CSDJ - F05001110200020150100401ADJUNTA20190321162715-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150100401ADJUNTA20190321162715-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 050011102000201501004-01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,1 en noviembre 30 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, a título de culpa. 1 Sala Dual conformada por Mg. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente). –Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en la queja de la señora Yamile Sánchez Sánchez2 contra la abogada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA, alegando que le confirió poder para iniciar y llevar hasta su terminación
proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Luis Guillermo Gómez Hernández, acordando por concepto de honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000); demanda admitida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, radicado No. 2013-1444; sin embargo, la profesional del derecho no adelantó las actuaciones tendientes a notificar al demandado, originando que en abril 7 de 2014 finalizara la actuación por desistimiento tácito. Con la queja se anexaron recibos de pago fechados octubre 4 y 24 de 2013 y diciembre 9 de la misma anualidad3: Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA, identificada con cédula de ciudadanía número 22114799, portadora de la tarjeta profesional de abogado número 45751 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 2 Fols 1-2 c.o. 1ª inst. 3 Folios 3-10 c. o. 1ª inst 4 Folio 9 c. o. 1ª inst. Mediante auto de junio 2 de 20155 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 13 de la misma anualidad para audiencia pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en debida forma, continuó en sesión de agosto 25 de 2017, fecha está en que
se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detalla a continuación. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 13 de 2015 6 asistió la investigada y la quejosa, a quien se escuchó en ampliación y ratificación de queja, señaló que otorgó poder a la abogada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA para adelantar proceso de “separación de bienes”, acordando horarios por dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) de los cuales le abonó dos millones de pesos ($2.000.000), pese a que la demanda se interpuso y fue admitida, la actuación concluyó por desistimiento tácito. Acto seguido, se escuchó en versión libre a la investigada, quien sostuvo que en octubre 4 de 2013 la quejosa le firmó poder para adelantar proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, acordaron como forma de pago de honorarios la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) para el momento de firma de poder, seiscientos mil pesos ($600.000) para presentación de demanda y otros seiscientos mil pesos ($600.000) al momento de resolverse medida cautelar y finalmente los quinientos mil pesos ($500.000) al concluir la actuación. Agregó la investigada que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Medellín, solicitando medidas cautelares (embargo de 5 Folio 16 c. o. 1ª inst. 6 Folios 25-26 c. o. 1ª inst. máquinas), para lo cual el despacho judicial fijó caución por valor de
ochocientos mil pesos ($800.000). Indicó haberle comentado a la quejosa del auto del Juzgado, pero finalmente su mandante no logró obtener esos recursos para el pago de la póliza, concluyendo el proceso por desistimiento tácito, razón por la cual le propuso a la cliente adelantar ejecutivo de alimentos, demanda que instauró en febrero de 2015, y también exigieron caución, pero la abogada decidió pagarla directamente, sin embargo, la quejosa le revocó el poder y solicitó amparo de pobreza, pero al parecer habría designado nuevo apoderado. De oficio, se solicitó al Juzgado Once de Familia de Medellín certificar si ante ese despacho se adelantó proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho de Yamile Sánchez Sánchez contra Luis Guillermo Gómez, especificando la actuación desplegada por la abogada. En el mismo sentido, se ordenó oficiar al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín para informar del proceso ejecutivo radicado 2015-00253, de Yamile Sánchez Sánchez contra Luis Guillermo Gómez. Pruebas allegas en esta etapa procesal. - Oficio No 2161 de diciembre 9 de 20157, remitido por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín, informando: “en el proceso de la referencia participó la abogada LUZ AMPARO SUESCUN VALDERRAMA como apoderada de la parte demandante Yamile Sánchez Sánchez, la demanda fue presentada en apoyo judicial el 14 de noviembre de 2013, (…) admitida por auto de diciembre 10 de
2013. Por auto de febrero 18 de 2014 la parte demandante fue requerida para gestionar las diligencias tendientes a notificar la 7 Folio 32 c.o. 1ª inst. demanda al accionado, otorgándole un término de treinta (30) días, so pena de decretar desistimiento tácito, el auto fue notificado por estado número 27 de 21 de febrero de 2014, dicho término venció en absoluto silencio y el 7 de abril de 2014 el despacho profirió auto de desistimiento tácito.” - Oficio No 3075 radicado diciembre 18 de 20158, proveniente del Juzgado Catorce de Familia informando que en el proceso ejecutivo de alimentos, de Yamila Sánchez Sánchez contra Luis Guillermo Gómez Hernandez, se presentó demanda en febrero 26 de 2015, radicado 05001-31-60-014-2015-00253, admitida en mayo 8 de la misma anualidad, pero obraba escrito de la señora Yamile Sánchez Sánchez fechado agosto 3 del mismo año, revocando el poder otorgado a la abogada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA. - Poder otorgado por Yamile Sánchez Sánchez a LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA9 para instaurar “demanda de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho” contra Luis Guillermo Gómez Hernández, con presentación personal fechado noviembre 14 de 2013.
En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 25 de 201710 asistió el defensor de oficio y la quejosa. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer recuento del
acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Calificación Provisional: 8 Folio 35-36 c.o. 1ª inst. 9 Folio 33 c.o. 1ª inst. 10 Folios 147-148 c. o. 1ª inst. La Magistrada a quo formuló cargos contra la investigada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA por haber incurrido en la comisión de la falta del numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que vulneró sus deberes profesionales de abogada consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Al respecto, indicó la Magistrada instructora que presuntamente la quejosa confirió poder a la investigada con el fin de adelantar proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, contra Luis Guillermo Gómez Hernández, demanda asignada al Juzgado Once de Familia Oral de Medellín, admitida mediante auto de diciembre 10 de 2013, sin que la implicada hubiese realizado las diligencias tendientes a notificar la demanda al accionado, por lo contrario “permaneció en total inactividad”, originando la declaratoria de terminación por desistimiento tácito, en abril 7 de 2014, sin justificación, falta atribuida a título de culpa. Audiencia de juzgamiento11 La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de septiembre 25 de 2017, asistió la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada, no existiendo pruebas por practicar, se corrió traslado a la defensa para
presentar alegatos de conclusión. El defensor de oficio manifestó que su prohijada actuó amparada en el principio de la buena fe, no pretendió ocasionarle un perjuicio a la quejosa, su actuación se ajustó al compromiso adquirido, aspectos que solicitó tener en cuenta al valorar la responsabilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folios 154 c.o. 1ª inst.
Mediante sentencia de enero 29 de 2018,12 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Chocó, sancionó a la abogada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, en modalidad culposa, vulnerando el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Entonces, se demostró que la doctora SUESCÚN VALDERRAMA descuidó la gestión encomendada al no realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era realizar las gestiones tendientes a notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, ocasionado se decretara el desistimiento tácito, conducta con la cual desconociendo el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem.
Consideró infundada la justificación de la disciplinada de responsabilizar de la terminación del proceso a la quejosa, advirtiendo que el desistimiento se decretó porque la implicada no adelantó gestiones necesarias para notificar al demandado del auto admisorio, de igual forma indicó que lo acontecido al interior del proceso ejecutivo de alimentos correspondía a otra Litis, que no incidía en el asunto objeto de reproche. Estimó probados los elementos subjetivo y objetivo de la falta, en cuanto SUESCÚN VALDERRAMA fue descuidada al no cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado consistente en notificar al demandado el 12 Folios 156 c.o. 1ª inst. auto admisorio de la demanda en el radicado 2013-1444, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito, conducta con la cual incumplió su deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que a la disciplinada no le figuran antecedentes conforme a los certificados expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinario, por lo que consideró resultaba necesario pertinente y proporcional la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia a los sujetos procesales en noviembre 30 de 201713, la disciplinada presentó recurso de apelación con la
finalidad que la sentencia proferida en su contra fuere revocada y, en su lugar se dictara decisión absolutoria. Solicitó valorar la actuación de manera integral indicando que al interior del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, de Yamile Sánchez Sánchez contra Luis Guillermo Gómez Hernández, radicado No. 2013-1444, se solicitó medida cautelar en noviembre 14 de 2013. 13 Folios 87-96 c.o. 1ª inst. Sala Dual conformada por Mg. Claudia Rocío Torres Barajas (ponente). –Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Considero que la primera instancia no analizó que las medidas preventivas debían realizarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda en contra del señor Luis Guillermo Gómez Hernández, para evitar la defraudación a su mandante por parte del demandado, tal como lo expuso ante el Juzgado de conocimiento. En criterio de la impugnante, no tendría objeto notificar la demanda antes de practicar las medidas previas; las cuales no pudieron practicarse por cuanto se fijó caución no sufragada por su mandante, viéndose imposibilitada para cumplir lo exigido por el Juzgado Once de Familia de Medellín, no obstante, sugirió a la cliente instaurar demanda de alimentos “y así ella no se vería burlada y despojada de los bienes patrimoniales adquiridos durante la sociedad con el señor Luis Guillermo Gómez Hernández”. Reiteró que el desistimiento tácito no fue generado por la apoderada de la señora Yamile Sánchez Sánchez, sino porque esta última no cumplió con la
carga de pagar la caución, quedando demostrado que la disciplinada fue diligente y no incumplió con ningún deber profesional, ni descuidó la gestión encomendada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia adoptada en noviembre 30 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS como 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca a la profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado
injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con los documentos obrantes, en particular, las copias del proceso de “liquidación de sociedad patrimonial”, radicado 2012-01444, se estableció que LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA en noviembre 14 de 2013 aceptó poder otorgado por Yamile Sánchez Sánchez para adelantar la precitada actuación, acordando honorarios por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) de los cuales entregó dos millones de pesos (($2.000.000) quedando un saldo de quinientos mil (($500.000), pagaderos al concluir la actuación. Conforme la certificación expedida por el Juzgado Once de Familia de Medellín15 la demanda fue presentada en noviembre 14 de 2013, admitida por auto de diciembre 10 de 2013, y pese a que la disciplinada fue requerida por auto de febrero 18 de 2014 para gestionar las diligencias tendientes a notificar la demanda al accionado, otorgándole un término de treinta (30) días, so pena de decretar desistimiento tácito, no realizó ninguna actuación en el término indicado, por lo que en abril 7 de 2014 el despacho profirió auto de desistimiento tácito. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, la disciplinada incurrió en falta contra la celosa diligencia exigible del abogado respecto a sus
encargos profesionales, teniendo en cuenta que no cumplió en la oportunidad legal con los trámites propios de la notificación pese a la 15 Folio 32 c.o. 1ª inst. advertencia expresa realizada por el despacho judicial, por lo contrario, evidenció el Juzgado Once de Familia de Medellín que hubo “absoluto silencio” por la parte demandante, representada por SUESCÚN
VALDERRAMA.
Así las cosas, para esta Colegiatura la disciplinada adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo radicado la demanda contra Luis Guillermo Gómez Hernández, admitida en diciembre 10 de 2013, sin justificación alguna se abstuvo cumplir con la carga procesal de notificación al demandado. La disciplinada en el recurso de alzada sostuvo que fue diligente en la gestión encomendada por Yamile Sánchez Sánchez para instaurar “demanda de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho” contra Luis Guillermo Gómez Hernández, pues el desistimiento tácito se originó en la imposibilidad de su cliente en pagar; argumento que no configura causal de exclusión de responsabilidad, pues expresamente en auto de febrero 18 de 2014, el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín la requirió para “gestionar las diligencias tendientes a notificar la demanda al accionado(…)” y le otorgó un término perentorio de 30 días, sin que hubiese adelantado alguna actuación, pese a conocer la consecuencia de su inactividad. Aunque la disciplinada se excusa en que la notificación del demandando
resultaba contraproducente para los intereses de su prohijada, pues podría realizar gestiones para ocultar los bienes, lo cierto es que la inexorable terminación del proceso por desistimiento tácito resultó más gravosa para su representada, pues no solo quedó privada de embargar los bienes patrimoniales adquiridos durante la sociedad con el señor Luis Guillermo Gómez Hernández, sino que el objetivo final de la demanda de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial se frustró por el desistimiento tácito, quedando burladas las expectativas de la cliente. No puede ser otra la conclusión al advertirse que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, establece un (1) año de prescripción de la acción: “ARTICULO 8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.” Es importante aclarar que la demanda había sido admitida por el Juzgado Once de Familia de Medellín desde diciembre de 2013, sin que el pago de la caución fuese condición de procedibilidad, por ende si la cliente no podía asumir ese gasto el proceso continuaba y la implicada estaba obligada a realizar las demás diligencias necesarias para adelantarlo, como se lo advirtió expresamente el Juzgado, máxime frente al riesgo de prescripción de la acción. Aún en el supuesto de que la abogada definitivamente estimara necesario realizar el embargo, visto que su mandante le manifestó no poder sufragar ese gasto, ha debido renunciar al poder otorgado, pero tampoco lo
hizo. Solicitó la disciplinada en el recurso de alzada, valorarse que acreditó haber iniciado proceso ejecutivo de alimentos en favor de su cliente, instaurada al año siguiente (febrero de 2015), sin embargo, para esta Superioridad dicha actuación no constituye eximente de responsabilidad, menos cuando se trata de un asunto de distinta naturaleza pues aquel tenía por objeto la declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial que difiere de las pretensiones al interior de un proceso de alimentos, luego en nada modifica el reproche enrostrado. Por tales razones, esta Superioridad no puede llegar a conclusión diferente a que la disciplinada incumplió con sus deberes profesionales al no actuar con diligencia profesional en las gestiones encomendadas por la quejosa al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, radicado 201201444, pues se estableció en grado de certeza, que SUESCÚN VALDERRAMA no fue diligente en la notificación del accionado; pese a ser informada por el despacho judicial de la consecuencia jurídica de su inactividad. En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia de llamarla a responder por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, visto que la abogada se sustrajo de su deber de velar por los intereses de su cliente. Sea esta la oportunidad para iterar por esta Colegiatura que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 demanda de los abogados en ejercicio de la profesión asumir con “celosa diligencia” los asuntos profesionales confiados, y como correlato del
quebrantamiento de dicho deber, deviene la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 íbidem, al atentar contra la debida diligencia profesional, atribuida en la modalidad culposa. De manera que el reproche derivado de dicha falta sólo puede admitir la imputación culposa, en tanto el deber de diligencia da cuenta del cuidado exigido en la ejecución de una labor, que en el caso de los abogados recae sobre el ejercicio profesional y las gestiones encomendadas, caracterizadas por su oportunidad, prontitud, prisa, eficiencia y agilidad, de manera que la incursión en cualquiera de los supuestos fácticos descritos en el numeral 1 del artículo 37 citado, lo es en esta modalidad subjetiva, que es la única forma de reproche de quien quebranta el deber de diligencia. Así las cosas, no obran elementos probatorios de los cuales liberar de responsabilidad a LUZ AMPARO SUESCÚN VALDERRAMA y, por lo contrario, queda establecida su responsabilidad en la modalidad culposa, derivada del quebrantando de los deberes de cuidado propios de la labor de abogacía. Por lo anterior, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación de su conducta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sanción impuesta en el proveído recurrido al tener acreditada en grado de certeza su responsabilidad. DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN.-. Respecto de la sanción impuesta, esta Superioridad considera que la misma guarda concordancia
con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social debido a que como abogada la doctora SUESCÚN VALDERRAMA tiene la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado. Así como las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se aprecian en la indiligencia de la abogada, pues pese a contar con un término significativo para realizar la notificación del accionado y ser advertida por el mismo Juzgado del plazo perentorio para actuar y la consecuencia jurídica de no hacerlo, mantuvo una actitud pasiva, sin justificación. Para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, el artículo 40 del Estatuto Deontológico consagra cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. La sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta disciplinaria con la gravedad de la misma, pues la letrada no fue diligente en la realización de su mandato al no volver a presentar la demanda después de rechazada, ni directamente ni por intermedio de la abogada a quien le sustituyó poder, lo que denota una
actuación culposa que derivó en resultado perjudicial para la quejosa, al impedirle a su cliente Yamile Sánchez Sánchez, agotados los trámites legales, dilucidar la expectativa legítima de obtener la declaración de existencia de la sociedad patrimonial y la respectiva disolución y liquidación. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”16. 16 Sentencia C-530 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Por todo lo anterior esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia recurrida, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente a los cargos irrogados, pues su comportamiento dista de la manera como debe actuar una profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligenc
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