CSDJ - F0500111020002015010110120170718090205-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015010110120170718090205-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201501011 01 Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 29 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja presentada por el señor WILSON BEDOYA GONZÁLEZ, del 18 de julio del mismo año, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual informa que el abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, indicando que el 3 de diciembre de 2013, le otorgó poder al togado para que presentara una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
para lo cual le entregó la suma de $1’800.000.00, sin embargo el abogado no presentó la demanda supuestamente porque la acción había caducado, que al no cumplir con el compromiso le revocó el poder el 2 de octubre de 2014.2 1 Magistrados: Claudia Rocío Torres Barajas, Ponente y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 2 Vista a folios del 1 al 33 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 05238-2015, del 5 de junio de 2015, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, es portador de la cédula de ciudadanía número 71’664.138 y de la tarjeta profesional número 221.138 expedida el 22 de octubre de 2012.3 Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado ponente auto de trámite, el 5 de junio de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El 17 de noviembre de 2015, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se leyó la queja y luego el abogado rindió versión libre en la cual manifestó
que presentó ante la Procuraduría la conciliación correspondiente y no se llegó a un acuerdo además de estar dentro del término para presentar la acción y cuando iba a presentar la demanda le revocaron el poder. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de mayo de 2016, en presencia del defensor de confianza del disciplinable doctor HAMILTON ALEJANDRO GONZÁLEZ PALACIO, el Instructor procedió a calificar la conducta del togado. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia descrita con anterioridad, una vez recaudadas las pruebas y corrido traslado de las mismas, procedió a calificar 3 Vista a folio 24 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 36 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación la conducta desplegada por los profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. El Ponente, decidió abrir pliego de cargos en contra del abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe
atribuir la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30, ejusdem, en la modalidad de dolosa; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que al abogado, le fue otorgado poder el 3 de diciembre de 2013 y suscribió contrato de prestación de servicios el 9 del mismo mes y año, con el propósito de adelantar conciliación y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional para que se nulitaran las Resoluciones Nos. 411, 297 y 085 del 4 de julio, 17 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2011, fue trasladada el 30 de noviembre de 2011, acción que caducó en abril del año 2012. Además en el libelo de la demanda que pretendía presentar habían transcurrido más de 2 años 4 meses desde el momento de la emisión del último de los actos mencionados; es decir, asumió el poder y firmó contrato de prestación de servicios cuando la acción había caducado, además recibió $1’800.000.00, sin tener ninguna opción de éxito en favor de su cliente, situación que compromete la responsabilidad del togado al defraudar la confianza de su cliente y por tal razón eventualmente vulneró el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que escamoteó los intereses de su cliente, hecho que hace que su conducta sea reprochable desde la órbita disciplinaria y por tanto también quedaría incurso en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30, ibídem. La falta de defraudar los intereses de su cliente fue endilgada con responsabilidad dolosa, habida cuenta que a sabiendas de no tener ninguna opción de éxito,
recibió poder y firmó contrato de prestación de servicios con su cliente, cuando la acción había caducado dos años antes. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2016, el Instructor le otorgó la palabra al abogado de confianza del disciplinable quien ratificó lo dicho en el curso del proceso solicitando la terminación y archivo de la actuación por cuanto no debía devolver la totalidad de los honorarios pues el abogado realizó actividades como la conciliación ante la Procuraduría y tenía la demanda lista para presentarla, cuando le fue revocado el poder y además por cuanto sin ser requerido devolvió $900.000.00 a su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en primer lugar en que el togado recibió
poder el 3 de diciembre de 2013, y celebro contrato de prestación de servicios el 9 del mismo y año, cuando los actos fueron emitidos por la Policía Nacional el 4 de julio, 17 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2011, acción que caducó en abril del año 2012. Además en el libelo de la demanda que pretendía presentar habían transcurrido más de 2 años 4 meses desde el momento de la emisión del último de los actos mencionados; aun así exigió $1’800.000.00, como honorarios a sabiendas que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, hechos atribuibles al togado, pues vulneró el deber de conservar y defender la dignidad de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación la profesión consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hace que se le endilgue la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30, ibídem. En cuanto a la calificación subjetiva considera que el hecho de recibir mandatos y compromisos con su cliente que no tenían objeto y recibir dinero para defraudar a su cliente, indica que la actuación fue realizada a título de dolo. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, actuando en nombre propio, deprecó la revocatoria de la sentencia
fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, o en su defecto la censura, bajo los siguientes argumentos cardinales.5 Que la Procuraduría al momento de conocer de la conciliación la aceptó, lo cual demuestra que se trata de un acto ficto o presunto por cuanto no fue notificado y el hecho de haber devuelto $900.000.00 indica que se quiso resarcir a su cliente; por último, indicó que la sanción fue muy drástica y máximo debería ser sancionado con censura.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007. 5 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.
3. El caso en concreto.
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Abogado en apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo
de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de defender el decoro de la profesión, consagrado en el numeral 5º del artículo 28 y numeral 4°, artículo 30, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…). Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar
con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…).” Se deduce del escrito de queja, como de su ampliación, la versión libre rendida por el disciplinable y las demás pruebas allegadas al mismo, que en efecto recibió poder el 3 de diciembre de 2013 y firmó contrato de prestación de servicios con su 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación cliente el 9 de diciembre del mismo mes y año, para efectos de presentar conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, en contra de las Resoluciones Nos. 411, 297 y 085 del 4 de julio, 17 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2011, por medio de la cual fue trasladado el 30 de noviembre de 2011, acción que caducó en abril del año 2012. De otra parte en el libelo de la demanda que pretendía presentar habían transcurrido más de 2 años 4 meses desde el momento de la emisión del último de los actos mencionados; es decir asumió el poder y firmó contrato de prestación de servicios cuando la acción había caducado, además recibió $1’800.000.00, sin tener ninguna opción de éxito en favor de su cliente, situación que lo compromete la responsabilidad del togado al defraudar la confianza de su representado y por tal razón eventualmente vulneró el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, el cual es endilgado al disciplinable por actuar de forma contraria al mandato referido. Las conductas descritas con anterioridad por ser contrarias a la defensa de la dignidad y decoro de la profesión atribuida al togado, quedando incurso en la falta disciplinaria por obrar con mala fe en las actividades de su profesión descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, como se describe con anterioridad, pues es evidente la falta, ya por cuanto no es comprensible que haya firmado poder y contrato con su poderdante sin tener la más mínima opción de éxito pues la acción había caducado hacía más de 2 años, además recibir dinero de su cliente cuando sabía sobre la imposibilidad de acudir a la jurisdicción a reclamar los derechos que supuestamente le habían sido vulnerados, por tanto será confirmada la falta por los hechos descritos en precedencia, como en efecto se hará. La falta descrita con anterioridad se atribuye a titulo doloso por cuanto a sabiendas de la ilicitud de su conducta procedió a recibir poder y dinero de su cliente sin poder acudir a los entes judiciales para presentar la demanda a la cual comprometió con su poderdante, pues la acción había caducado. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación Tampoco tienen eco por parte de esta Sala, las argumentaciones dadas por el abogado de confianza del disciplinable en su recurso de apelación en el cual
sustenta hechos tales como que la Procuraduría General de la Nación había aceptado la conciliación y que había devuelto $900.000.00 a su cliente, pues el quejoso fue notificado del traslado y de los actos administrativos de sanción desde abril y noviembre del año 2011, y en segundo lugar en cuanto al dinero por ausencia de objeto cualquier cifra recibida es objeto de sanción, por lo tanto se despacharán en forma desfavorable.. En lo atinente a la dosificación de la sanción, cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta y obrar con mala fe en las actividades relacionadas con la profesión, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, las cuales esta Sala considera razonables y por tanto se confirma. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión al abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11