resultado alguno a la fecha. 1 Folio 27-31 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500993 01

Referencia: Funcionario Apelación ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia recibió la queja el 13 de abril de 20152, la cual fue sometida a reparto el 12 de mayo del mismo año. Mediante proveído de 22 de junio de 2015 se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el FISCAL 103 SECCIONAL DE MEDELLÍN, con la orden de practicar las siguientes pruebas: - Se requirió a la FISCALÍA 103 SECCIONAL DE MEDELLÍN para que se pronunciara respecto de los hechos endilgados y aportara las piezas procesales relevantes con la entrega de un informe completo del proceso y el fundamento de las decisiones tomadas, de acuerdo a los turnos de disponibilidad de ese Despacho. - Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías, a fin de acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado para la época de los hechos, así como los documentos de la vinculación, cargo y tiempo de servicios.

En el curso de esta fase se obtuvieron las siguientes pruebas a saber:

1. Se recibió oficio remitido por la Jefe de la oficina de asignaciones Rad. No. 20160710003081, 25/04/2016, respecto a la información solicitada en el proceso disciplinario de la referencia, mediante el cual dejan constancia de no haber encontrado registros con relación a denuncia interpuesta por el señor Julio Abad Latorre Silva contra la Urbanización Plaza Veracruz Uno de Medellín, al no haber

tenido a mano los datos suficientes para ejecutar la búsqueda como cédula del representante legal de la urbanización, fecha de presentación de la denuncia o número de stiker. 2 Folio 1 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500993 01

Referencia: Funcionario Apelación

2. Se allegó oficio de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Antioquia Sección de Talento Humano, con la información del funcionario en cuanto al cargo, tiempo de servicios y salarios, anexando las resoluciones y documentos soporte de la información.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2017, la Sala de instancia resolvió “PRIMERO: DISPONER la terminación del proceso y como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias a favor del Fiscal 103 Seccional de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. El fundamento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue la de abstenerse de continuar con la actuación disciplinaria contra el Fiscal 103 Seccional de Medellín, doctor Luis Alfonso Garcés Moreno, quien desde el 8 de febrero de 2010 y hasta la fecha funge como Fiscal Seccional de Medellín. Lo anterior, teniendo en cuenta que la etapa de indagación preliminar se venció y no obstante haberse insistido en obtener información tendiente a individualizar el

proceso donde ocurrió la presunta falta y establecer los intervinientes de la misma, para así direccionar la investigación disciplinaria, no fue posible en el curso de esa fase de indagación realizarlo. Consideró además que el Estado en cabeza de la Sala, no podía proseguir con esa investigación de manera indefinida, pues de hacerlo se estaría vulnerando el derecho del encartado, conforme lo señalado en el artículo 29 constitucional, por lo cual dio aplicación al artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la actuación no podía continuarse. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500993 01

Referencia: Funcionario Apelación RECURSO DE APELACIÓN El quejoso mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo, en la que textualmente adujo: “..Por medio del presente escrito estando en término para oponerme al archivo del proceso que puede realizar la sala disciplinaria en contra de la fiscalía 103 seccional de Medellín aclaro que esta no se puede realizar, sino seguir adelante ya que aclaro que se obre en contra de los sindicados que se reaLlce en fecha anterior, urbanización plaza de veracruz uno. porque esta se puso en fecha oportuna para investigar los delitos cometidos por el sindicado, y en ningún momento dejar transcurrir un largo tiempo, sin investigar, ni practicar las pruebas técnicas como lo señala la ley y no faltarse al debido proceso como lo realizó

dicha fiscalía 103 seccional de medellín, y que en ningún momento este ente disciplinario lo indado en su forma óportuna, faltando así así a la ley disciplinbaria, decreto 2591 de 1991 arts. 2oss y demás normas de ley, ni tuvo de presente las pruebas técnicas aportadas en el proceso, art. 400 del C.P.P. Y DEMÁS NORMAS DE LEY NI REALIZARON LA INSPECCIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA FISCALÍA AQUÍ CITADA Y CUANDO SE PRUEBAN CON TESTIMONIOS DE EX TRABAJADORES Y DE UNA FUNCIONARIA JUDICIAL QUE LE COSTARON LOS HECHOS EN SU TOTALIDAD Y NO SE TIENE EN CUENTA PARA IMPUTAR CARGOS DE LEY INDEMNIZAR AL SINDICADO Y A SU FAMILIA DESDE AÑOS ATRÁS HASTA EL DÍA DE HOY INCLUSIVE Y QUE ESTOS ASCIENDEN A UNA SUMA MAYOR 20000 MILLONES DE PESOS O LO QUE SALGA PROBADO Y QUE DEBE SER CUBIERTO POR EL SINDICADO Y O POR NUESTRO ESTADO COLOMBIANO POR LA NEGLIGENCIA DE NUESTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS INCLUYENDO EN ELLOS NUESTRA SALA DISCIPLINARIA AL NO HABERSE MANIFESTADO EN SU FORMA FORTUNA EN CONTRA DE ELLA FUNCIONARIA Y CUANDO TODAS LAS PRUEBAS ESTÁN A FAVOR DEL DENUNCIANTE Y ENCONTRA EL SINDICADO EN SU TOTALIDAD Y NOS DA QUE SI SE CUMPLE CON EL ARTÍCULO 328 DEL CPP Y DEMÁS NORMAS DE LEY RAZÓN POR LA CUAL PIDE EL RECURSO

DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN. (sic para lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500993 01

Referencia: Funcionario Apelación Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500993 01

Referencia: Funcionario Apelación Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4

Caso Concreto. Analizados los reparos formulados por el apelante y la decisión adoptada por el a quo en primera instancia, es dable anticipar la confirmación de la decisión por las siguientes razones: Si bien es cierto el quejoso presentó en tiempo el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, es evidente que la argumentación de su ataque, no va dirigida a enrostrar los posibles yerros cometidos por el a quo, quien ajuicio de la Sala, diáfanamente determinó la imposibilidad continuar indagando sobre los hechos objeto de investigación, al no haber podido identificar el funcionario que presuntamente cometió la falta endilgada y menos aún se obtuvo información del proceso penal donde según el quejoso se presentó la irregularidad con alcance disciplinario de parte del o los titulares de la Fiscalía 103 Seccional de Medellín, nótese que el Jefe de la oficina de asignaciones remitió oficio mediante el cual dejó constancia de no haberse encontrado registros con relación a denuncia interpuesta por el señor Julio Abad Latorre Silva contra la Urbanización Plaza Veracruz Uno de

Medellín, al no haber tenido a mano los datos suficientes para ejecutar la búsqueda como cédula del representante legal de la urbanización, fecha de presentación de la denuncia o número de stiker. (Las subrayas no son del texto del oficio) Con lo anterior se destaca además, la información recibida por la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, relativa a la vinculación del doctor LUIS 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

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Referencia: Funcionario Apelación ALFONSO GARCÉS MORENO Fiscal 103 Seccional de Medellín, permite establecer que la vinculación laboral del funcionario denunciado inició desde el 8 de febrero de 2010, y mal haría la Sala en endilgar trasgresión de sus deberes, cuando la aparente inactividad procesal del Fiscal se predica desde el 25 de julio de 2005.

Por tanto, esta sala carece de soporte probatorio para realizar el análisis pretendido por el quejoso en su recurso, por cuanto el sustento para desatar el mismo, lleva implícito el análisis de fondo sobre los hechos expuestos, pues su contenido menciona expresamente “Por medio del presente escrito estando en término para oponerme al archivo del proceso que puede realizar la sala disciplinaria en contra de la fiscalía 103 seccional de Medellín aclaro que esta no se puede realizar, sino seguir adelante ya que aclaro que se obre en

contra de los sindicados que se reaLlce en fecha anterior, urbanización plaza de veracruz uno. porque esta se puso en fecha oportuna para investigar los delitos cometidos por el sindicado, y en ningún momento dejar transcurrir un largo tiempo, sin investigar, ni practicar las pruebas técnicas como lo señala la ley y no faltarse al debido proceso como lo realizó dicha fiscalía 103 seccional de medellín, Lo anterior se afirma, toda vez que los puntos de inconformidad, se derivan de circunstancias surgidas en el trámite de un proceso penal que no fue identificado siquiera en el trámite de instancia, lo cual resulta fundamental para que el funcionario encargado de investigar, pueda partir de supuestos determinados y claros en vía de desarrollar la investigación en forma adecuada y efectiva, sin que se caiga en prolongaciones de tiempo para realizar la demostración de un hecho que no hay como comprobar. Lo anterior permite que esta Sala acoja los planteamientos del a quo, en cuanto determinó que al haber sido imposible la identificación o individualización del proceso penal donde según el quejoso se cometió la posible falta disciplinaria no había lugar a continuar indefinidamente la actuación, ordenando con ello la terminación y archivo de las diligencias. 7

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Referencia: Funcionario Apelación Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la

terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, al haberse obtenido en primera instancia la misma consecuencia jurídica, esto es, el haberse decretado la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, esta sala confirmará la decisión de primera instancia En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

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Referencia: Funcionario Apelación PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia calendada 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el Fiscal 103 Seccional de Medellín, conforme las razones expuestas precedentemente.

Segundo.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Vicepresidente 5 Folio 27-31 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas 9

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Referencia: Funcionario Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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Referencia: Funcionario Apelación

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Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201500993 01 Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que terminó la actuación contra el Fiscal 103 Seccional de Medellín, ello en tanto se concluyó que no fue posible la identificación o individualización del proceso penal, del cual se duele el quejoso se cometió la falta disciplinaria. Mi disentir deviene en que considero debió revocarse la decisión, para en su lugar continuar con las diligencias e investigar lo pertinente. En mi criterio, en las actuaciones de primera instancia debe prevalecer el principio de la investigación integral y para ello deben indagarse con rigor los hechos y

circunstancias puestos de presente por el quejoso. En el presente asunto, si bien en principio no se logró establecer el proceso objeto de inconformidad, lo cierto es que el Magistrado instructor, cuenta con todos los poderes de ordenación e instrucción, para allegar al plenario mayores elementos, que le permitan adoptar una decisión soportada probatoriamente; a manera de ejemplo, era posible citar al quejoso, dado que aportó su correo electrónico y teléfonos, con el fin de ampliar y/o ratificar la queja, y en dicha diligencia obtener la individualización del proceso requerido. 11

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Referencia: Funcionario Apelación No puede dejarse de lado que la potestad disciplinaria “tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública”6; por tanto, al ser puesto en conocimiento un hecho irregular, debe procurarse cumplir con el cometido de investigar.

En este sentido, dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va 6 Sentencia C/028 de 2006. Corte Constitucional 12

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