CSDJ - F05001110200020150101402ADJUNTA20180130112206-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150101402ADJUNTA20180130112206-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / Confirma Terminación Una vez estudiadas las pruebas allegadas, en el presente evento no hay falta disciplinaria a endilgar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 050011102000201501014-02 (14804-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 29 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante el cual 1 Conformando Sala el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ decidió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja presentada por el señor Oscar Alonso Mora Salinas el 12 de mayo de 2015, al solicitar se investiguen las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en
su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA, durante el desarrollo de la diligencia de embargo y secuestro realizada el 8 de octubre de 2014 dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el cuñado del quejoso por dineros adeudados en favor de la Oficina de Catastro. Señaló el querellante como situaciones especiales para ser revisadas en sede disciplinaria las siguientes: i) Haber ingresado a una propiedad privada sin autorización alguna, debiendo esperar a ser autorizado; ii) No identificar a las personas que lo acompañaban indicando la calidad de cada uno de ellos; iii) El denunciado le mintió al quejoso al señalarle que era una diligencia de embargo por cuentas pendientes con la Oficina de Catastro, sin embargo eso no era cierto; iv) Amenazó a los propietarios del predio intervenido con llamar a la Policía ante la solicitud de retiro de las personas que no se identificaron; v) Fue grosero con la oposición presentada por el señor Fernando Mejía; vi) Permitió la intervención de la doctora Luz Elena Ramírez al interrogar al señor Mejía de forma desprevenida, siendo que la diligencia realizada estaba bajo el control del denunciado; vii) No debió acudir el querellado a su diligencia con la señora Martha Lucía Gómez Espinosa –Mutadora de Catastro Municipal); viii) Los propietarios del predios son los únicos autorizados para la actualización de linderos del predio de litigio siendo a través de sus escrituras públicas el mecanismo para su actualización y no a través de una diligencia de secuestro; ix) el denunciado no justificó ni su trato especial con la apoderada de la parte
demandante, ni el por qué asistió un representante de la Federación Nacional de Cafeteros a la diligencia de secuestro; x) errores en el acta que se levantó el día de los hechos, de la cual solamente le fue entregada para la firma del quejoso la hoja de firmas sin dejarle ver su contenido (fl. 1 - 32 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de agosto de 2015, la Magistrada de Instancia avocó el conocimiento del asunto (fl. 37 - 38 c.o.). 3.- Mediante despacho comisorio realizado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fredonia, allegó las siguientes declaraciones rendidas el 20 de agosto de 2015 por los convocados por el Seccional de Instancia: - Doctora Luz Elena Ramírez Giraldo, aseguró sobre los hechos denunciados que la diligencia realizada por el investigado correspondió a un secuestro de un bien inmueble denominado “Mi Refugio” gestionada dentro del curso de un proceso ejecutivo en el cual actuaba como interesada y apoderada judicial de la parte demandante. Aclaró que ese proceso había sido suspendido mientras se adelantaba otro proceso de simulación sobre el mismo bien, por ello el encartado tuvo que realizar un recuento histórico del englobamiento del inmueble desde el año 2003 en razón a la nulidad de la escritura pública que reunía el terreno de forma global con otros dos predios, debiéndose contratar un perito experto para que identificara los linderos de cada matricula, por ello solicitó al juzgado la designación del experto, situación que fue aprobada por el encartado, destacando que la apertura de dicha diligencia se realizó en el despacho del juez y luego
se dirigieron al predio. Agregó que acudió a la diligencia en un vehículo de su hermano y otro contratado debido al número de personas que asistieron el 8 de octubre de 2014, el juez, su hermano, el agrimensor –peritoy la Mutadora de Catastro, el secretario y el secuestre, además de los elementos necesarios para la diligencia como el computador y los artículos del agrimensor, debiendo el Juez una vez en la propiedad identificarse ante el mayordomo del predio a quien le explicó el motivo de la actuación a realizarse, sin embargo el quejoso junto con su esposa se ofuscaron ante tantos asistentes y en especial al verla a ella y su hermano, solicitándole de forma agresiva el denunciado que los sacara del lugar, pero el juez trató de calmarlos y ante la obstrucción presentada a la diligencia les dijo que llamaría a la Policía, por ello cesaron los reparos. Sobre la intervención del señor Alonso Mejía aseguró la declarante que éste fue presentado por el mismo denunciante ante el juez alegando que dicho señor se oponía a la diligencia por cuanto tenía un interés en cobrar las prestaciones sociales de su trabajo en esa finca, por lo cual el juez encartado le dijo que ante la existencia de un proceso laboral dicha diligencia no tenía ningún problema para realizarse sugiriéndole que le informara al juez laboral sobre la acción realizada, sin embargo de manera informal, aprovechó para hablar con ese señor preguntándole que en donde había estado si al momento de entrar no lo había visto, a lo que le respondió que él vivía y trabajaba en ese predio al servicio del quejoso.
En cuanto al trato diferencial del encartado hacia ella, aseguró que eso no era cierto, pues siempre la ha tratado con respeto y como ”doctora Luz Elena” como podía ser corroborado por los asistentes. Destacó que al momento de la suscripción del acta ella la revisó sin objeciones, sin embargo el quejoso intentó presentar una fórmula de conciliación a la cual no accedió como apoderada de la contraparte. El auxiliar de la justicia quedó con que presentaría su informe al despacho. Aseguró no haber escuchado al señor juez hacer insinuación alguna respecto del matrimonio Mora ni mucho menos que este hubiera tenido señalamientos cariñosos sobre la abogada de los demandantes. Aportó como prueba de la conducta indecorosa del denunciante copia de las decisiones adoptadas en el proceso de simulación que generó la suspensión del proceso ejecutivo de autos (fl. 51 – 65 c.o.) - Señora Martha Lucia Gómez Espinosa, quien aseguró que a su Oficina de Catastro llegó el cumplimiento de una sentencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fredonia, respecto de la separación de 3 predios que habían sido englobados sobre los cuales se había demostrado una simulación. Por ello acudió junto con el denunciado a realizar el levantamiento de la información con el auxiliar de la Justicia designado por el despacho judicial. Aseguró que ante la obstinación del quejoso y su esposa para no dejar realizar la diligencia el juez les manifestó que llamaría a la Policía, por lo cual éstos accedieron a dejar realizar la diligencia. Frente a la oposición
presentada por el mayordomo del quejoso aseguró que el encartado lo trató en buenos términos y le explicó que esa situación no podía generar la suspensión de la actuación a realizarse. Sobre el asistente de la Federación Nacional de Cafeteros aclaró que el señor Alejandro asistió en calidad de experto para realizar la medición de linderos. No observó ninguna actuación irregular o parcialidad del denunciado para con la apoderada de la parte demandante (fl. 65 - 66 c.o.) - Señor Alejandro Restrepo González, aseguró que acudió a la diligencia objeto de investigación en calidad de experto por su especialidad de topógrafo especialista en sistema de información geográfica, acompañando a la apoderada de la parte demandante, pues ese día se enteró de que era en razón a un proceso judicial, asegurando ser “ajeno a ese proceso”, además la Mutadora de Catastro le pidió su asesoría para el levantamiento topográfico del terreno. Frente a la actuación del denunciado aseguró que siempre fue cortés, incluso al momento de decirle al quejoso que se calmara o de lo contrario llamaría a la Policía ante la imposibilidad de iniciar con la diligencia. Destacó que no hubo interrogatorio alguno por parte de la doctora Ramírez al señor Mejía, pero si la escuchó hablar con éste sobre quien le respondería sobre una demanda iniciada por él. Agregó que no se actualizaron linderos del predio simplemente se hizo el levantamiento topográfico por solicitud de la abogada y así actualizar la fichas de catastro. Destacó que fue contratado por la abogada y en esa oportunidad la funcionaria de Catastro le pidió apoyo para reconstruir
linderos de tres matriculas inmobiliarias las cuales había sido englobadas en una para poder ser utilizadas en un futuro en la actualización de escritura. Indicó que el quejoso todo el tiempo se negó en firmar el acta por no estar de acuerdo con la diligencia (fl. 67 - 68 c.o.) - Señor Alexander Alberto López, se identificó como el Secretario del Juzgado indicando los motivos de la diligencia realizada el 8 de octubre de 2014. Señaló que ese día asistieron, la abogada Ramírez su hermano, el juez inculpado, la representante de catastro, el auxiliar de la justicia –agrimensorsolicitado por la parte demandada, el secuestre, un conductor y él. Agregó que el trato del encartado fue cordial señalando que al momento en que habló el mayordomo con la abogada el juez estaba haciendo el recorrido del terreno, pero se le informó al opositor que dicha diligencia podía ser informada al juez laboral en su causa. Trajo a colación apartes del acta que se levantó el 8 de octubre de 2014 en la cual se registró la participación del querellante, destacando que ni el mayordomo, ni el señor Mora quisieron firmarla (fl. 69 – 71 c.o.) - Señor Hernando de Jesús Vásquez Toro, se identificó como secuestre en la diligencia, asegurando haber acompañado al juez al recorrido del predio, además destacó que el trato del querellado fue cordial y respetuoso, manifestando que el señor Alejandro rindió un informe sobre su trabajo en especial con la rectificación del área del
terreno intervenido. No observó actitudes de confianza o acto de imparcialidad en la actuación del denunciado. Culminó señalando que el quejoso se negó a firmar el acta (fl. 72 - 73 c.o.) 4.- La Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en oficio del 1 de septiembre de 2015, allegó copia del acta de nombramiento y posesión del funcionario encartado (fl. 121 – 126 c.o.). 5.- El quejoso mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2015, allegó las declaraciones rendidas ante la Notaria 4 del Circulo de Medellín de las siguientes personas: - Las señoras María Eugenia y Adriana Lucía Seguro Giraldo, esposa y hermana del quejoso, indicaron que el funcionario denunciado había tramitado un proceso laboral en otra oportunidad de un empleado de ellos, igualmente iniciado por la abogada y su hermano donde les embargaron otro predio, asegurando que éstos últimos no contentos con eso lo que estaban buscando era embargar la finca “Mi Refugio”, por eso al verlos en su propiedad se ofuscaron y les pidieron que se fueran sin embargo el juez de manera grosera los amenazó con la policía situación que les pareció muy irregular. Señalaron al unísono las declarantes que el disciplinado ingresó al inmueble asegurando adelantar un proceso ejecutivo por iniciativa de la Oficina de Catastro pero luego de enteraron que era por la doctora Ramírez, concluyendo que el Juez aquejado no debió mentirles. Destacaron sobre la
oposición presentada por parte del señor Fernando Mejía por lo que el denunciado le dijo que no le importaba. Les pareció que había mucha confianza entre el juez y la abogada pues la llamaba “nena”. Aseguró que la abogada Ramírez había amenazado a Fernando diciéndole que si su demanda era falsa se metería en problemas. Agregaron que el encartado le dijo que firmara por cuanto era muy amigo de su abogada (fl. 129 – 137 c.o.) - Señor Fernando Alonso Mejía, aseguró vivir en el predio donde se realizó la diligencia en tanto los dueños le debían varias prestaciones sociales por lo cual había iniciado un proceso laboral. Aseguró que el juez y las personas que lo acompañaron ese día se presentaron e ingresaron la finca sin autorización del dueño, por lo cual el quejoso se molestó pero el encartado lo amenazó con la Policía a lo cual la esposa le dijo que no lo hiciera. Indicó que ante esa situación llamó a su abogado quien le recomendó que le dijera al Juez denunciado que se oponía a la diligencia por existir un proceso laboral en curso lo cual no tuvieron en consideración y continuaron con la actuación. Señaló que la abogada Ramírez lo llamó y lo interrogó sobre su proceso amenazándolo de que no dijera mentiras sobre la existencia de ese proceso, y preguntándole donde vivía y a que se dedicaba por lo cual se retiró del predio y cuando regresó el querellado y sus acompañantes se estaban retirando 8fl. 136 – 140 c.o.). 6.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de
septiembre de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA, al señalar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. (Folios 141 a 151 c.o) 7.- El quejoso presentó recurso de apelación frente a dicha decisión y esta Corporación en decisión en decisión aprobada en Sala 58 del 22 de junio de 2016 resolvió revocar la providencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA, para que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria. 8.- El 12 de octubre de 2016, el Juez investigado presentó escrito señalando que su proceder fue correcto en la diligencia de secuestre por la cual fue denunciado disciplinariamente y realizó un recuento de los actos adelantados en el mencionado proceso. Señaló que no se pueden analizar solamente los testimonios sino también la prueba documental, donde es claro que no ingresó a la fuerza al lugar, pues ingresó por el portón de la entrada de la propiedad y se desplazó a pie hasta el lugar donde se encontraban sus moradores, a solicitar el ingreso ha dicho bien para adelantar la
diligencia. Finalizó diciendo que no considera estar incurso en impedimento o recusación alguna, pues es su trabajo y nunca le ha gustado comisionar pudiendo hacerlo porque considera que ello puede generar recelo entre las partes, en este evento los demandados, además no se puede pasar por alto que los jueces y Magistrados de Medellín no accedieron a sus intereses en el juicio de simulación, sin embargo señala que si es necesario o lo considera el Juez Disciplinaria se apartará del proceso. (Folio 168 a 170 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de agosto de 2017, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA, al señalar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. Encontró el a quo, una vez valoradas y analizadas las pruebas allegadas al plenario en especial de las declaraciones rendidas, que el encartado ingresó al predio objeto de secuestro luego de haberse identificado junto con sus acompañantes por lo cual el quejoso y el mayordomo de este consintieron su ingreso, además el ingreso de las personas que acompañaron al encartado obedeció a la misma diligencia, estando facultadas para asistir a la misma, como fue el caso de la abogada de la contraparte y de su hermano interesado en el proceso como parte, el secuestre, la delegada de Catastro, el
agrimensor, con lo cual consideró que por estos hechos no se constituía en falta disciplinaria. En cuanto a la presunta amenaza del encartado en llamar a la Policía encontró el a quo que ante la presunta resistencia del quejoso y su esposa de dejar realizar la diligencia de secuestro el disciplinado contaba con las facultades descritas en el artículo 114 del C.P.C. el cual dispone que ante la imposibilidad de la práctica de la diligencia podía valerse de la presencia de la Fuerza Pública, además frente al presunto trato agresivo al señor Fernando Mejía al oponerse a la diligencia, encontró el Seccional que dicha afirmación no resultaba ser cierta, pues de las declaraciones de los asistentes evidenció que el denunciando le informó que tal situación la podía dar a conocer al interior del proceso laboral sin que la misma constituyera impedimento alguno para su realización, con lo cual los hechos denunciados no existieron. Sobre el presunto trato familiar y cercano con la abogada Ramírez, aseguró la Sala Dual que tal afirmación fue desvirtuada por los asistentes a la diligencia, pues estos no evidenciaron intercambio alguno de palabras de cercanía, por el contrario fue un contacto de respeto. Además señaló que contrario a lo manifestado por el quejosos, tanto la actora de los demandantes como el secuestre estuvieron presentes en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 8 de octubre de 2014, como se observa en el acta obrante a folios 132 a 137 del cuaderno anexo 2, donde reposan sus firmas y además lo corroboraron los testimonios.
Destacó que la comunicación que mantuvo la abogada Ramírez con el señor Mejía fue informal y en ningún momento intervino el disciplinado. Encontró así mismo que frente a la presunta presentación para firma del quejoso de la hoja solo de firmas, tal aseveración no resultaba ser cierta en cuanto los asistentes indicaron que éste se enteró de su contenido, así mismo, tampoco encontró que el funcionario hubiese omitido información del proceso, por cuanto de la copia del acta aportada por el querellante se tienen los datos del proceso del que se adelantó la diligencia reprochada, por lo cual no observó actuación irregular alguna del doctor Echeverri Jiménez, encontrando que los hechos denunciados no existieron ordenando la terminación de la actuación disciplinaria (fl. 141 – 151 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación el 20 de septiembre de 2017, en el cual reiteró de forma detallada nuevamente los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2014, considerando que el a quo no analizó en su totalidad los aspectos denunciados solicitando se revoque el proveído y en su lugar se continúe con la investigación, al señalar que: - El juez encartado ingresó a su predio para realizar una diligencia de embargo y secuestro, sin esperar a ser anunciado, acompañados por dos carros particulares ocupados por varias personas. - Respondió en forma amenazante y grosera que iba a llamar a la Policía dado que no se le estaba permitiendo hacer la diligencia - Se refería como “NENA” a la abogada LUZ ELENA RAMÍREZ quien
demandó la simulación de la escritura 573 del 14 de noviembre de 2003, demostrando parcialidad en el asunto. - Presentó solo las hojas del acta para la firma, mas no su contenido. (fl. 251 - 261 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación, recaudándose los antecedentes disciplinarios del investigado, e información si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 27 noviembre de 2017, allegando además, el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario encartado en cual consta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 8 c.o. segunda instancia), así mismo, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos en contra del denunciado (fl. 9 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a
aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición del disciplinado. El Seccional de Instancia encontró acreditada la calidad de funcionario del doctor GERMÁN ALONSO ECHEVERRI JIMÉNEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANTIOQUIA a través del oficio signado por la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial adiado 1 de septiembre de 2015, mediante el cual allegó copia del acta de nombramiento y posesión del funcionario encartado (fl. 121 – 126 c.o.). 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el quejoso presentó recurso de alzada el 20 de septiembre de 2017 contra la decisión de terminación adoptada por el a quo del 29 de agosto de esa anualidad, destacándose que la misma fue notificada al encartado mediante estado No. 106 del 20 de septiembre de 2017, con lo que se evidencia que el apelante instauró su recurso antes que corriera el término de ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (fl. 250 c.o.). Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. Encuentra la Sala que el quejoso en su recurso de alzada planteó unos hechos ocurridos en la Audiencia adelantada el 8 de octubre de 2014, las cuales a su juicio pueden tener relevancia disciplinaria, razón por la cual procederá esta Colegiatura analizar lo ocurrido en dicha diligencia judicial veamos: La queja presentada por el señor Oscar Mora enmarca una serie de irregularidades que a su juicio cometió el funcionario investigado el 8 de octubre de 2014, momento en el cual se disponía a realizar una diligencia de secuestro de la finca denominada Mi Refugio, ordenada dentro del proceso ejecutivo No. 05-282—31-03-001-2004-00162-00 instaurado por la doctora Elena Ramírez Giraldo quien actúa en causa propia y como representante de los señores Teresa Giraldo y Carlos Enrique Ramírez en contra del quejoso y otros, puntualmente frente a los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2014 fecha en la cual el Juez investigado celebró la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo radicado 2004-0162, donde se observa lo siguiente, veamos: Según obra en el acta de la diligencia de secuestro realizada el 8 de
octubre de 2014, el doctor ECHEVERRI JIMÉNEZ se dirigió al citado predio en compañía del secretario del Juzgado, la abogada Luz Elena Ramírez Giraldo - apoderada de los demandantes, el señor Hernando de Jesús Vásquez Toro - secuestre, el señor Alejandro Restrepo González - perito topógrafo y la señora Marta Lucía Gómez EspinosaMutadora de Catastro Municipal de Fredonia, quien compareció a la diligencia para efectuar la visita de campo necesaria para realizar el desenglobe de los predios objeto de embargo ordenado en sentencia del 19 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado 17° Civil del Circuito de Medellín en el radicado 2007-00139, confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 13 de diciembre de 2012 (Cuaderno anexo 2/FI.43-72). De tal forma frente al argumento manifestado en el recurso de apelación donde el quejoso manifestó que el Juez inculpado se presentó a su predio en dos carros llenos de personas, revisando el acta se observa que dichas personas estaban identificadas y cada uno tenía un papel dentro de la diligencia, por tanto pese a que el quejoso no conocía las personas que se encontraban presentes en la diligencias, está debían y tenían el derecho - en el caso de la abogada de los demandantes - y la obligación - como era el caso del Secretario, el secuestre, el perito y la Mutadora de Catastro - de estar allí, por lo que se evidenció que no existió irregularidad alguna. De otra parte, frente a lo relacionado con que el investigado amenazó
con llamar a la Policía cuando el quejoso les solicitó que se retiraran de la propiedad, revisado lo expuesto por los ocho testimonios allegados al plenario, se verificó el hecho sí existió, habida cuenta que todos coincidieron en afirmar que en efecto el Juez informó que si no permitían practicar la diligencia, tendría que acudir a la fuerza pública. De otra parte resulta importante para esta Sala manifestar que, conforme lo dispuesto en el artículo 113-1 del C.P.C., el juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos. Además, según el artículo 114 ibídem, el juez llamará previamente a la puerta del edificio o entrada a fin de ha
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