CSDJ - F0500111020002015009990120171122202015-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015009990120171122202015-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201500999 01 Discutido y aprobado en Sala No. 098 de la misma fecha. Sería del caso decidir la Corporación la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de julio de 2017, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN de Dos (2) meses en ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012, al abogado ANTONIO REBOLLEDO MUÑOZ al habérsele hallado responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias efectuada el 14 de abril de 2015, por el Comandante de la Séptima División de las Fuerzas Militares de Colombia, en contra del abogado ANTONIO REBOLLEDO MUÑOZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como asesor jurídico, por cuanto pese a que el
25 de septiembre del año 2012, recibió un derecho de petición incoado por el señor 1 Sala Dual conformada por los Magistrados doctores Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.050011102000201500999 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Iván Darío Ortíz, no dio respuesta al mismo, sino hasta el 19 de noviembre de esa misma anualidad, a raíz de un requerimiento efectuado por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la acción de tutela impetrada por el peticionario. (85 a 93) ACTUACIÓN PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogado, por auto adiado 2 de junio de 20152, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de octubre de 2015, a la cual inasistió el disciplinado, por lo cual, se le concedió el término para justificar su inasistencia y se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 25 de abril de 2016.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día dispuesto para celebrar la audiencia, ésta se efectivizó con la comparecencia del disciplinado, quien una vez escuchó de parte del Magistrado la queja, solicitó la suspensión de la audiencia en aras de poder estudiar en debida forma el asunto y
ejercer de esa forma su defensa, a lo cual accedió la Magistrada instructora, quien previo a definir otra calenda para su continuación, decretó como prueba de oficio requerir al Comandante de la Séptima División de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, a efectos que allegaran constancia de recibido o documento en donde se acredite la entrega al abogado Antonio Rebolledo Ortíz, del derecho de petición presentado por el señor Iván Darío Ortíz, para proyectar o elaborar la respuesta, y además se pueda observar la firma del jurista como constancia de haber recibido el documento; o en su defecto, en caso de no ser ese el procedimiento, se 2 V. fl. 102 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.050011102000201500999 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado sirva aportar copia del libro radicador o de la planilla que se lleve o surta efectos para acreditar la entrega del escrito al letrado.
Una vez decretó la prueba de oficio, procedió a suspender la audiencia formalmente y fijó como data para continuar la misma el 2 de noviembre de 2016, la cual no se llevó a cabo, por ende por auto del 26 de octubre de 2016 se reprogramó la misma para el 20 de enero de 2017. (v. fls. 114, cd y 118)
- Instalada la audiencia el día indicado, asistió a la misma el disciplinado, quien procedió a rendir versión libre, arguyendo haberse desempeñado como Asesor Jurídico de la entidad quejosa desde el año 2009 y por un espacio de 4 años, teniendo como funciones las señaladas en el contrato, tales como precisamente las de contestar los derechos de petición. Adujo que la 7ª División tenía la competencia de adelantar los procesos de conciliación por faltas de acoso desarrolladas en esa área, por ello, fue así como se llevó a cabo la audiencia de conciliación y al no llegar a un acuerdo entre las partes, como lo indica la ley, se debía remitir el proceso con el acta de conciliación fallida ante la Procuraduría General de la Nación en la Ciudad de Bogotá, a fin de adelantar el respectivo trámite disciplinario.
Refirió que con oficio No. 1318 del 29 de enero de 2010, el cual aparece en el expediente a folio 42, él como asesor jurídico, entregó el expediente a la ayudantía de la Séptima División a efectos de ser remitido a la Procuraduría General de la Nación, y en ese mismo oficio, en la parte anversa, se puede ver la copia de recibido por la jefe de esa área, en la cual efectivamente se constata que por parte de la Coordinación Jurídica Militar de la Séptima División, se hizo entrega de ese expediente. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.050011102000201500999 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Sostuvo que por ello, el señor Iván Darío Ortíz, en varias oportunidades se encontraban en la división, pues él era chofer de la misma, y le preguntaba qué había pasado con la queja y cuál era el estado del proceso disciplinario, obteniendo como respuesta de su parte, que la misma se había remitido a través de un oficio a la Procuraduría General de la Nación y por lo tanto todo trámite e información, debía hacerse en Bogotá.
Esgrimió que como lo manifiesta el señor Iván Darío Ortíz, pasaron varios años sin que tuviese información sobre el desenvolvimiento o el trámite dado a su proceso, siendo así como precisamente el 22 de septiembre de 2012, el citado señor eleva un derecho de petición a la división, señalando que en la Procuraduría General de la Nación no aparecía el referido asunto, solicitando, se le diera copia del oficio remisorio del proceso. Manifestó que a raíz del derecho de petición, él procedió a realizar la búsqueda del documento con el cual se había enviado dicho asunto, siendo infructuosa, haciendo claridad que para aquella época, en el Ejército Nacional, como es bien sabido, por todos los problemas que ha tenido la fuerza, en relación con casos penales y disciplinarios por orden público, también se solicitaban todo tipo de prueba y se encontraban con que, a pesar de la actuación de la Fuerza, no se lograba demostrar, probar y mucho menos arrimar los elementos requeridos por los entes de
investigación, pues no existía un archivo bien organizado. Aludió que de todas formas, se empezó con la búsqueda del archivo requerido en el derecho de petición, pasando los días, al ser ese archivo muy grande, sin lograrse encontrar el soporte con el cual se había enviado el caso, situación comunicada por él al señor Iván Dario Ortíz, aludiéndole estar en plena búsqueda, a lo cual también 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado obtenía él como respuesta “que estuviera tranquilo, que él sabe cómo está el archivo, que le daba espera” Arguyó, que aun cuando su deber era el haberle dado respuesta oportuna el petente, esa fue la razón por la cual se extendió en dar cabal contestación al señor Ortiz, hasta casi dos meses después, cuando a través de un oficio se le indicó formalmente no haberse encontrado el documento requerido, pese a la exhaustiva búsqueda en los archivos de la dependencia.
Finalmente que tuvo exceso de confianza de su parte, pues se dejó creer que el señor Iván Darío Ortíz, le decía que no se preocupara que se tomara su tiempo, y él a raíz de eso, se dedicó a la búsqueda del oficio con la tranquilidad y ya cuando no tuvo más opción y atendiendo la acción de tutela incoada por el citado señor, dio contestación al derecho de petición, considerando no haberse afectado el servicio de la
administración, y tardanza de la respuesta, fue precisamente con la confianza que Iván Darío Ortíz estaba conforme el alargue de la búsqueda del documento. El jurista reconoció ante la Magistrada, una vez se le puso de presente el folio 41, donde reposa la constancia en el libro radicador, de la entrega del derecho de petición, procediendo a raíz de la petición dentro del mismo, a buscar el oficio por medio del cual se remitió el proceso a la Procuraduría General de Nación, siendo infructuosa la misma, comunicándole sobre ello directamente al peticionario, quien le argüía no tener problema, más sin embargo, posteriormente y a raíz del tiempo, se impetró una acción de tutela y fue cuando él como asesor tuvo que dar como respuesta, el hecho de no haberse encontrado el escrito remisorio, pero todo ello ocurrió fue por una pretender encontrar el oficio y estar inmerso en el exceso de confianza. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.050011102000201500999 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Acepta que la respuesta al derecho de petición no fue dentro del término legal, siendo la misma extemporánea, pues transcurrió desde que se presentó el escrito, casi dos meses para dicho fin, a raíz de la búsqueda del soporte de envío a la Procuraduría. - Seguidamente se procedió a formular pliego de cargos al disciplinado,
endilgándole la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber actuado en contravía de lo normado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley, a título de culpa, por cuanto de las pruebas se pudo evidenciar que el jurista posiblemente incumplió con sus deberes, al no haber dado contestación al derecho de petición impetrado por el señor Iván Darío Ortíz el 22 de septiembre de 2012, sino solo hasta el 19 de noviembre de 2012, cuando la fecha de vencimiento para dar respuesta vencía el 12 de octubre de 2012, no logrando explicar de manera certera o fehacientemente el por qué de la demora en el trámite correspondiente. (v. fls. 125 y cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Con fecha 6 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión, señalando el haberse presentado un derecho de petición el 22 de septiembre de 2012 por parte del señor Iván Darío Ortíz, a efectos que le informaran cuando fueron remitidas las diligencias radicadas 005-2009 a la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá, pues debieron enviarse desde el 29 de enero de 2010 y en esa entidad no había registro de ese trámite. Aludió haber fungido para la época de los hechos como Asesor Jurídico de la Séptima División, haciendo parte del Comité de Conciliación y en vista que no hubo 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No.050011102000201500999 01
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado entre el peticionario y Luis Basilio Gutiérrez Sáenz, se dispuso remitir el caso radicado bajo el No. 005-2009 a la Procuraduría mediante oficio No. 001318 del 29 de enero de 2010.
Esgrimió que para dar respuesta a la petición, inició la búsqueda de la constancia de envió del oficio remisorio que envió el expediente; empero, no se encontró prueba alguna de la remisión, por lo cual, le comunicó de ello al señor Iván Darío Ortíz, solicitándole le concediera un plazo adicional para dar respuesta a la petición, a lo cual accedió. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación, ante las Fuerzas Militares, en decisión del 26 de noviembre de 2013, se pronunció sobre la queja presentada por el señor Iván Darío Ortíz contra el Teniente Coronel Luis Basilio Gutiérrez Sáenz, evidenciándose que la Séptima División cumplió con su deber de remitirla a la autoridad competente. Solicitó ser declarado no responsable disciplinariamente de los cargos endilgados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, pues solicitó oportunamente al señor Ortíz que le otorgara más tiempo para darle respuesta a su
petición y éste accedió por lo cual, su conducta se encuentra justificada, pues no ocasionó un perjuicio a la entidad, ni al quejoso, por cuanto el expediente fue remitido a la Procuraduría, o en su defecto, se le diera aplicación a lo previsto en el artículo 22 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues actuó amparado bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consistente en una fuerza mayor. (v. fls. 127 y cd) 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMIGENIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia del 13 de julio de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2012, al abogado ANTONIO REBOLLEDO MUÑOZ, por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem.
Sostuvo la Sala a quo que conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a su
recepción y por ende, al haberse presentado el derecho de petición por parte el señor Ortíz el 22 de septiembre de 2012, la entidad tenía hasta el 12 de octubre de ese año para resolver, empero, no fue sino hasta el 19 de noviembre de esa anualidad cuando se emitió la respectiva respuesta, habiendo transcurrido 1 mes y 7 días desde el vencimiento del término otorgado por la Ley. Aludió que de acuerdo a su calidad de Asesor Jurídico de la Séptima División se encontraba en la obligación de responder las peticiones dentro del término legal; empero, no lo hizo, desconociendo su deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta imputada; además si el caso era obtener más tiempo para resolver el derecho de petición, atendiendo que se necesitaba buscar en el archivo el documento requerido, debió hacerlo a través de un comunicado explicando las razones de la demora, sin embargo no lo hizo, presumiendo que el hecho de manifestárselo de manera verbal al petente lo eximiría de responsabilidad de atender la solicitud en los términos de ley. (v. fls. 135 a 146) 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
LA APELACIÓN.
El disciplinable apeló la sentencia de primera instancia, dando argumentos similares a los expuestos en la audiencia de juzgamiento; sin embargo solicitó la nulidad del
fallo sancionatorio, al considerar la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues al interior del mismo se hace referencia al quejoso como “mi prohijado” denominación repetida en el acápite de la culpabiliad, donde se señala a esa persona como su cliente, lo cual no es cierto. De igual forma aludió no haberse tenido en cuenta elementos probatorios a su favor, los cuales hubiesen servido para ponderar y poner sobre la balanza, bajo los criterios de la sana crítica, cual es la sanción que realmente corresponde; sin embargo, en la sentencia no se señalan los criterios fácticos y jurídicos que sustentan la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en lo referente a la sanción impuesta. Además pidió hacer un análisis y tener en cuenta para su caso el concepto de ilicitud sustancial. (v. fls. 149 a 154) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA PRIMIGENIO - El asunto fue repartido al despacho del Magistrado ponente el 12 de octubre de 2017, de acuerdo al acta obrante a folio 3 del Cuaderno de segunda instancia, y remitido formalmente a ese estrado judicial para su conocimiento el 13 de ese mismo mes y año. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia
De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde resolver los recursos de apelación, incoados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado datan del año 2012, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario y de la testimonial recaudada, en donde consta la fecha del escrito de presentación del derecho de petición (22 de septiembre de 2012), venciéndose el término legal para dar contestación el 12 de octubre de 2012, sin que hasta esa data se haya dado respuesta a la petición allí inmersa, y siendo ese el fundamento fáctico de la falta impuesta, es allí donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fecha, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 3 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 4 3 Sentencia C-556 de 2001 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto).
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el derecho de petición suscrito por el señor Iván Darío Ortíz, fue incoado y presentado ante la Séptima División de las Fuerzas Militares el 22 de septiembre de 2012, teniendo como término para darle respuesta, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, quince (15) días contados a partir del día siguiente de su recibido, esto es, una vez pasó el escrito para su conocimiento, tuvo hasta el 12 de octubre de 2012, sin que haya dado contestación a la solicitud allí inmersa, pues esto solo lo vino a realizar el 19 de noviembre de 2012, a raíz de la acción de tutela que tuviera que imperar el señor Ortíz para proteger su derecho fundamental de petición, dejándose en claro que esta es una conducta de carácter instantáneo, pues fue previamente el
12 de octubre de 2012, cuando debía cumplir su deber legal y no lo hizo. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde la data en done se le venció el término legal para dar contestación al derecho de petición, esto es, el 12 de octubre de 2012, y la calenda del 11 de octubre de 2017, en donde feneció la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado RESUELVE PRIMERO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor del abogado ANTONIO REBOLLEDO MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15