CSDJ - F05001110200020150100301ADJUNTA20191213110029-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150100301ADJUNTA20191213110029-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201501003 01 Discutido y aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
JOHN HARVY OSORIO MAZO.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado JOHN HARVY OSORIO MAZO, al incurrir en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó mediante queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana Luz Fanny Giraldo Hildalgo quien manifestó lo siguiente: PRIMERO: El Abogado JHON HARVY OSORIO MAZO, dijo que estaba plenamente facultado para ejercer sus actividades jurídicas, y es mentira se
encuentra suspendido.
SEGUNDO: Me cobró la suma de SEÍS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) por honorarios del proceso de mi hermano NELSON GIRALDO HIDALGO, de los cuales se le canceló el 50% para inicio del proceso, dinero que se le entregó el día 7 de Febrero de 2015. Anexo constancia.
TERCERO: El 7 de Febrero llego un carro de placas NNU456, color café. Desde ese día no se ha sabido nada de él, no contesta el celular 3127108917, ni tampoco el WhatSapp, ni tampoco se comunicó conmigo a los datos personales que le di. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctora Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Dra.
Claudia Rocío Torres Barajas. Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: Estando suspendido hizo un Habeas Corpus con radicado 050014009021-2015-00001. Pero me di cuenta de este porque los documentos llegaron al Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal, donde se encuentra recluido mi
hermano NELSON GIRALDO HIDALGO. (SIC).
Con su queja anexó copia del recibo de caja menor donde consta que se le canceló al endilgado la suma de $3.000.000 por concepto del 50% de sus honorarios y copia del proveído de fecha 10 de abril de 2015 preferido por el Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal con Funciones de Concomimiento de Santa Marta por medio del cual niegan el Habeas Corpus
presentado por el togado.2 CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.374.641, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No.168257, expedida el 21 de abril de 2008, documentos que para la fecha de la certificación NO se encuentra vigente3. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No.214909, acreditó que el doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, registra las siguientes sanciones disciplinarias4. Radicado Fecha de Fecha de Fecha de la Falta y inicio de terminación sentencia Sanción sanción de la sanción 201024/11/2014 26/03/2015 11/08/2014 Art. 37.1
001451-01 SUSPENSIÓN
DE (4) MESES 2011-0077512/03/2015 11/03/2017 11/12/2014 Art. 37, 2 Folio 2 a 7 C.o. 3 Folio 9 del C.O. 4 Folio 80 del C.O. 2 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 01 numeral 3, literal B
SUSPENSIÓN
DE (24) MESES
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de 17 de junio de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con base
en la queja, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Nombramiento de defensor de oficio. Como el investigado no se presentó a las audiencias citadas se procedió a nombrarle como defensor de oficio al doctor Juan Carlos Marín Zuluaga, mediante oficio de fecha 12 de noviembre de 2015.6 c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 14 de diciembre de 20157, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia únicamente de la quejosa y del defensor de oficio del abogado investigado. Seguido el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos, corrió traslado de la queja al defensor de oficio del disciplinable. 5 Folio 12 y 13 del C.O. 6 Folio 39 del C.O. 7 Folio 73 a 75 del C.O. 3 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, la señora Luz Fanny Giraldo Hildalgo ratificó y amplió su queja manifestando que le recomendaron al abogado investigado porque era muy bueno en su profesión, cuando se contactaron se comprometió a “sacar a su hermano de la cárcel en muy poco tiempo” a través de un Habeas Corpus ya que aún no estaba condenado y llevaba mucho tiempo detenido,
por lo que pactaron como honorarios la suma de $6.000.000 y le entregó lo correspondiente al 50% ($3.000.000) para iniciar y que el otro 50% lo pagaría cuando saliera su hermano de la cárcel, pero que después no volvieron a tener contacto con el togado. Concluyó manifestando que como es posible que el doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, se haya comprometido a sabiendas de que estaba suspendido. Posteriormente el doctor Juan Carlos Marín Zuluaga en calidad de defensor de oficio manifestó que el endilgado actuó cobijado bajo un estado de necesidad para suministrarse los alimentos para él y su familia. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 22 de noviembre de 20188, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado JOHN HARVY OSORIO MAZO, al incurrir en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. Dispuso el a quo que de acuerdo a lo anterior el doctor FRANZ EDUARDO GARCÍA CAJIAO y al acervo probatorio se puede verificar que efectivamente la conducta que realizó el endilgado fue a título de dolo, ya que, el profesional del derecho, a pesar de encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión a raíz de las sanciones disciplinarias impuestas al
interior de los procesos disciplinarios No.2010-1451 y No.2011-0775, 8 Folio 174 del C.O. 4 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibió poder del señor Nelson de Jesús Giraldo Hidalgo (hermano de la quejosa) en el año 2015, para adelantar en su nombre, gestiones profesionales, en donde exigió el pago de honorarios e interpuso a nombre de aquel la acción de Habeas Corpus ante el proceso penal No. 201500001, con lo cual trasgredió el régimen de Incompatibilidades, pues se le entregó la suma de $3.000.0000 por concepto del pago del 50% del valor de sus honorarios el 7 de febrero de 2015, por ello interpuso el Habeas Corpus obteniendo por parte del juzgado de conocimiento respuesta negativa mediante proveído del 10 de abril de 2015, por lo tanto, es muy claro que la suspensión disciplinaria inició el 12/03/2015 y terminó el 11/03/2017, fecha para la cual no podía actuar como profesional del derecho.
d. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 18 de enero de 20199, el defensor de oficio del investigado, doctor Juan Carlos Marín Zuluaga, presentó los alegatos de defensa a favor del endilgado indicando que el disciplinado actuó de manera diligente, no tuvo conocimiento de las sanciones impuestas en los procesos adelantados en su contra, al no ser notificado personalmente de la sentencia en virtud de
la cual se confirmaba, razón por la cual, el litigante encartado entendió estar habilitado para ejercer la profesión, por ende, llevó a cabo la gestión encomendada por la quejosa; de ahí no puede ser llamado a juicio en tal sentido, especialmente cuando el inconformismo de la denunciante radicó en no obtener una decisión favorable en la acción de habeas corpus, olvidando la señora Luz Fanny Giraldo Hidalgo que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, por ello, deprecó relevar al jurista de los imputados. g. Pruebas allegadas. Las allegadas con la queja. Certificado de antecedentes del disciplinable. Habeas Corpus con radicado 05001-4009021-2015-00001. Copia del proceso penal No. 2015-00001, con sus correspondientes actuaciones. 9 Folio 175 y 181 C.O. 5 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de febrero de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado JOHN HARVY OSORIO MAZO, al incurrir en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus
deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. En grado de tipicidad destacó la primera instancia que el doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, ciertamente fue contratado por la quejosa para la defensa técnica de su hermano Nelson Giraldo Hidalgo, quien se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario El Pedregal, por lo tanto, el profesional del derecho le manifestó la posibilidad de adelantar una acción de Habeas Corpus, para lo cual le solicitó por concepto de honorarios la suma de $6.000.000, suministrándole el 50% como anticipo. Pruebas de ello fue el recibo de caja menor allegado por la señora Luz Fanny Giraldo Hidalgo, en donde acreditó la entrega de los recursos económicos mediante recibo de caja menor, fechado 7 de febrero del 2015, “por concepto honorarios proceso Nelson Giraldo” cuyo valor ascendía la suma de $3.000.000, registrando firma a mano alzada, de quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No.71.374.641. Agregó el a quo que en suma de lo anterior, está probado que en el expediente No. 2015-00001, el doctor OSORIO MAZO, actuando como apoderado Judicial del señor Nelson de Jesús Giraldo Hidalgo, el 9 de abril del 2015, presentó solicitud de Habeas Corpus deprecando la libertad del prisionero al haberse vencido los términos para la realización de la audiencia de acusación, haciendo uso del poder otorgado por su cliente desde el 19 de
febrero del 2015. La referida causa judicial le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín; despacho judicial que mediante sentencia del 10 de abril del 2015, negó por improcedente la acción constitucional, siendo notificada personalmente al profesional del derecho encartado, en la misma calenda. 10 Folio 162 a 186 del C.O. 6 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del examen anterior observó la Sala Primigenia que las actuaciones desplegadas por el togado, trasgredieron el régimen de incompatibilidades, pues, para la época del recibo de los $3.000.000, por concepto de honorarios, 7 de febrero 2015, así como para la calenda del otorgamiento del poder, 19 de febrero del 2015 y la interposición de la habeas corpus, 19 de abril del 2015, tenía vigentes las siguientes sanciones: La primera de ellas desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015, y en el mismo mes iniciaba la última suspensión desde el 12 de marzo de 2015 hasta el 11 de marzo de 2017, es decir que en el mes de febrero de 2015 se encontraba suspendido. Bajo esa tesitura recalcó la Primera Instancia que el doctor JHON HARVY OSORIO MAZO, estuvo suspendido de la profesión, teniendo en cuenta las sanciones impuestas en ambos procesos, por tanto el jurista en dicho lapso no podía ejercer la
profesión, sin embargo, el 7 de febrero del 2015, asesoró a la señora Luz Fanny Giraldo Hidalgo, en lo relacionado con la situación jurídica de su hermano, y posteriormente, el 19 de febrero de la misma anualidad, recibió poder del señor Nelson Giraldo Hidalgo, con la finalidad ejercer la defensa de éste en el proceso penal y demás actuaciones que considerase pertinentes. Entonces para la Seccional lo anterior da fuerza para concluir que la conducta desplegada por el doctor JHON OSORIO, describen los verbos rectores de asesorar y asistir previstos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo no es de recibo los argumentos proclamados por la defensora de oficio del endilgado, al sostener que el disciplinado al no tener conocimiento de la notificación de las sanciones impuestas al interior de los procesos disciplinarios antes referidos; realizó las actuaciones pertinentes en busca de proteger les derechos de su asistido, desprovisto del conocimiento de la imposibilidad que le asistía de ejercer la profesión. De lo anterior la Magistrada Sustanciadora realizó un cuadro especificando las notificaciones de las sanciones respectivas así: RADICADO NOTIFICACIÓN FIJA EDICTO DESFIJA EDICTO 20101451 Oficio No. 27453 del 27/11/2014 01/12/2014 21/10/2014 2011 -775 Oficios números 5334, 5335 y 5336 13/03/2015 17/03/2015 del 9/03/2015 7 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, resaltó la Primera Instancia que ante la incomparecencia del doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, para conocer de la suerte de las investigaciones adelantas en su contra y luego que se le remitiera oficio de citación para el efecto, se procedió a fijar edicto emplazatorio, mecanismo supletorio cuando no se puede realizar la notificación personalmente, al respecto cabe citar el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: "Artículo 75. Notificación por edicto. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia".
Dicho en forma breve, la Sala Primigenia resaltó que las sanciones impuestas al interior de los procesos disciplinarios No.2010-1451 y No.2011o775, se le notificaron conforme a la normativa prevista para tal efecto, entonces, a quien le asiste el interés de conocer las resultas de las investigaciones disciplinarias es al doctor OSORIO MAZO, por ende, la administración de justicia no puede responder por la actitud renuente del profesional del derecho para enterarse de lo resuelto en su contra, máxime si se detecta en esta oportunidad, que las direcciones a la cuales fueron envidas las comunicaciones de los sumarios, son la mismas que registra el hoy investigado, en la presente actuación, quedando así sin sustento fáctico y jurídico lo expuesto por la defensa. En sede de Antijuridicidad, la Primera Instancia refirió que es evidente la
comisión de la conducta debe anotarse, que la misma resulta antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente, el deber profesional previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La conducía es antijurídica por cuanto quedó demostrado que el litigante trasgredió el régimen de inculpabilidades previsto en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, cuando asesoró a la señora Luz Fanny Giraldo Hidalgo y, posteriormente, asistió al señor Nelson de Jesús Giraldo Hidalgo, al interior de la acción de Habeas Corpus No. 2015-0001, adelantada ante eL Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Frente a la Culpabilidad, expreso que la misma es entendida como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo, resulta 8 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidente que el disciplinado es persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. Lo anterior, por cuanto, es evidente que el régimen de incompatibilidades se pregona del abogado, cuando actúa a pesar de serle prohibida tal gestión; su materialización requiere como requisito “sine qua non” que el profesional del derecho ejecute
simultáneamente con la vigencia de la sanción inhabilitante para el ejercicio profesional; actuaciones jurídicas, asuntos que le son vedados en virtud de la condición de abogado - suspendido, siendo ello así, es clara la incursión en la falta por parte del doctor JHON HARVY OSORIO MAZO. Finalmente frente a la dosimetría de la sanción refirió la Primera Instancia en primer lugar, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, así como, las sanciones previstas en el artículo 44 ibídem, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el inculpado OSORIO MAZO, además, es de advertir que el litigante inculpado es renuente a cumplir con las sanciones impuestas, pues, a pesar de tener vigente las sanciones enrostradas en los procesos No.2010-1451 y No.2011-0775, y conocer de ellas, no le importó asesorar a la hoy quejosa, recibir honorarios y luego interponer una acción de Habeas Corpus en nombre y representación del señor Nelson de Jesús Giraldo Hidalgo (hermano quejosa); en otras palabras, concluyó el a quo que el togado desconoce el alcance de la sujeción de la profesión de la abogacía a la Ley 1123 de 2007, y no tiene voluntad, ni respeto por cumplir con la sanciones impuestas, de ahí se deviene razonable el reproche disciplinario realizado en esta oportunidad. En
ese orden de ideas, se le sanción de doce (12) meses de suspensión del ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cumple con los principios antes referidos, así como los criterios legales y constitucionales, teniendo cuenta que el profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la ley. 9 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 28 de febrero de 2019; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 10 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Notificación al disciplinable. Se fijó edicto de fecha 28 de marzo de 2019 y se desfijó el 1 de abril de 2019, debido a que no se puedo notificar personalmente a pesar de los autos de comisión y demás requerimientos.11 c. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a
determinar sí el abogado JOHN HARVY OSORIO MAZO, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, incurrió en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus deberes del articulo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud 11 Folio 187 a 203 C.O. 11 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 ibídem y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No.168257, expedida el 21 de abril de 2008, según certificado emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.
Igualmente se encuentra establecido que se generó una relación profesional entre el doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO al ser contratado por la quejosa para la defensa de su hermano Nelson Giraldo Hidalgo, quien se encontraba privado de su libertad. En sustentó de lo anterior, la señora Luz Fanny Giraldo Hidalgo en primer lugar fue muy insistente tanto en su queja, como ampliación y ratificación al indicar que el endilgado le manifestó las posibilidades que podían existir al adelantar una acción de Habeas Corpus,
para lo cual la asesoró y fue tanto así que le solicitó por concepto de honorarios la suma de $6.000.000, abonándole el 50%. Y en segundo lugar, se probó con el recibo de caja menor allegado por quejosa, en donde se logró acreditar la entrega del dinero al endilgado mediante recibo de caja menor de fecha 7 de febrero del 2015, registrando firma a mano alzada con el número de cédula del abogado investigado. En ese orden de ideas, a raíz de la representación que se empezó a contar desde que recibió el pago del 50% del valor de sus honorarios y en virtud de dicho mandato, el 9 de abril del 2015, interpuso una acción de Habeas Corpus en favor del ciudadano Giraldo Hidalgo, alegando un presunto vencimiento de términos para llevar a cabo la audiencia de acusación, misma que correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín bajo el radicado No.2015-00001; despacho que mediante sentencia del 10 abril del 2015, negó por improcedente la pretensión tal y como lo de mostró las pruebas allegadas al dossier. 12 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, esta Colegiatura le asiste razón a la Primera instancia al sancionar al endilgado ya que violó el régimen de incompatibilidades pues para la época de los hechos se encontraba suspendido. No obstante, se considera que el togado investigado si ejerció la profesión desde el momento
en que recibe el dinero, posterior el mandato por parte del señor Nelson Giraldo Hidalgo, poniéndose en la tarea de analizar el caso y elaborar la acción tantas veces referida. Por ello, se resalta que es una actividad que se desarrolla en ejercicio del mandato conferido y posteriormente la radica en el Juzgado de conocimiento, para efectos de representar los intereses de su cliente, en este caso el hermano de la quejosa. Aunado a lo anterior, esta Superioridad no acoge los argumentos de la parte defensiva del endilgado al indicar que no su prohijado no le había notificado sobre las sanciones disciplinarias y que por ello actuó en pro de proteger les derechos de su cliente, sin tener conocimiento de la imposibilidad que le asistía de ejercer la profesión. De lo anterior esta Sala debe indicar tal como lo expuso la Primera Instancia que el doctor OSORIO MAZO ciertamente fue notificado conforme a la ley, pues se observa en el plenario que en los dos procesos disciplinarios No. 20101451 y No.2011-0775, se libraron las comunicaciones y oficios pertinentes por partes de las sección ales de instancia, fijando edictos, así mismo resaltó que se le enviaron las comunicaciones a las direcciones que registró en la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; por lo tanto, nos permitimos traer nuevamente el cuadro que realizó la primera instancia: RADICADO NOTIFICACIÓN FIJA EDICTO DESFIJA EDICTO 20101451 Oficio No. 27453 del 27/11/2014 01/12/2014 21/10/2014 2011 -775 Oficios números 5334, 5335 y 5336 13/03/2015 17/03/2015
del 9/03/2015 Es claro además que la conducta desplegada por el doctor JOHN HARVY OSORIO MAZO, encuadra los verbos rectores de asesorar y asistir previstos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Pues se repite recibió $3.000.000, por concepto de honorarios, 7 de febrero 2015, así como para la calenda del otorgamiento del poder, 19 de febrero del 2015 y la interposición de la Habeas Corpus, 19 de abril del 2015, tenía vigentes las 13 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanciones disciplinarias, en donde la primera estaba desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015, y en el mismo mes iniciaba la última suspensión desde el 12 de marzo de 2015 hasta el 11 de marzo de 2017. Entonces el abogado OSORIO MAZO, estaba suspendido de la profesión, teniendo en cuenta las sanciones impuestas, pero aun así asespró y representó a su cliente interponiendo el habeas Corpus.
Así es dable llegar a la conclusión que el investigado incurrió en en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercicio ilegalmente la profesión violando sus deberes del artículo 28 numeral 14 y 19, y en tal virtud encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 ibídem: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos:
(…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
2. Antijurídica.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 14 del 14 Abogado en consulta Radicación 050011102000201501003 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber asesorado y asistido al hermano de la quejosa al interponer la acción del Habeas Corpus, todo ello a causa del sin justificación. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo: “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado.
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