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CSDJ - F05001110200020150101301ADJUNTA20201007203338-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150101301ADJUNTA20201007203338-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación N°. 050011102000201501013-01 Aprobado según Acta No. 89 De la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el investigado doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, en calidad de investigado, contra la sentencia fechada 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO 1 MP. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Roció Torres Barajas

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por un término de SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 a

título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor HORACIO ABRAHAN DIAZ OCHOA, el día 14 de mayo de 2015, contra el abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, a quien le otorgó poder en el año 2008 para promover un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, hasta la presentación de la queja no le había dado resultado alguno y cuando se logró comunicar con el profesional del derecho, este le manifestó que una vez interpuesta la demanda fue devuelta por algún motivo, por ultimo dejó constancia el quejoso de que el 13 de agosto de 2010, lo citó a una audiencia de conciliación, a la cual las partes convocadas no asistieron.2

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 2 Folio 1 C.O

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 25 de agosto de 20153, acreditó que el doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.286.662, además de ser portador de la tarjeta profesional N°90711 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba VIGENTE.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, el Magistrado para la época MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON, mediante proveído adiado diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), dispuso la apertura de investigación disciplinaria4, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), a efectos de iniciarla. El investigado fue notificado mediante oficio Nro. 18082 del 10 de agosto de 20155, y edicto emplazatorio fijado el 25 de agosto de 20156, con el fin de comunicar el auto que ordenó abrir proceso disciplinario en su contra, para lo 3 Folio 14 C.O. 4 Folio 16 C.O. 5 Folio 17 C.O 6 Folio 22 C.O

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 9 de septiembre de 2015 a la 1:30 de la tarde.

Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que regula el desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional,

el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Antioquia para la época, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- El 9 de septiembre de 2015, se realizó ACTA DE AUDIENCIA. Se instaló la audiencia y se dejó constancia de la inasistencia del abogado investigado y del quejoso, con la asistencia del Procurador 119 Judicial II Penal, doctor FRANKLIN DE JESÚS CÓRDOBA PALACIOS, como representante del Ministerio Público. En consecuencia, una vez cumplido el término para que el investigado justificara su inasistencia se ordenó declararlo ausente y se le designó defensor de oficio, previo emplazamiento de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por último se fijó fecha para llevar acabo la audiencia el 15 de diciembre de 2015 a las 10:10 am.

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación 2.- El 15 de diciembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia de pruebas y calificación provisional7. Una vez que se instaló la audiencia, se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público, asistió el quejoso y el investigado. El Magistrado instructor dio lectura de la queja, se delimitó el objeto disciplinario, se escuchó en ampliación de queja al Sr.

HORACIO ABRAHAM DÍAZ OCHOA, se escuchó en versión libre y espontanea al investigado, quien aportó pruebas documentales en 33 folios. El Magistrado de conocimiento hizo recuento de los hechos y luego procedió a recibirle testimonio al quejoso, quien se ratificó en los hechos que se investigan, explicando que le entregó al abogado toda la papelería de todos los tramites de los exámenes de las cirugías, de todo. El Magistrado instructor, formuló las siguientes preguntas: ¿Firmó algún papel, un poder para que el actuara sí o no? El quejoso respondió que no. ¿Firmó contrato de prestación de servicios con él?, a lo cual manifestó el quejoso que no. ¿Cuánto hace que vio al abogado? Contestó el quejoso que hacía dos meses aproximadamente estuvo en la oficina de él firmando unos papeles, le firmó el poder y nada más. 7 Folio 36 C.O

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación Dentro de la misma diligencia se recepcionó la Versión libre y espontánea del investigado LUIS ALFREDO HENAO HENAO, quien manifestó que durante el año 2008 el señor Horacio Abraham Díaz Ochoa lo contrató para que llevara la demanda, “le explico que había que esperar unas certificaciones de COOMEVA, inclusive otros documentos porque habían

quedado mal elaborados, hubo que repetirlos en varias oportunidades además de eso y es tan así que apenas el 13 de marzo de 2015 me firmó poder, y aun quedaron otros documentos como eran certificaciones de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, inclusive quedó pendiente los datos de los testigos para que declararan sobre estos hechos como lo podrá apreciar en estos documentos que hago entrega, entonces la demora no fue por parte mía, se requerían certificaciones sobre la merma de capacidad laboral y también si lo iban a pensionar sobre esa pensión era que se iba a hacer la reclamación de la indemnización y todo eso está dentro del lucro cesante pasado, presente y futuro, él sabía desde la demanda que se presentó y que fue por parte de él inclusive quedó de llevarme otros documentos o iba muchas veces a COOMEVA y no le entregaban la documentación completa entonces le tocaba regresar a esa entidad, además de eso se estaban esperando las certificaciones de parte del médico que eso demoró muchísimo hay que tener en cuenta que a finales del año pasado me vino a aportar la documentación inclusive le dije que hace dos meses que fui al Juzgado Segundo Civil del Circuito porque debían de fijar una caución para poder registrar la demanda me parece de acuerdo con el

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y ahí estamos pendiente de

esa caución, el señor no había vuelto pero él sabe que debe depositar esa caución y después proceder a la notificaciones que corre por cuenta de los gastos de ellos”. Posteriormente, se decretó como prueba oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Rio Negro, para que certificara el estado del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual bajo el radicado 2015-0208, donde actuó como demandante el Sr. HORACIO ABRAHAM DÍAZ OCHOA CON C.C. No. 70.286.904 y demandados JHONNY ALBERTO LÓPEZ ROMÁN y

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha de continuación de la audiencia el 12 de abril de 2016 a las 11:00am. 3.- El 12 de abril de 2016, se constituyó en audiencia el Despacho8. Se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público y del quejoso, asistió a la diligencia el investigado, el investigado rindió versión libre ampliada, en ese momento, quien expuso nuevamente los hechos, ratificó que “dentro del proceso hubo que solicitar unas diligencias antes de presentar la demanda, de las diligencias que se solicitaron hay fotocopia para 8 Folio 82 C.O

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación que fuera a COOMEVA y le dieran la incapacidad definitiva y las secuelas, esas diligencias se realizaron en varias oportunidades este señor Abraham quedó de darme dinero para sacar las fotocopias y nunca más volvió a aparecer ni a entregarme plata ni absolutamente nada, además de la Cámara de Comercio tuve que sacar 2 certificados de existencia y representación legal de Sur Americana de financiamiento Comercial, dinero que tampoco me dio ni me costeó, desatendió absolutamente este proceso, es tan así que cuando vi que tenía la mayoría de los documentos le expedí el poder y este señor hizo presentación el 13 de marzo de 2015, ante la Notaria Primera, además este señor quedó de llevarme los nombres de los testigos, como se ve tuve que hacerlo no en computador sino en lapicero negro, fue mucho posterior que me llevó los nombres de estas personas que era muy importante, como podemos ver no me cumplió con todos los documentos, tampoco me facilitó los dineros para las fotocopias y anexos, como vemos la demanda fue un poco dispendiosa consta de 97-98 folios, el Juzgado Segundo por Auto Interlocutorios inadmitió la demanda con la finalidad de que yo allegara unos requisitos y en junio 10 y junio 26 de 2015, exigieron otros requisitos, ya cuando se cumplió con la totalidad de los requisitos se expidió el Auto Interlocutorio en julio 14 de 2015, donde admitieron la demanda, como se desprende señor Magistrado es el incumplimiento total por parte de este señor Horacio Abraham, los datos de las personas que tenían que dar testimonio me las entregó pero mucho después de haberse

presentado la demanda ante el Juzgado, los nombres de las personas los tenía pendientes para cuando se hiciera la audiencia de conciliación

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación entonces ahí si corregir la demanda en cuanto a los testigos señor Magistrado”, y dejó fotocopia de todos los documentos.

El despacho insistió en la prueba decretada. Se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 31 de agosto de 2016 a las 10:00 am. 4.- Se expidió Auto de fecha 31 de agosto de 20169, al no haberse allegado las pruebas solicitadas, se hizo necesario reprogramar la audiencia. En consecuencia, se ordenó nuevamente oficiar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Rio Negro, para que certificara el estado del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado 2015-0208, donde actúo como demandante el Sr. HORACIO ABRAHAM DÍAZ OCHOA CON C.C 70.286.904 y demandados JHONNY ALBERTO LÓPEZ ROMÁN y

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Se fijó como nueva fecha para continuar la diligencia el 25 de enero de 2017 a las 2:20 pm. 9 Folio 91 C.O

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación 5.- Se expidió Auto de fecha 25 de enero de 201710, se dejó constancia que a la fecha no se había aportado la prueba solicitada.

En consecuencia, se fijó como nueva fecha para el desarrollo de la audiencia el 3 de abril de 2017 a las 2:20 pm. 6.- En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó el 3 de abril de 201711, encontrándose presentes el quejoso, el disciplinado, se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. La Magistrada Sustanciadora realizó inspección judicial al expediente aportado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con radicado 2015-0208, para allegar del mismo, algunas piezas procesales necesarias para la verificación de los hechos materia de la queja, así: Folios 1-7, demanda radicada el 5 de junio de 2015 en el Centro de Servicios Administrativos, dirigida al Juez Civil de Reparto. 10 Folio 97 C.O 11 Folio 102 C.O

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación Folios 8 y 9, poder otorgado por el señor Horacio Abraham Díaz Ochoa al abogado LUIS ALFREDO HENAO HENAO del día 13 de marzo de 2015 con la finalidad de promover proceso de

Responsabilidad Civil Extracontractual contra JHONNY ALBERTO

LÓPEZ ROMÁN y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.

Folios 11 a 94, documentos que comportan los anexos que se allegan a la demanda. Folio 96 Auto del 10 de junio de 2015, mediante el cual se inadmite la demanda. Folios 97 a 100, memorial de fecha 23 de junio de 2015, suscrito por el abogado apoderado del demandante hoy disciplinado cumpliendo los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de la demanda. Folio 115, auto del 26 de junio de 2015, por medio del cual se inadmite nuevamente la demanda.

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación Folios 116 y 117, memorial de fecha 8 de julio de 2015, por el cual el jurista cumple con los requisitos últimamente relacionados y exigidos por el despacho.

Folio 118, auto del 14 de julio de 2015, donde se admite la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 1º del

Código General del Proceso en concordancia con el articulo 627 numeral 4º de la misma codificación, se requiere a la parte actora para que procure la notificación de los demandados y satisfaga la exigencia contenida en el numeral 3 del proveído que indica que previo a fijar caución el apoderado del actor deberá aclarar la medida previa solicitada indicando si la misma recae sobre una sociedad o sobre un establecimiento de comercio, concediendo como término para los efectos 30 días siguientes a la notificación del auto, so pena de que se entienda incurso en las sanciones previstas en la citada norma, el auto de fecha 14 de julio de 2015, es notificado por estado No. 118 del 16 de julio de 2015. Folio 119, memorial del 20 de octubre de 2015, suscrito por el apoderado del demandante hoy disciplinado por el cual solicitó se procediera a la inscripción de la demanda respecto del establecimiento de comercio de la entidad demandada y se fijara caución antes de proceder a la notificación de la demanda.

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación Folio 120, auto del 23 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 590 del Código General del proceso, la parte actora deberá prestar caución por la suma de $93.672.000 que garantice el pago de

los perjuicios que con la medida se puedan causar a los demandados. Folio 121, auto del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual dejó sin efecto la demanda en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por Horacio Abraham Díaz Ochoa contra JHONNY ALBERTO LÓPEZ ROMÁN y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., por lo tanto se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ello dado que la parte actora no cumplió con notificar la demanda a los accionados dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que admitió el libelo de fecha 14 de julio de 2015, conforme a lo establecido por el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, auto notificado en estado el 13 de enero de 2016, con posterioridad al auto a que se hace referencia no aparece actuación ninguna correspondiente al proceso. Procedió la Magistrada de conocimiento de acuerdo a la valoración probatoria, a la formulación de pliego de cargos en contra del abogado doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, de conformidad con el artículo 105

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación de la Ley 1123 de 2007, de cara al catálogo de deberes y faltas disciplinarias contemplada en el código disciplinario del Abogado, porque posiblemente

faltó a su deber profesional de abogado contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 No. 1 ibídem, a título de culpa. Refiriéndose en primer lugar al hecho de que el apoderado tardó 7 años en adelantar la demanda civil ordinaria por responsabilidad civil extra contractual en nombre y representación del señor HORACIO ABRAHAM DÍAZ OCHOA contra JHONNY ALBERTO LÓPEZ ROMÁN y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, y como segundo presupuesto fáctico, luego de interponerla tardíamente, descuidó el trámite, y en consecuencia el Juzgado Segundo Civil del Circuito, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haber atendido las cargas procesales dispuestas para el demandante dentro de término establecido para ello, decisión que no ameritó para el disciplinado controversia alguna, pues no interpuso recurso alguno. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha de AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO el 28 de junio de 2017.

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación 7.- En Audiencia de Juzgamiento de fecha 28 de junio de 201712, una vez

instalada la misma, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, comparecieron el investigado y el quejoso, la Magistrada de conocimiento dejo constancia de que el investigado desistió de la prueba consistente en el interrogatorio del quejoso. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuarla el 12 de julio del 2017 a la 1pm. 8.- En Audiencia de Juzgamiento de fecha 12 de julio de 201713, Se instaló la audiencia y se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Publico y el quejoso, asistió el investigado. La Magistrada instructora le concedió la palabra al investigado. El investigado presentó sus alegatos de conclusión, sustentando que, si bien recibió unos documentos en el 2008, quedó en el consenso que el quejoso le entregaría otros pendientes como el acta de conciliación y la calificación por la Junta Regional, los cuales no allegó hasta el 2015, año en que interpuso la respectiva demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Además, indicó el investigado que el juzgado no lo requirió 12 Folio 106 C.O 13 Folio 109 C.O

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación en debida forma para realizar las actuaciones pertinentes, y por último manifestó que su relación contractual con el quejoso consistió en recolectar

los documentos necesarios para acudir a la jurisdicción, los cuales sólo le fueron suministrados hasta el 2015, además no percibió honorarios, lo que fue confirmado por el quejoso en la diligencia de ampliación de queja. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia judicial, el 31 de julio de 201714, agotado el término de la instancia y no existiendo causal que invalidara lo actuado procedió la Sala a decidir el proceso disciplinario que le siguió al doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO, en el cual se consideró imponer como sanción disciplinaria la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por un término de SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, por faltar al deber de que trata el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA. Resaltó el Seccional de Instancia que dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual radicado bajo el No. 2015-00208, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 14 Folio 110 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación abogado encartado fue contratado desde el año 2008, sin embargo el poder

legal se le otorgó el 13 de marzo de 2015, pero debido a su inactividad se decretó el desistimiento tácito mediante auto calendado 18 de diciembre de 2015, por parte del Juzgado de la causa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en que debido a la indiligencia del abogado aquí disciplinado se había decretado el desistimiento tácito, ya que a pesar de haber recibido documentos relacionados con el caso desde el año 2008 solo hasta el año 2015, inició la actuación procesal, la que además fue terminada por la negligencia del abogado disciplinado, al haber descuidado sus deberes como representante del demandante y en consecuencia se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y por último pudiendo recurrir la decisión omitió hacerlo. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el Dr. LUIS ALFREDO HENAO HENAO, en su calidad de disciplinable, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que obró conforme al ordenamiento jurídico,

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Asunto: Abogado en apelación

manifestando que quien fue negligente, retrasó e imposibilitó la realización de la gestión encomendada fue el quejoso, quien además nunca le dio los pagos solicitados como anticipo a honorarios, mencionó que su gestión fue realizada con diligencia y que por culpa del quejoso no pudo culminarla con éxito, pues este último no entregó documentos a tiempo de suma importancia, que le había solicitado al quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

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Asunto: Abogado en apelación razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

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Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.15

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a

la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en sentencia del 31 de julio de 2017, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, mediante la cual ordenó la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por el termino de SEIS (6) MESES y MULTA DE DOS (2) SMLMV para el año 2015, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado N° 050011102000201501013-01

Asunto: Abogado en apelación deber del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa.

Del caso con

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