CSDJ - F0500111020002015010060120171211184511-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015010060120171211184511-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201501006 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en contra de la abogada Beatriz Helena Villegas Pimienta, con base en los descrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
1. La queja.
En escrito presentado el 13 de mayo de 2015, el señor Luis Evelio Álvarez Giraldo, manifestó eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la profesional del derecho, dado que en el 22 de junio de 2011, otorgó poder a la doctora Beatríz Helena Villegas Pimienta, para que lo representara en un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la señora Fabiola Osorno Orozco, quien presentó la demanda y solicitó la medida previa.
A pesar de que se radicaron los documentos correspondientes, por inactividad o falta de diligencia de la apoderada se declaró la terminación del proceso por República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio desistimiento tácito, manifestó el quejoso que la togada en ningún momento le manifestó lo que había ocurrido.
Con la queja, el señor Luis Evelio Álvarez Giraldo, aportó copias, de: i) poder otorgado de fecha 22 de junio de 2011, ii) contrato de honorarios profesionales iii) demanda iv) auto de fecha 29 de febrero de 2012, terminación proceso por desistimiento tácito y, iv) demás piezas documentales, (fls 3 a 67 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de abogada y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Beatriz Helena Villegas Pimienta quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 32.491.288 y es portadora de la tarjeta profesional No. 30.192 del Consejo
Superior de la Judicatura (vigente); el 17 de junio de 2015, con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 09 de septiembre de esa misma anualidad a las 9:20 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Se allegó el certificado No. 221600 adiado 16 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se expuso que la doctora Beatriz Helena Villegas Pimienta no poseía antecedentes disciplinarios, (fl. 69 del c.o. de 1ª Inst).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 9 de septiembre, 15 de diciembre de 2015, 12 de abril y 30 de agosto de 2016,
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio destacándose que en ésta última data se consideró pertinente terminar y archivar
el proceso disciplinario. Otorgamiento de poder. En desarrollo de la sesión del 09 de septiembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le concedió uso de la palabra a la disciplinada quien otorgó poder para que la representara durante todo el proceso disciplinario a la doctora Ángela María Castro Naranjo y el Despacho concedió la legitimidad para actuar. Versión libre. Una vez culminada su intervención el Despacho le otorgó uso de la palabra a la togada investigada para que en uso de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente: Manifestó que en el año 2011, el señor Luis Evelio Álvarez Giraldo, se acercó a su oficina y le confirió poder para iniciar un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la señora Fabiola Osorno Orozco, persona prestamista de dinero a quien el quejoso mediante un pagaré le entregó la suma de $ 25.000.000. Inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, una vez admitida la demanda se procedió a notificar a la señora Fabiola Orozco proceso en el que se requirió en numerosas veces al señor Álvarez Giraldo ya que la señora se escondía para la notificación, razón por la cual el Despacho decretó el desistimiento tácito por la imposibilidad de la notificación a la demandada. Indicó que después del decreto de desistimiento interpuso recurso de apelación el cual fue negado en razón a ello fue retirada la demanda y vuelve a presentar proceso ejecutivo de menor cuantía correspondiendo por reparto al Juzgado
3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Segundo Civil Municipal de Bello, con número radicado 2012-801, anexando copias del estado en que se encontraba el proceso.
Señaló que el 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello admitió la demanda libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la demandada indicando que el proceso está quieto y se encuentra a la espera de que hayan bienes que tenga la demandada para rematarlos y pagarle al señor Luis Evelio Álvarez Giraldo. Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello Antioquía, para que certifique objeto, estado y partes del radicado 2011-549, desde y hasta cuando fungió como abogada la doctora Beatríz Helena Villegas Pimienta y en representación de quién y se remitan copias de las providencias de primera y segunda instancia que dieron lugar a la terminación del proceso si
las hubo. 2) Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia, para que certifique objeto, estado y partes del radicado 2012-801, desde y hasta cuando fungió como abogada la doctora Beatríz Helena Villegas Pimienta y en representación de quien. 3) Se incorporaron en cuarenta y dos (42) folios las pruebas aportadas por la disciplinada entre ellas se encontraba copia informal del pagaré y copia del recibo de Servientrega con la notificación de la demanda a la señora Fabiola Osorno Orozco. Ampliación y ratificación de queja. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio En sesión del 15 de diciembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le concedió uso de la palabra al quejoso el cual señaló: Que entregó a la disciplinada copia del certificado de libertad y tradición de una casa ubicada en las cabañas Municipio de Bello Antioquia, libre de todo gravamen pues no tenía ningún embargo, de propiedad de la demandada. Adicionalmente le
firmó poder y siguieron en comunicación y de un momento a otro se le extraviaron los números de la abogada y luego le dijo que tenía una mala noticia que la casa la habían vendido, señaló que fue directamente al Juzgado a averiguar por el proceso y le dijeron que había sido archivado porque la disciplinada no había notificado a la demandada. Luego volvió a entregar dos certificados de libertad y tradición de dos propiedades de la señora Fabiola Osorno Orozco, señaló que otorgó poder fue a la doctora Villegas Pimienta para que le llevara el proceso ejecutivo y quien lo estaba atendiendo últimamente era el doctor John Fredy Colorado, y era quien le informaba cómo iban las cosas, manifestó que la abogada sí hizo la gestión pero se le hacía raro que se pudiera vender una propiedad embargada, además informó que pagó a la disciplinada $ 700.000 como honorarios. Testimonio John Fredy Colorado Zuleta. Informó que es abogado y trabajó en la oficina de la disciplinada como dependiente judicial, dentro de los tramites que adelantaba era la persona encargada de estar pendiente del proceso ejecutivo singular en el Municipio de Bello Antioquía, no obstante en el año 2012 o 2013, por una mala notificación ya que no había dirección de la misma, el Juzgado terminó el proceso por 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio desistimiento tácito, en razón a ello la disciplinada volvió a presentar la demanda y le rendía cuentas al quejoso del estado de la misma.
Manifestó que el proceso se encontraba suspendido pues no había remanentes para el pago al demandante, y el quejoso no le había pagado a la abogada solo le llevaba frutas cuando iba a la oficina. Ampliación de la versión libre. En audiencia de pruebas y calificación de fecha 12 de abril de 2016, la disciplinada procedió a ampliar su versión libre informando que fueron tramitados dos proceso uno de ellos se encontraba archivado por desistimiento tácito en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello Antioquía y el otro se encontraba vigente en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello a la espera de que hubieran remanentes para proceder al pago del demandante. Ampliación de queja. En la misma data procedió el quejoso a ampliar su queja y aportar documentos comprendidos en siete (7) folios lo cuales contenían los recibos con los cuales canceló a la disciplinada por concepto de honorarios por valor de $ 700.000. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 30 de agosto de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, lo procedente era ordenar la terminación
y archivo de las actuaciones adelantadas en contra de la abogada Beatriz Helena 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Villegas Pimienta, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: Consideró que fueron allegadas durante las diferentes etapas procesales las pruebas suficientes para determinar que desde el inicio del proceso ejecutivo radicado 2012-801, hasta el 06 de mayo de 2014, fecha de la última actuación procesal las cuales fueron realizadas por la togada investigada de manera diligente, por lo tanto respecto del proceso 2011-549, que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, y ante la falta de notificación de la demandante fue archivado por desistimiento tácito, conducta no atribuible a la disciplinada toda vez que el quejoso informó de forma errada la dirección de la demandada lo cual no pudo corregir porque como lo indicó el quejoso, no se pudo comunicar con la
togada porque se le había extraviado los datos de ella como dirección y teléfono, por lo cual la profesional del derecho no tuvo como realizar la respectiva notificación del primer proceso. No obstante la disciplinada volvió a presentar la demanda ejecutiva la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello con número de radicado 2012-801, trámite en el cual el quejoso informó de manera correctamente la dirección e inmuebles de la ejecutada por lo que el 19 de noviembre de 2012, se libró el mandamiento de pago y el 14 de mayo de 2013, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y posteriormente el 26 de julio de 2013, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte actora y se embargaron tres remanentes de otros procesos ejecutivos. Por las razones expuestas, es claro y evidente que no hubo proceder indiligente por parte de la jurista de acuerdo con el material de pruebas allegado se evidenció que ni siquiera la declaratoria de desistimiento en el primer proceso se le puede endilgar a la profesional del derecho investigada pues fue a causa de las 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio dificultades que se presentaron para notificación de la demanda, no obstante la togada en ningún momento dejó de adelantar las actuaciones propias del mandato pues procedió nuevamente a radicar la demanda y esa si logró superar satisfactoriamente el trámite.
En razón a ello no encontró la Seccional de instancia los elementos de pruebas necesarios para elevar juicio de reproche disciplinario a la togada por presunta indiligencia en el adelantamiento de la gestión profesional a ella encomendada por parte del quejoso. Por otra parte es menester resaltar que la Seccional de instancia mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, ordenó remitir el presente proceso a esta Superioridad para estudiar lo concerniente al recurso de apelación incoado por el quejoso, así mismo compulsó copias para investigar la posible conducta en la cual pudo haber incurrido el Oficial Mayor de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, pues era el funcionario encargado de remitir el proceso a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación que se desató el 30 de agosto de 2016, y reposaba en el archivo de la Seccional. DE LA APELACIÓN Notificada conforme lo estipula el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 la anterior determinación, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión pues a su juicio no está mintiendo respecto de las actuaciones realizadas por la doctora Beatríz Helena Villegas Pimienta, en razón a ello no debía terminar la
actuación y por el contrario se prosiguiera investigando el actuar de la disciplinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 30 de agosto de 2016, adoptada por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogada Beatriz Helena Villegas Pimienta, con fundamento en 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y su consecuente archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia . ” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
1. Del caso concreto.
La inconformidad del apelante expuesta en la alzada radica en las conductas que
realizó la disciplinada las cuales a su juicio son merecedoras de reproche jurídico deseando que se haga justicia reiterando que la togada sí fue indiligente en el desarrollo de las mismas, al punto que fue rechazada la demanda ejecutiva 2011549, por falta de notificación a la demandada. Frente a lo anterior, es claro que la inconformidad del quejoso radicó en la presunta indiligencia de la togada en el desarrollo de las gestiones encomendadas, 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio no obstante procederá esta Sala a realizar un análisis sucinto de las actuaciones
adelantadas por la profesional del derecho:
- Frente al primer proceso la disciplinada presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía el 22 de junio de 2011, radicado 2011-549, el cual cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, se admitió la demanda y se procedió a notificar a doña Fabiola Orozco (demandada) requiriendo en numerosas veces al señor Luis Evelio Álvarez Giraldo ya que la señora se escondía para
la notificación no obstante el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, decretó el desistimiento tácito por la imposibilidad de la notificación a la demandada, la togada interpuso recurso de apelación el cual fue negado el 07 de mayo de 2012, en razón a ello retiro la demanda, por lo tanto se dedujo que no incurrió en falta alguna la abogada disciplinada pues realizó esta las actuaciones que se encontraban a su alcance pero fue inevitable que ante la falta de notificación procediera el Juzgado a decretar el desistimiento tácito situación que a simple vista de las pruebas aportadas dentro del proceso en mención se escapó de las facultades de la doctora Villegas Pimienta, expuesto lo anterior es claro que con su actuar no incurrió con su actuar en falta disciplinaria alguna. ii. La disciplinada volvió a presentar demanda ejecutiva el 04 de octubre de 2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello con número de radicado 2012-801, trámite en el cual el quejoso informó de manera correctamente la dirección e inmuebles de la ejecutada por lo que el 19 de noviembre de 2012, se libró el mandamiento de pago y el 14 de mayo de 2013, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y posteriormente el 26 de julio de 2013, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte actora y se embargaron tres remanentes de otros procesos ejecutivos, no obstante el proceso se encontraba suspendido a la espera de que haya un bien el
13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201501006 01
Referencia: ApelaciónAbogado Auto Interlocutorio cual se pueda rematar para proceder al pago correspondiente al demandante señor Luis Evelio Álvarez Giraldo, se puede evidenciar que la togada realizó lo pertinente para continuar el proceso de forma favorable en favor de su cliente lo cual deja entrever de forma clara que si fue diligente con la actuación encomendada.
Así pues, una vez analizado lo anterior, no tiene otra salida más esta Sala ad quem, que confirmar integralmente la determinación de la Sala a quo pues resulta paladino que las actuaciones de la togada estuvieron bien planteadas y además se hicieron oportunamente, con respeto de los tiempos que iban impartiendo las autoridades competentes, destacando que si bien es cierto los togados están facultados para que en desarrollo de su derecho de postulación y en pro de la guarda de los intereses y derechos de sus representados a instar a las instituciones para agilizar los trámites, no lo es menos que el tiempo dado a cada uno de los asuntos sub examine fue razonable, así que no ve ésta Superioridad
que en el presente investigativo se haya causado una dilación injustificada de las actuaciones encomendadas a la disciplinable, sino por el contrario se denota una actitud impaciente del quejoso, obviamente en vista de su situación, pero ello no podía simplemente hacerse a su antojo ya que la justicia es reglada y se ciñe a los procedimientos que para cada caso concreto se deben acatar y respetar. Y en cuanto al actuar de la jurista es evidente para esta Colegiatura que fue diligente en cada una de las actuaciones realizadas por esta evidenciándose en el material probatorio allegado que logró llevar a cabo las actuaciones procesales en pro del beneficio de su cliente, no obstante el proceso se encuentra suspendido a la espera de que haya un bien que se pueda rematar y con ello satisfacer la deuda del señor Luis Evelio Á
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