CSDJ - F05001110200020150101601ADJUNTA20200305155741-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150101601ADJUNTA20200305155741-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201501016-01
Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201501016-01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ, sanción de suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2013, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias 1 Sala Integrada por: las H.M Gladys Zuluaga Giraldo (PONENTE), H.M Claudia Rocío Barajas
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Radicado No. 050011102000201501016-01
Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ consagradas en el numeral 4º articulo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
HECHOS Los señores Pedro Nel y María del Socorro Alzate Jaramillo, interpusieron queja disciplinaria contra el abogado JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ, por cuanto lo contrataron para que en su nombre y representación presentara una demanda ordinaria contra la señora María del Socorro Agudelo y otros. Para dicha labor le fue entregada la suma de $4.000.000, por concepto de anticipo de honorarios y sin que hubiera actuado diligentemente en el mismo. También se sostuvo que había sido contratado para interponer una demanda de pertenencia que no promovió ante ninguna autoridad judicial. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del señor JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.389.075 y portador de la tarjeta profesional 182.387, en estado VIGENTE. 3.2 Apertura de investigación. Mediante proveído de 17 de junio de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el togado JUAN CAMILO
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ FLÓREZ MARTÍNEZ y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.3.1. Primera Sesión: El 8 de septiembre de 2015, se constituyó la audiencia de pruebas y calificación, a la misma asistieron el inculpado y el quejoso, en el mismo sentido se dejó constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Acto seguido el disciplinable rindió versión libre señalando sobre los hechos materia de la queja que no había podido adelantar la gestión profesional referida en ella por cuanto no tuvo una buena comunicación con sus poderdantes dado a que la quejosa padecía problemas de salud. Acto seguido, el Despacho decretó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro para que certificara el estado del proceso 2013-845 y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja para que certificara el estado del proceso 2014-050, indicando las actuaciones del disciplinable en los mismos. 3.3.2. Segunda Sesión. El día 14 de diciembre de 2015, se continuó con la
diligencia de pruebas y calificación provisional en la cual el denunciado amplió su versión libre en donde reiteró las dificultades que tuvo para comunicarse con la quejosa, lo cual le impidió adelantar de manera adecuada la gestión profesional.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ 3.3.3 Tercera Sesión: En esta oportunidad, la diligencia tuvo continuidad el 7 de marzo de 2016, en presencia del investigado y del quejoso no así del agente del Ministerio Público. En esta oportunidad se reiteró la prueba relativa a oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja para que certificara el estado del proceso 2014-050, indicando las actuaciones del disciplinable en el mismo. 3.3.4 Cuarta Sesión: En esta oportunidad, la diligencia tuvo continuidad el 15 de mayo de 2016, en presencia del investigado y del quejoso no así del agente del Ministerio Público. En esta oportunidad nuevamente se reiteró la prueba relativa a oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja para que certificara el estado del proceso 2014-050, indicando las actuaciones del disciplinable en el mismo. 3.3.5. Quinta sesión: La diligencia tuvo continuación el día 15 de marzo de 2017, con la presencia del quejoso, del investigado, no así del agente del
Ministerio Público. Inicialmente se incorporó la documental ordenada en la audiencia anterior, puesto que la misma fue allegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja, tal y como se observa a folios 51 a 57 del cuaderno de primera instancia. En esta oportunidad se escuchó en declaración juramentada a la otra quejosa María del Socorro Alzate Jaramillo, quien refirió que el abogado había retenido los honorarios que le fueron entregados anticipadamente para el cumplimiento de la gestión profesional.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ 3.3.6. Sexta Sesión: La audiencia tuvo continuación el día 11 de julio de 2017, con la presencia de los quejosos y del investigado no así del Agente del Ministerio Público. Tras realizar un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas durante las etapas procesales, concretamente las documentales aportadas con la queja, entre estas los recibos de pago de honorarios, visibles a folios 6 a 7 del cuaderno original, se procedió a formular cargos contra el abogado JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ, al considerar que el mismo presuntamente había vulnerado los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º incurriendo en las faltas previstas en los
artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1º ibídem a título de culpa. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación realizada obedecieron a que el dossier probatorio permitía establecer que el togado recibió por
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ honorarios la suma de $3.000.000 para que promoviera un proceso ordinario de simulación a favor de los quejosos, demanda que fue rechazada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja por cuanto la misma no fue subsanada. No obstante dicho rechazo el togado retuvo los honorarios que le fueron cancelados por lo que le imputó la falta relacionada con la honradez del abogado. Frente a la no subsanación de los requisitos de procedibilidad
de la demanda, el a quo decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en cuanto a una posible indiligencia, toda vez que se demostró que el togado no pudo subsanar la demanda por cuanto la quejosa no le suministró los documentos para ello. Por otra parte, relató la primera instancia que también se le entregaron como anticipo de honorarios un total de $1.000.000 para promover un proceso de pertenencia que no adelantó, procediendo igualmente a retener los honorarios. Como consecuencia de ese comportamiento incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, así como en la falta a la honradez prevista en el artículo 35-4 ibídem. 3.4. Audiencia de Juzgamiento. El día 9 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia de juzgamiento con presencia de los quejosos, del disciplinable, no así del Agente del Ministerio Público. En dicha ocasión el encartado procedió a presentar sus alegatos de conclusión resaltando que en ningún momento se comprometió a devolver los honorarios sino a cumplir las gestiones
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ encomendadas, procediendo a proponer una fórmula de arreglo para restituir el capital entregado por los quejosos.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante providencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, se impuso al abogado JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ, sanción de suspensión de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2013, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4º del articulo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró que el disciplinable incumplió sus deberes como lo era adelantar la labor profesional referente a adelantar un proceso de pertenencia a favor de los quejosos sin que hubiera procedido a presentar ninguna demanda no obstante haberse hecho un anticipo de honorarios, omisión que encuadra perfectamente en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, como falta a la diligencia debida de un profesional en lo relativo a dejar de hacer en manera oportuna lo encomendado. 2 Sala Integrada por: las H.M Gladys Zuluaga Giraldo (PONENTE), H.M Claudia Rocío Barajas
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ Igualmente, se evidenció en el plenario que el profesional en derecho infringió las normas disciplinarias al no devolver los dineros entregados por su mandante por concepto de honorarios, en la medida en que no adelantó gestión alguna, motivo suficiente para que este último se obligara a restituir los dineros puesto que no cumplió con sus obligaciones. Con lo anterior, consideró el a quo que el encartado había incurrido en la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007.
Con base en lo anterior aseguró el a quo que desde el punto de vista objetivo era posible endilgar con grado de certeza la perpetración de tales conductas contrarias a derecho. En ese sentido, concluyó el Seccional, que el disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto, elevar en su contra un juicio de reproche sobre las faltas cometidas, por lo que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad le impuso sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional y multa de dos SMLMV para el año 2013.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta,
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3. (Subraya la Sala).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 3.1. Identidad del sujeto disciplinable: Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del señor JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.389.075 y portador de la tarjeta profesional 182.387, en estado VIGENTE.
3.2. De las faltas objeto de sanción. 3 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ Los señores Pedro Nel y María del Socorro Alzate Jaramillo, interpusieron queja disciplinaria contra el abogado JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ, por cuanto lo contrataron para que en su nombre y representación presentara una demanda ordinaria contra la señora María del Socorro Agudelo y otros.
Para dicha labor le fue entregada la suma de $4.000.000, por concepto de anticipo de honorarios y sin que hubiera actuado diligentemente en el mismo. También se sostuvo que había sido contratado para interponer una demanda de pertenencia que no promovió ante ninguna autoridad judicial. Como consecuencia de esos hechos, la primera instancia sancionó al togado inculpado por las faltas consagradas en los artículo 37-1 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta a hacer un control de legalidad de la totalidad de la actuación. 3.2.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. a) Tipicidad La primera de las faltas por la cual fue hallado responsable el abogado JUAN
CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. Lo primero que debe anotarse es que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las
garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que:
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Radicado No. 050011102000201501016-01
Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio
que le es propio6. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de
las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”9.
Descendiendo al asunto objeto de examen, es necesario recordar que el presupuesto fáctico materia de sanción se originó dentro del presente asunto, según los cargos formulados en audiencia de calificación. En cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado se comprometió con los
quejosos a adelantar un proceso de pertenencia por lo cual recibió la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios sin que adelantara ningún tipo de gestión. Cabe señalar como se constató en el transcurso de la investigación, se logró comprobar que el profesional no adelantó ninguna gestión frente al trámite ya referidos, incumpliendo así con el acuerdo de voluntades al que había llegado con los denunciantes, tal y como se observa a folio 6 del cuaderno original de primera instancia donde figura un recibo de pago suscrito por el encartado, por valor de un millón de pesos por concepto de “abono honorarios proceso de pertenencia”. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ Cabe recordar que en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume causas judiciales, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando
pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Así las cosas, queda demostrado desde el punto de vista objetivo la incursión del togado investigado en la falta contra la debida diligencia prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del
Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal
indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”11.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente un incumplimiento injustificado por parte del abogado JUAN CAMILO FLOREZ MARTÍNEZ, frente a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, relacionados con el encargo o conferido el cual fue incumplido en su totalidad. Por lo anotado, la Sala concluye que el encartado incurrió en una lesión injustificada al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se les exige a los abogados litigantes obrar con diligencia en sus asuntos profesionales. Por lo anterior estima la Colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
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Radicado No. 050011102000201501016-01
Abogado: JUAN CAMILO FLÓREZ MARTÍNEZ esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta.
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