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CSDJ - F05001110200020150101401ADJUNTA20160629104934-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150101401ADJUNTA20160629104934-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / Termina REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si el encartado ha cumplido con sus deberes funcionales, atendiendo los requerimientos elevados por las partes, dentro del campo de sus competencia a efectos de establecer si su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 050011102000201501014-01 (11681-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 29 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS1, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ

CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja presentada por el señor Oscar Alonso Mora Salinas el 12 de mayo de 2015, al solicitar se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA, durante el desarrollo de la diligencia de embargo y secuestro realizada el 8 de octubre de 2014 dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el cuñado del quejoso por dineros adeudados en favor de la Oficina de Catastro. Señaló el querellante como situaciones especiales para ser revisadas en sede disciplinaria las siguientes: i) Haber ingresado a una propiedad privada sin autorización alguna, debiendo esperar a ser autorizado; ii) No identificar a las personas que lo acompañaban indicando la calidad de cada uno de ellos; iii) El denunciado le mintió al quejoso al señalarle que era una diligencia de embargo por cuentas pendientes con la 1 Conformando Sala el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ Oficina de Catastro, sin embargo eso no era cierto; iv) Amenazó a los propietarios del predio intervenido con llamar a la Policía ante la solicitud de retiro de las personas que no se identificaron; v) Fue grosero con la oposición presentada por el señor Fernando Mejía; vi) Permitió la intervención de la doctora Luz Elena Ramírez al interrogar al señor Mejía de forma desprevenida, siendo que la diligencia realizada estaba bajo el control del denunciado; vii) No debió acudir el

querellado a su diligencia con la señora Martha Lucía Gómez Espinosa –Mutadora de Catastro Municipal); viii) Los propietarios del predios son los únicos autorizados para la actualización de linderos del predio de litigio siendo a través de sus escrituras públicas el mecanismo para su actualización y no a través de una diligencia de secuestro; ix) el denunciado no justificó ni su trato especial con la apoderada de la parte demandante, ni el por qué asistió un representante de la Federación Nacional de Cafeteros a la diligencia de secuestro; x) errores en el acta que se levantó el día de los hechos, de la cual solamente le fue entregada para la firma del quejoso la hoja de firmas sin dejarle ver su contenido (fl. 1 - 32 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia avocó el conocimiento del asunto (fl. 37 - 38 c.o.). 3.- Mediante despacho comisorio realizado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia, allegó las siguientes declaraciones rendidas el 20 de agosto de 2015 por los convocados por el Seccional de Instancia: - Doctora Luz Elena Ramírez Giraldo, aseguró sobre los hechos denunciados que la diligencia realizada por el investigado correspondió a un secuestro de un bien inmueble denominado “Mi Refugio” gestionada dentro del curso de un proceso ejecutivo en el cual actuaba como interesada y apoderada judicial de la parte demandante. Aclaró que ese proceso había sido suspendido mientras se adelantaba otro proceso de simulación sobre el mismo bien, por ello el encartado tuvo

que realizar un recuento histórico del englobamiento del inmueble desde el año 2003 en razón a la nulidad de la escritura pública que reunía el terreno de forma global con otros dos predios, debiéndose contratar un perito experto para que identificara los linderos de cada matricula, por ello solicitó al juzgado la designación del experto, situación que fue aprobada por el encartado, destacando que la apertura de dicha diligencia se realizó en el despacho del juez y luego se dirigieron al predio. Agregó que acudió a la diligencia en un vehículo de su hermano y otro contratado debido al número de personas que asistieron el 8 de octubre de 2014, como con fue el juez, su hermano, el agrimensor – peritoy la Mutadora de Catastro, el secretario y el secuestre, además de los elementos necesarios para la diligencia como el computador y los artículos del agrimensor, debiendo el Juez una vez en la propiedad identificarse ante el mayordomo del predio a quien le explicó el motivo de la actuación a realizarse, sin embargo el quejoso junto con su esposa se ofuscaron ante tantos asistentes y en especial al verla a ella y su hermano, solicitándole de forma agresiva el denunciado que los sacara del lugar, pero el juez trató de calmarlos y ante la obstrucción presentada a la diligencia les dijo que llamaría a la Policía, por ello cesaron los reparos. Sobre la intervención del señor Alonso Mejía aseguró la declarante que éste fue presentado por el mismo denunciante ante el juez alegando que dicho señor se oponía a la diligencia por cuanto tenía un interés en

cobrar las prestaciones sociales de su trabajo en esa finca, por lo cual el juez encartado le dijo que ante la existencia de un proceso laboral dicha diligencia no tenía ningún problema para realizarse sugiriéndole que le informara al juez laboral sobre la acción realizada, sin embargo de manera informal, aprovechó para hablar con ese señor preguntándole que en donde había estado si al momento de entrar no lo había visto, a lo que le respondió que él vivía y trabaja en ese predio al servicio del quejoso. En cuanto al trato diferencial del encartado hacia ella, aseguró que eso no era cierto, pues siempre la ha tratado con respeto y como ”doctora Luz Elena” como podía ser corroborado por los asistentes. Destacó que al momento de la suscripción del acta ella la revisó sin objeciones, sin embargo el quejoso intentó presentar una fórmula de conciliación a la cual no accedió como apoderada de la contraparte. El auxiliar de la justicia quedó con que presentaría su informe al despacho. Aseguró no haber escuchado al señor juez hacer insinuación alguna respecto del matrimonio Mora ni mucho menos que este hubiera tenido señalamientos cariñosos sobre la abogada de los demandantes. Aportó como prueba de la conducta indecorosa del denunciante copia de las decisiones adoptadas en el proceso de simulación que generó la suspensión del proceso ejecutivo de autos (fl. 51 – 65 c.o.) - Señora Martha Lucia Gómez Espinosa, quien aseguró que a su Oficina de Catastro llegó el cumplimiento de una sentencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, respecto de la separación de 3 predios que habían sido englobados sobre los

cuales se había demostrado una simulación. Por ello acudió junto con el denunciado a realizar el levantamiento de la información con el auxiliar de la Justicia designado por el despacho judicial. Aseguró que ante la obstinación del quejoso y su esposa para no dejar realizar la diligencia el juez tuvo les manifestó que llamaría a la Policía, por lo cual éstos accedieron. Frente a la oposición presentada por el mayordomo del quejoso aseguró que el encartado lo trató en buenos términos y le explicó que esa situación no podía generar la suspensión de la actuación a realizarse. Sobre el asistente de la Federación Nacional de Cafeteros aclaró que el señor Alejandro asistió en calidad de experto para realizar la medición de linderos. No observó ninguna actuación irregular o parcialidad del denunciado para con la apoderada de la parte demandante (fl. 65 - 66 c.o.) - Señor Alejandro Restrepo González, aseguró que acudió a la diligencia objeto de investigación en calidad de experto por su especialidad de topógrafo especialista en sistema de información geográfica, acompañando a la apoderada de la parte demandante, pues ese día se enteró de que era en razón a un proceso judicial, asegurando ser “ajeno a ese proceso”, además la Mutadora de Catastro le pidió su asesoría para el levantamiento topográfico del terreno. Frente a la actuación del denunciado aseguró que siempre fue cortés, incluso al momento de decirle al quejoso que se calmara o de lo contrario llamaría a la Policía ante la imposibilidad de iniciar con la diligencia. Destacó que no hubo interrogatorio alguno por parte de la

doctora Ramírez al señor Mejía, pero si la escuchó hablar con éste sobre quien le respondería sobre una demanda iniciada por él. Agregó que no se actualizaron linderos del predio simplemente se hizo el levantamiento topográfico por solicitud de la abogada y así actualizar la fichas de catastro. Destacó que fue contratado por la abogada y en esa oportunidad la funcionaria de Catastro le pidió apoyo para reconstruir linderos de tres matriculas inmobiliarias las cuales había sido englobadas en una para poder ser utilizadas en un futuro en la actualización de escritura. Indicó que el quejoso todo el tiempo se negó en firmar el acta por no estar de acuerdo con la diligencia (fl. 67 - 68 c.o.) - Señor Alexander Alberto López, se identificó como el Secretario del Juzgado indicando los motivos de la diligencia realizada el 8 de octubre de 2014. Señaló que ese día asistieron, la abogada Ramírez su hermano, el juez inculpado, la representante de catastro, el auxiliar de la justicia –agrimensorsolicitado por la parte demandada, el secuestre, un conductor y él. Agregó que el trato del encartado fue cordial señalando que al momento en que habló el mayordomo con la abogada el juez estaba haciendo el recorrido del terreno, pero se le informó al opositor que dicha diligencia podía ser informada al juez laboral en su causa. Trajo a colación apartes del acta que se levantó el 8 de octubre de 2014 en la cual se registró la participación del querellante, destacando que el mayordomo ni el señor Mora quisieron

firmarla (fl. 69 – 71 c.o.) - Señor Hernando de Jesús Vásquez Toro, se identificó como secuestre en la diligencia, asegurando haber acompañado al juez al recorrido del predio, además destacó que el trato del querellado fue cordial y respetuoso, manifestando que el señor Alejandro rindió un informe sobre su trabajo en especial con la rectificación del área del terreno intervenido. No observó actitudes de confianza o acto de imparcialidad en la actuación del denunciado. Culminó señalando que el quejoso se negó a firmar el acta (fl. 72 - 73 c.o.) 4.- La Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en oficio del 1 de septiembre de 2015, allegó copia del acta de nombramiento y posesión del funcionario encartado (fl. 121 – 126 c.o.). 5.- El quejoso mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2015, allegó las declaraciones rendidas ante la Notaria 4 del Circulo de Medellín de las siguientes personas: - Las señoras María Eugenia y Adriana Lucía Seguro Giraldo, esposa y hermana del quejoso, indicaron que el funcionario denunciado había tramitado un proceso laboral en otra oportunidad de un empleado de ellos, igualmente iniciado por la abogada y su hermano donde les embargaron otro predio, asegurando que éstos últimos no contentos con eso lo que estaban buscando era embargar la finca “Mi Refugio”, por eso al verlos en su propiedad se ofuscaron y les pidieron que se fueran sin embargo el juez de manera grosera los amenazó con la

policía situación que les pareció muy irregular. Señalaron al unísono las declarantes que el disciplinado ingresó al inmueble asegurando adelantar un proceso ejecutivo por iniciativa de la Oficina de Catastro pero luego de enteraron que era por la doctora Ramírez, concluyendo que el Juez aquejado no debió mentirles. Destacaron sobre la oposición presentada por parte del señor Fernando Mejía por lo que el denunciado le dijo que no le importaba. Les pareció que había mucha confianza entre el juez y la abogada pues la llamaba “nena”. Aseguró que la abogada Ramírez había amenazado a Fernando diciéndole que si su demanda era falsa se metería en problemas. Agregaron que el encartado le dijo que firmara por cuanto era muy amigo de su abogada (fl. 129 – 137 c.o.) - Señor Fernando Alonso Mejía, aseguró vivir en el predio donde se realizó la diligencia en tanto los dueños le debían varias prestaciones sociales por lo cual había iniciado un proceso laboral. Aseguró que el juez y las personas que lo acompañaron ese día se presentaron e ingresaron la finca sin autorización del dueño, por lo cual el quejoso se molestó pero el encartado lo amenazó con la Policía a lo cual la esposa le dijo que no lo hiciera. Indicó que ante esa situación llamó a su abogado quien le recomendó que le dijera al Juez denunciado que se oponía a la diligencia por existir un proceso laboral en curso a lo cual no tuvieron a consideración y continuaron con la actuación. Señaló que la abogada Ramírez lo llamó y lo interrogó sobre su proceso

amenazándolo de que no dijera mentiras sobre la existencia de ese proceso, y preguntándole donde vivía y a que se dedicaba por lo cual se retiró del predio y cuando regresó el querellado y sus acompañantes se estaban retirando 8fl. 136 – 140 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de septiembre de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA, al señalar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. Encontró el a quo, una vez valoradas y analizadas las pruebas allegadas al plenario en especial de las declaraciones rendidas, que el encartado ingresó al predio objeto de secuestro luego de haberse identificado junto con sus acompañantes por lo cual el quejoso y el mayordomo de este consintieron su ingreso, además el ingreso de las personas que acompañaron al encartado obedeció a la misma diligencia, estando facultadas para asistir a la misma, como fue el caso de la abogada de la contraparte y de su hermano interesado en el proceso como parte, el secuestre, la delegada de Catastro, el agrimensor, con lo cual consideró que por estos hechos no se constituía en falta disciplinaria. En cuanto a la presunta amenaza del encartado en llamar a la Policía encontró el a quo que ante la presunta resistencia del quejoso y su esposa de dejar realizar la diligencia de secuestro el disciplinado

contaba con las facultades descritas en el artículo 114 del C.P.C. el cual dispone que ante la imposibilidad de la práctica de la diligencia podía valerse de la presencia de la Fuerza Pública, además frente al presunto trato agresivo al señor Fernando Mejía al oponerse a la diligencia, encontró el Seccional que dicha afirmación no resultaba ser cierta, pues de las declaraciones de los asistentes evidenció que el denunciando le informó que tal situación la podía dar a conocer al interior del proceso laboral sin que la misma constituyera impedimento alguno para su realización, con lo cual los hechos denunciados no existieron. Sobre el presunto trato familiar y cercano con la abogada Ramírez, aseguró la Sala Dual que tal afirmación fue desvirtuada por los asistentes la diligencia, pues estos no evidenciaron intercambio alguno de palabras de cercanía, por el contrario fue un contacto de respeto. Destacó que la comunicación que mantuvo la abogada Ramírez con el señor Mejía fue informal y en ningún momento intervino el disciplinado. Encontró así mismo que frente a la presunta presentación para firma del quejoso de la hoja solo de firmas tal aseveración no resultaba ser cierta en cuanto los asistentes indicaron que éste se enteró de su contenido, así mismo, tampoco encontró que el funcionario hubiese omitido información del proceso, por cuanto de la copia del acta aportada por el querellante se tienen los datos del proceso del que se adelantó la diligencia reprochada, por lo cual no observó actuación irregular alguna del doctor Echeverri Jiménez, encontrando que los hechos denunciados no existieron ordenando la terminación de la

actuación disciplinaria (fl. 141 – 151 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación el 13 de octubre de 2015, en el cual reiteró de forma detallada nuevamente los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2014, considerando que el a quo no analizó en su totalidad los aspectos denunciados solicitando se revoque el proveído y en su lugar se continúe con la investigación, al señalar que: - El juez encartado ingresó a su predio con engaños, pues le aseguró que venía a ejecutar una actuación de un proceso iniciado por Catastro y luego se enteró que era de una demanda iniciada por la abogada Ramírez y su familia, por lo cual señaló que el encartado actuó irregularmente. - Aseguró el recurrente que las declaraciones rendidas por los acompañantes del encartado estas resultaban contradictorias, pues no señalaron exactamente la forma como ingresó el juez al predio, ni tampoco si fue o no notificada la diligencia ni tampoco se justificó la asistencia de la delegada de la oficina de catastro y lo relacionado con la “ajenidad” del Agrimensor y su verdadera función en el proceso de autos. Por lo anterior, consideró, luego de un análisis de cada una de las declaraciones rendidas, que las mismas resultaban contradictorias, además sus declaraciones extraprocesales aportadas no fueron tenidas en cuenta, por lo cual deprecó se revocara la decisión de instancia y se prosiguiera con la investigación disciplinaria (fl. 154 - 161 c.o.).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación, recaudándose los antecedentes disciplinarios del investigado, e información si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 2 de diciembre de 2015 (fl. 7 c.o. 2ª instancia), allegando además, el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario encartado en cual consta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. segunda instancia), así mismo, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos en contra del denunciado (fl. 10 c.o. segunda instancia). 3.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto el 31 de diciembre de 2015, en el cual solicitó se revocara la decisión de instancia y se dispusiera la continuación de la actuación disciplinaria al evidenciar que el a quo no tuvo en consideración todas las pruebas allegadas al plenario como fueron las declaraciones presentadas por el quejoso (fl. 14 – 20 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los

numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la

actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición del disciplinado. El Seccional de Instancia encontró acreditada la calidad de funcionario del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA a través del oficio signado por la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial adiado 1 de septiembre de 2015, mediante el cual allegó copia del acta de nombramiento y posesión del funcionario encartado (fl. 121 – 126 c.o.). 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el quejoso presentó recurso de alzada el 13 de octubre de 2015 contra la decisión de terminación adoptada por el a quo del 29 de septiembre de esa anualidad, destacándose que la misma fue notificada al encartado mediante estado No. 183 del 15 de octubre de 2015, con lo que se evidencia que el apelante instauró su recurso antes que corriera el término de

ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (fls. 163 - 165 c.o.). Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. Encuentra la Sala que el quejoso en su recurso de alzada planteó concretamente que el Seccional de Instancia no realizó un análisis completó a las declaraciones rendidas al interior del proceso, máxime que en su decisión no tuvo en consideración alguna la declaraciones extrajuicio allegadas por él, con lo cual sus apreciaciones del caso no comprendieron la totalidad de los hechos denunciados, inadvirtiendo las inconsistencias contenidas en los testimonios de los asistentes a la diligencia realizada el 8 de octubre de 2014. Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que la afirmación planteada por el recurrente fue coadyuvada bajo el mismo presupuesto por el agente del Ministerio Público en la cual aseguran que no se realizó el análisis probatorio debido, situación que claramente se evidencia del contenido del proveído atacado, en tanto se encuentran serios reparos en las consideraciones planteadas por el a quo en el auto referido, pues efectivamente se advierten serias

inconsistencias en la mayoría de los testimonios rendidos al interior del plenario, incluso se llegó a excluir otras declaraciones sin explicación alguna, con lo cual se anuncia que la decisión debe ser revocada bajo el siguiente análisis. Destaca la Sala que la queja presentada por el señor Oscar Mora enmarca una serie de irregularidades que a su juicio cometió el funcionario investigado el 8 de octubre de 2014, momento en el cual se disponía a realizar una diligencia de secuestro de la finca denominada Mi Refugio, que debieron ser analizadas principalmente del mismo proceso ejecutivo No. 05-282—31-03-001-2004-00162-00 iniciado por la demanda presentada por la doctora Elena Ramírez Giraldo quien actúa en causa propia y como representante de los señores Teresa Giraldo y Carlos Enrique Ramírez en contra del quejoso y otros, sin embargo, a este plenario disciplinario no se allegó el expediente ejecutivo citado, encontrando que con el mismo se lograba establecer en qué condiciones fueron convocados la doctora Martha Lucía Gómez Espinosa como Delegada de la Oficina de Catastro Municipal y el señor Alejandro Restrepo González empleado de la Federación Nacional de Cafeteros, quienes al parecer acudieron de forma irregular a dicha diligencia, sin acreditarse su condición al interior del proceso de autos, situación que generó la queja disciplinaria. Así mismo, evidencia esta Colegiatura que al plenario se allegaron a través de despacho comisorio las declaraciones rendidas ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia el 20 de agosto de 2015 de los señores Luz Elena Ramírez

Giraldo, Martha Lucia Gómez Espinosa, Alejandro Restrepo González, Alexander Alberto López, Hernando de Jesús Vásquez Toro (fl. 51 – 119 c.o.), quienes no fueron coherente al indicar los hechos que les fueron indagados ocurridos el 8 de octubre de 2014, encontrando que éstos suministraron diferentes datos respecto del mismo hecho, como el ingreso a la finca del quejoso, pues según lo afirmado por la señora Marta Gómez el juez encartado ingresó “por un portillo de la finca al rato salió y nos dijo que nos habían autorizado el ingreso” (fl. 65 c.o.), de otra parte la abogada Ramírez destacó que: “el señor juez se acercó a la reja, donde aparecieron el mayordomo y varias personas” informándoles el objeto de la diligencia, y a su turno el señor Alejandro Restrepo manifestó que “el Juez solo entró por una puerta estaba con candado o cerrada el Juez solo entró por una puerta más pequeña a hablar con las personas para que nos dejaran entrar y pudiéramos ingresar el vehículo” (fl. 67 c.o.), teniéndose que esta situación dejó entrever contradicciones que no resultaban acorde para personas que asistieron al mismo momento con el disciplinado, y que presuntamente evidenciaron todo lo sucedido, sin embargo no se logró establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió este hecho, a efectos de establecer la forma como el encartado ejecutó la diligencia. De otra parte, se tiene que el objeto de la diligencia era el secuestro de dicho predio, sin embargo, de la declaración del señor Alejandro Restrepo González, éste aseguró que acudió a la diligencia objeto de

investigación en calidad de experto por su especialidad de topógrafo especialista en sistema de información geográfica, contratado por la apoderada de la parte demandante enterándose ese mismo que su participación era para un proceso en el cual según sus palabras era “ajeno a ese proceso”, pero pese a ello, fueron requeridos sus servicios por la delegada de la oficina Mutadora de Catastro para el levantamiento topográfico del terreno, momento para el cual no se actualizaron

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