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CSDJ - F05001110200020150102301ADJUNTA20161214125301-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150102301ADJUNTA20161214125301-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Diciembre Seis (6) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201501023 01 Aprobado según Sala No. 110 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de Apelación interpuesto contra el proveído dictado en audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 10 de diciembre de 2015, por el Magistrado Ponente Martin Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ, por la queja presentada por el señor JOHN JAIRO

FALCON PRASCA.

HECHOS Mediante escrito del 19 de mayo de 2015, el señor JOHN JAIRO FALCON PRASCA, presentó queja en contra del abogado JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ, poniendo de presente los siguientes hechos: Relató el quejoso que el 30 de enero de 2015 el señor ROQUE POLO FLÓREZ demandado en proceso ejecutivo por alimentos que cursa en el juzgado 6 de familia de Medellín, radicado No. 2012-745, siendo demandante

MARCELA MEDINA ÁLZATE, y donde actúa como apoderado judicial el abogado JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ, dentro de la actuación el despacho ordena hacer una liquidación del crédito para establecer el estado de cuenta, y saber si quedaban o no dineros a favor del demandado, manifestó que se procedió a realizar la respectiva reliquidación, y el despacho dio traslado a la parte demandante de la misma. Señaló que el profesional del derecho disciplinado objetó la liquidación efectuada por el juzgado mencionado pero de una manera irrespetuosa, desobligante, injuriosa en contra del quejoso y en contra del despacho judicial, la cual se transcribe “ 2.- Como el suscrito apoderado es un cafre en las operaciones matemáticas, y por respeto al despacho, y lealtad procesal a la parte demandada, y por no dar lora, como se dice en el argot popular, me abstuve en dar cumplimiento con dicho auto, y opté por facilitar, de mi propio peculio, los dineros que la alimentaria necesitaba, y que Uds.-suspendió. "3.- Pero al ver la liquidación presentada por el apoderado del demandado, cernícalo de las matemáticas, la falta de elegancia juris, la ausencia de respeto al juzgado, y para que el genio de las matemáticas Albert Einstein, no sienta grima o escozor en su tumba, acudí a persona idónea para que me elaborara la liquidación, que es la que presento a su consideración, y que motiva la presente objeción”' Argumentó el quejoso que el abogado disciplinado ha vulnerado las siguientes normas consagradas en los artículos 28 numeral 7" deberes

profesionales del abogado" y artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Como prueba allegó el quejoso objeción presentada por el abogado disciplinado, auto de fecha 8 de mayo de 2015 donde el despacho judicial llama la atención al abogado y copia del traslado que hace el juzgado de la liquidación dentro del proceso ejecutivo de MARCELA MEDINA ÁLZATE

contra ROQUE POLO FLÓREZ.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado el doctor JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía # 8319104 y la T.P.# 21319 del C.S.de la J, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín (folio 13 c.o.) Mediante auto adiado el 3 de julio de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de septiembre de 2015 (folió 14 c.o). El Magistrado de primera instancia emplazó al disciplinado mediante edicto en la secretaria del despacho informándole sobre la apertura del proceso en su contra de quien no obra notificación personal (folio 21 c.o.) PRUEBAS Revisada la actuación disciplinaria como sustento de los aconteceres facticos no se allegaron pruebas al expediente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 8 de septiembre de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso y el abogado disciplinable, dejando constancia

de la inasistencia del Ministerio Público, dentro de la cual se escuchó en ampliación de queja al señor JOHN JAIRO FALCÓN PRASCA, se recibió en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas, suspendiendo así la audiencia, fijando fecha y hora para su continuación ( folio 23 c.o.) Dentro de la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas: 1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor JOHN JAIRO FALCON PRASCA, quien adujo que los temas objeto de la misma son a todas luces injuriosos porque el abogado debe respetarlo a él y a la señora Juez, que debe dirigirse en términos respetuosos como lo dice la norma 1123 de 2007 artículos 28 y 22, que si el abogado trata así a sus colegas piensa que si se está refiriendo a él. Respecto al numeral 3 el quejoso manifestó que es ofensivo injurioso que el colega debe dirigirse en términos respetuosos. En este estado de la audiencia el Magistrado de primera instancia le insiste al quejoso y le manifiesta que debe leer bien el escrito objeto de la queja, pues la misma en su numeral 2.- dice textualmente “2/-Como el suscrito apoderado es un cafre, o sea que se está refiriendo a él mismo, diciéndose cafre él mismo, señaló que por tal razón la señora juez Sexta de Familia de Medellín Luz Colombia Murillo en su auto de fecha mayo 8 de 2015 no compulsó copias al abogado encartado, pues no encontró falta alguna, sino únicamente le llama la atención para que éste se dirija al juzgado y a los

colegas en forma cortes, respetuosa y amable. (minuto 17 del cd.) Versión Libre El disciplinado JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ, que si se refirió en el memorial de esa forma, pero que acepta solamente que se refiere al abogado en el punto 3, respecto a la palabra cernícalo de las matemáticas, que significa para él que su colega no tiene conocimientos en matemáticas y es ignorante en este tema toda vez que considera que la liquidación presentada por éste da vergüenza, señaló que hoy en día según la norma cualquiera de los apoderados la puede presentar bien elaborada, señaló que le dolió la forma como el abogado presentó esa liquidación que da vergüenza, que es muy precaria y con muchos errores. Manifestó el abogado encartado que respecto de la palabra la falta de elegancia juris se refirió a que le tocó pagar para que le realizaran la liquidación, toda vez que no comparte la forma en que la presentó su colega, adujo que es un pesar ver que un abogado presente una liquidación de esta forma. El Magistrado instructor en audiencia decreta en audiencia como prueba se oficie a la señora Juez Sexta de Familia de Medellín Luz Colombia Murillo aporte copia de la liquidación del crédito que presentó el Dr.JOHN JAIRO FALCON PRASCA y que dio lugar al auto de mayo 8 de 2015, asimismo la juez Luz Colombia Murillo mediante certificación jurada indique a que se refería con la manifestación que el abogado debe dirigirse al juzgado o a sus colegas, en forma cortes, respetuosa y amable, suspendiendo así la audiencia, fijando fecha y hora para su continuación, sin formular cargos en

contra del abogado (folio 23 c.o.). CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se dio la continuación de la audiencia el 10 de diciembre de 2015, haciendo presencia el Agente del Ministerio Público, el disciplinado y el quejoso. El A quo, después de analizar el escrito de queja y la prueba documental allegada al dossier; procede a leer con detenimiento el escrito objeto de la queja, refiriéndose a la frase cafre, en lo que manifiesta que el abogado quejoso se trató de cafre el mismo, respecto de esa a afirmación no salió afectado él ni a la administración de justicia. Se evidenció en la audiencia que el director de la audiencia se apoyó en un diccionario Larousse Barcelona ilustrado 2012 pagina 182, leyéndole varias veces el significado al encartado, del significado de la palabra cernícalo concluyendo que el léxico utilizado por el abogado no lesiona la administración de justicia, ni la honra y buen nombre del abogado, por lo que se haría innecesario mover el aparato judicial con estas conductas, pues si cuestionó la atención al togado en su estilo especial de expresarse en sus escritos. Seguidamente y tras la valoración de las pruebas aportadas al disciplinario únicamente obra respuesta de la juez Luz Colombia Murillo quien confirmó en su escrito que efectivamente el 16 de abril del año que avanza, el abogado John Jairo Patiño Gómez radicó un escrito mediante el cual manifestaba su objeción a la liquidación del crédito presentada por el abogado Jhon Jairo Falcón Prasca, apoderado de la contraparte, dentro del

proceso Ejecutivo radicado bajo el número 050013110006-2012-00745-00. Adujo que en el referido escrito, el abogado Patiño Gómez utiliza frases quesin ser soeces-resultan irrespetuosas e innecesarias para los fines del proceso, fue por esa razón que en el auto del 08 de mayo de este año se le solicitó que "al dirigirse al juzgado o a sus colegas, lo haga de forma cortés, respetuosa, amable." Por lo anterior el Magistrado sustanciador manifestó en la audiencia que fanalizado el período probatorio, procede a dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor del abogado JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ, como quiera que consideró que el mismo haya incurrido en falta, por lo que en su turno concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión sin recurso, apelando solamente el quejoso. DE LA APELACIÓN El quejoso en la audiencia del 10 de diciembre de 2015, manifestó su inconformidad respecto a la terminación anticipada del proceso en la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando básicamente que es un irrespeto que el colega y profesional del derecho se dirija en esos términos y utilice esas palabras al juzgado y a él es una falta de respeto, así mismo adujo que el abogado lo tomó como una cosa personal en su contra, que de ser un buen profesional en lugar de pasar ese escrito, hubiese presentado la liquidación del crédito bien elaborada y sin errores la

cual se puede presentar por cualquiera de las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de APELACIÓN interpuesto dentro dentro del presente asunto.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (i¡) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. Caso en concreto Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinado, esta Superioridad procede a estudiar las actuaciones procesales dentro del proceso disciplinario llevado en contra del abogado JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ, para determinar si en el presente caso al referirse en términos desobligantes, inadecuados e irrespetuosos al quejoso dentro de la ya mencionada actuación Proceso de alimentos y consideró que lo que para el sustanciador de instancia son términos que buscados en un diccionario Larousse ilustrado 2012 editorial Barcelona no lesiona a la administración de justicia, ni la honra y buen nombre del abogado, por lo que se haría innecesario mover el aparato judicial con estas conductas.

Esta Corporación concluye que el abogado disciplinado utilizó modismos muy fuertes, que a pesar de estar fuera del léxico jurídico no resultan atentatorios contra la dignidad y buen nombre del quejoso ni representan injuria en su contra, pero no son válidas para dirigirse a su colega y contraparte y mucho menos a un Despacho Judicial. De lo expuesto en precedencia, no se colige que con su proceder el abogado encartado haya incurrido en falta atentatoria por lo que de acuerdo a lo indicado por el Magistrado instructor al disponer la terminación anticipada de procedimiento, toda vez que no convergen elementos de asiento sólidos que sustenten un juicio de reproche ético disciplinario en contra del abogado acusado, y en ese orden de ideas, se confirmará la

decisión apelada. Terminación anticipada del procedimiento. En el asunto sub examine, el funcionario instructor dio aplicación a lo previsto en el Artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado en audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 10 de diciembre de 2015, por el Magistrado Ponente Dr. Martin Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOHN JAIRO PATIÑO GÓMEZ, y en consecuencia su correspondiente archivo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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