CSDJ - F05001110200020150102001ADJUNTA20151103094253-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150102001ADJUNTA20151103094253-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201501020 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Alba Rocío Restrepo.
Juez 28 Civil Municipal de Medellín.
Denunciante: Pablo Antonio Jiménez Betancur.
Primera Instancia: Inhibitorio.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ALBA ROCÍO RESTREPO en calidad de Juez 28 Civil Municipal de Medellín. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201501020 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, a través de escrito del 19 de mayo de 2015, presentó queja disciplinaria contra la doctora ALBA ROCÍO RESTREPO en calidad de Juez 28 Civil Municipal de Medellín, a través de la cual señaló que la citada funcionaria ha actuado en desacato a una acción de tutela y de manera violatoria de la igualdad dentro del proceso 2014-1709, indicando que la citada funcionaria actuó de manera irregular en el trámite y práctica de una inspección judicial, por no haberla decretado y porque luego de haber ordenado un Juez de tutela, la rechazó pero no le concedió el uso de la palabra y posteriormente se negó a acceder a la práctica de una nueva inspección solicitada por el quejoso.
En tal sentido indicó lo siguiente: “…en el asunto de la referencia, la Juez Disciplinable, se ha ideado una estrategia para burlar las ACCIONES TUTELA, haciendo que las acata, pero realmente SOBOTEANDOLAS totalmente.
2. Desde el comienzo mismo del Radicado de la Referencia, la Juez denunciada, realizó todo lo posible y hasta lo imposible para rechazarme mi solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, ante lo cual, debí acudir en Acción de Tutela ante el Juez Constitucional de Tutela, el cual le ordenó dar trámite a mi solicitud. 3. haciendo creer que cumplía dicha orden del Superior, dicta auto inadmisorio solicitándome especificar el objeto de dicha Inspección Judicial, a lo que di cumplimento oportuno.
4. Si objeción alguna (sic), debió fijar fecha para la práctica de dicha Inspección Judicial, la cual se practicó con mi presencia pero sin derecho a hacer uso de la palabra, es decir, que dicha Juez manipuló totalmente dicha Inspección Judicial, la cual terminó como prueba para ella, más nunca la solicitada por el suscrito solicitante.
5. REPRESALIA igualmente, la Juez 28 Civil Municipal, se burla de lo ordenado por el JUEZ DE TUTELA, dado que no realizó lo solicitado en dicha Inspección Judicial, sino que simuló estar cumpliendo dicha orden. 6 Igualmente, la Juez 28ª Civil Municipal, la Constitución Nacional es norma que para ella no obliga, dado que simula respetar las órdenes Constitucionales, pero realmente las ésta saboteando creyéndose ama, señor y dueña de la ley, mas nunca servidora
(…)”
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 30 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra de la Juez 28 Civil Municipal de Medellín, considerando que conforme a la regulación del que tratan los artículos 244 a 247 del Código de
Procedimiento Civil modificadas por los artículos 236 a 239 del Código General del Proceso, refieren que es facultad del Juez negarse a decretar dicha prueba si la considera innecesario y que contra esta no procede recurso alguno, así mismo, no establece la obligación de conceder el uso de la palabra a las partes a menos que el juez lo considere necesario. Acorde a lo anterior, consideró la sala A quo que, la funcionaria denunciada podía negarse a decretar las solicitudes del señor JIMÉNEZ BETANCUR, pero si cumplió la orden de tutela dada por otra autoridad respecto a la realización de la diligencia de Inspección Judicial. Concluyó que la autoridad judicial en mención llevó a cabo una valoración razonable del asunto y adoptó una decisión que no se ofrece irregular, contrario a lo manifestado por el quejoso, actuó imparcialmente, con apego de la ley y acato de la orden judicial; en tal sentido señaló que con la queja disciplinaria no puede pretender el quejoso que la Jurisdicción Disciplinaria actúe como órgano de revisión o de instancia.
RECURSO DE APELACIÓN
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con el auto proferido el 30 de junio de 2015 por la Sala A quo, el señor
PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR presentó mediante escrito del 3 de agosto de 2015 inconformidad a la decisión inhibitoria, escrito a través del cual prácticamente reiteró la queja presentada, refiriendo los mismos hechos, indicando lo siguiente: “... en el radicado de la referencia, la juez denunciada, realizó todo lo posible y hasta lo imposible para rechazarme mi solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, ante lo cual, debí acudir en Acción de Tutela ante el Juez Constitucional de Tutela, el cual ordenó dar trámite a mi solicitud de INSPECCIÒN JUDICIAL, ante lo cual, debí acudir en Acción de Tutela ante el Juez Constitucional de Tutela, el cual le ordenó dar trámite a mi solicitud, decisión que APARENTEMENTE
INTENTÓ CUMPLIR, PERO QUE realmente, SABOTEÓ EN SU TOTALIDAD,
DADO QUE LOS LINDEROS DEL INMUEBLE LOS CONOZCO PERFECTAMENTE; LAS PERSONAS QUE DECLARARON, NO FUERON LAS MENCIONADAS PARA TAL FIN, es decir, que me dejó en el mismo estado respecto a lo pretendido con dicha diligencia. (…) En resumen Señor Magistrado, pretendo con el recuro de APELACIÓN, que el Superior Jerárquico, tome la última palabra, esperando que no se archive esta investigación, sino que se continúe la misma hasta su fallo, tal y como sucede con los Abogados, que debemos soportar las investigaciones dese la apertura hasta su terminación, en Jurisprudencia que sea un orgullo del Consejo de la Judicatura y no una cohonestación con el abuso del Poder de algunos jueces.”
Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el Seccional de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Oficio No. 19877 del 1º de septiembre de 2015, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 14 de septiembre de la misma anualidad2 dispuso avocar el conocimiento del asunto, correr traslado al Ministerio Público y además, se informara si contra la funcionaria judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. 2 Folio 5 c.2da Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 23 de septiembre de 20153, quien dentro del término de traslado no emitió concepto.
Seguidamente la Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 363319 del 28 de septiembre de 2015, indicando que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna en contra de la doctora ALBA ROCÍO RESTREPO en calidad de Juez 28 Civil Municipal de Medellín.4 Igualmente, mediante constancia de la misma fecha, informó la
Secretaría Judicial de esta que contra la citada funcionaria no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 3 Folio 7 c.2da Inst. 4 Folio 9 c.2da Inst. 5 Folio 10 c.2da Inst
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.
Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no
suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2015, por la Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra ALBA ROCÍO RESTREPO
en calidad de Juez 28 Civil Municipal de Medellín. De entrada procederá esta Superioridad a manifestar que respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el referido funcionario, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes y fueron presentados de manera inconcreta y difusa, tal como se indicó en la providencia apelada. En el presente asunto se tiene en primer lugar que las supuestas irregularidades denunciadas por el quejoso acontecieron dentro de un proceso con radicado No. 2014-1709, por cuanto la funcionaria ALBA ROCÍO RESTREPO en calidad de Juez 28 Civil Municipal de Medellín, se negó a practicar una inspección judicial, decisión contra la cual interpuso una Acción de Tutela, a través de la cual logró que se ordenara a la citada funcionaria judicial se practicara dicha prueba, pero en el realización de la misma no le concedió el uso de la palabra al quejoso y por ello volvió solicitar una nueva inspección judicial que fue negada; refirió tanto en el escrito de queja como en el de alzada, que ha sido objeto de la violación al derecho de la igualdad de las partes y derecho a la defensa
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De todo lo reseñado por el quejoso, debe advertirse que la práctica de la prueba de
inspección judicial, como bien lo señaló la primera instancia, es un procedimiento el cual el juez de conocimiento como instructor del proceso, tiene la facultad de conducir la misma diligencia, al punto que si en la práctica de la misma diligencia solicitan las partes intervenir y el Juez si considera que conforme a lo argumentado por la parte que solicitó el uso de la palabra, no manifestó con claridad y presunción lo que se pretendía probar, bien podía negarse a dar la palabra. Ahora bien en cuanto a la negativa de la juez de la práctica de otra inspección, en este sentido no se observa irregularidad alguno, pues como ya se dijo el Juez de conocimiento está facultado para negar las pruebas solicitadas por criterios de conducencia, pertinacia y utilidad de las mismas, decisión que es tomada por el instructor del proceso en virtud del principio de la autonomía funcional. Es del caso resaltar que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Entonces debe recordase que no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija
como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria,
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión en la conducta que se estima violatoria de la ley.
Así, cuando una queja no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe confirmar la decisión inhibitoria respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. Corolario de lo anterior, se reitera que le asistió razón a la Sala A cuando decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a raíz de la queja presentada, ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos irrelevantes presentados de manera inconcreta y difusa, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo que conlleva a la confirmación de la decisión impuganda: En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, el 30 de junio de 2015, por medio de la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ALBA ROCÍO RESTREPO en calidad de Juez 28 Civil Municipal de Medellín, por las razones expuestas en este proveído.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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