CSDJ - F05001110200020150104701ADJUNTA20151008170750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150104701ADJUNTA20151008170750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201501047 01
Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 050011102000201501047 01 Aprobado según Acta No. 82 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, del 9 de junio de 2015, en el que se resolvió NEGAR el amparo constitucional incoado por el señor OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÒN y el vinculado COORDINADOR SECRETARIA
TECNICA DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÒN “CERREM”.
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Presentó acción de tutela el señor OSCAR HERNANDO CASTAÑO VALENCIA, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, para que se obligue a la Unidad Nacional de Protección a proteger los derechos a la vida e integridad personal, manteniéndole el esquema de seguridad consistente en un vehículo blindado, dos escoltas, un chaleco y un celular.
El señor Oscar Hernando Castaño, es periodista, director del programa Oriéntese del canal Cosmovisión, quien ha tenido medidas de seguridad otorgadas por la Unidad Nacional de Protección, ya que se consideraba que su vida corría en riesgo extraordinario, dado el secuestro y amenazas que sufrió en el municipio de Bello el 10 de noviembre del año 2014, por lo que le asignaron un esquema de seguridad consistente en un vehículo blindado, dos escoltas, un chaleco y un celular. De estos hechos conocieron las diferentes autoridades militares y de policía, los enlaces internacionales y nacionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA El 11 de mayo de 2015, mediante oficio con referencia STC-1987-15, el Coordinador de la Secretaría Técnica del CERREM, le informó al actor
que el resultado del estudio de seguridad adelantado por la Unidad Nacional de Protección fue calificado como ordinario por lo que le sería desmontado el esquema de seguridad otorgado. Que como periodista y director del programa de televisión Oriéntese, evidenció el poder y la capacidad del combo delincuencial “los chatas” y denunció abierta y públicamente los hechos de los cuales fue víctima. Expuso el accionante que en tan solo seis meses la Unidad Nacional de Protección cambió la valoración de los riesgos, cuando el combo “los chatas” sigue activo y con un poder delincuencial muy importante. Con la Resolución No. 076-15, la Unidad Nacional de Protección redujo su esquema de seguridad dejando un escolta, el chaleco y el celular, retirándole el otro escolta y el vehículo. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en auto del 28 de mayo de 2015, resolvió admitir la acción de tutela promovida por el señor Oscar Hernando Castaño Valencia, contra la Unidad Nacional de Protección. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA A su vez, ordenó vincular a la presente acción como sujeto pasivo al Coordinador de la Secretaría Técnica (CERREM) de la Unidad Nacional de
Protección. En el mismo auto, se negó la medida provisional solicitada por el accionante
y se corrió traslado a la entidad accionada y vinculada. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Unidad Nacional de Protección La doctora María Jimena Yáñez Gelvez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, explicó que se hizo la respectiva evaluación de riesgo, la cual arrojó como resultado un riesgo ordinario, comunicándosele por medio de la Coordinación Secretaría Técnica Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, mediante oficio del 11 de mayo de 2015, al señor Oscar Hernando Castaño y se procedió al desmonte gradual de las medidas de protección que se le estaban otorgando. Adujo que el nivel de riesgo ordinario se encuentra enmarcado en el artículo 18 del Decreto 4912 de 2011, que reza así: “Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”.
Que el riesgo ordinario según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Decreto 4912 de 2011, no amerita medidas especiales de protección. Concluyó que la petición del accionante no tiene cabida dado que la
decisión de finalizar las medidas de protección y el desmonte gradual de las mismas obedece a un estudio técnico realizado por especialistas que cuentan con la experticia e infraestructura técnica indispensable para establecer a ciencia cierta si determinada persona requiere o no, el mantenimiento de medidas de protección, en el caso particular se le otorgó al actor un riesgo ordinario el cual no ameritaba medidas de protección y por lo tanto permite la finalización de las medidas de protección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 9 de junio de 2015, resolvió NEGAR el amparo constitucional incoado por el señor Oscar Hernando Castaño Valencia contra la Unidad Nacional de Protección y el vinculado Coordinador Secretaría Técnica de la Unidad Nacional de Protección CERREM. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA La Sala de Instancia consideró que no existió vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal incoados por el señor Oscar Hernando Castaño, al reducirle el esquema de seguridad asignado, con ocasión a la calificación del riesgo ordinario realizado por el grupo de valoración preliminar, dado que el artículo 18 Decreto 4912 de 2011 y el citado precedente constitucional establecen que para esa
escala de riesgo, no se requieren medidas especiales de protección, ni se presenta vulneración alguna al derecho a la seguridad personal, además por cuanto no se acreditó al menos sumariamente la existencia de una amenaza real, o de riesgo extraordinario, que haga necesaria mantener o ampliar el esquema de seguridad asignado. LA IMPUGNACIÓN Presentó impugnación el señor Oscar Hernando Castaño Valencia, en la cual expresó su inconformidad con las decisiones de primera instancia porque según él, el fallo no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, donde no se tuvo en cuenta los testimonios solicitados de la Dra. Claudia Vallejo, Procuradora Delegada para los Derechos Humanos en Antioquia, ni de Juan Guillermo Cano, Representante Legal de ASOREDES Antioquia, quienes según el actor, tienen amplio conocimiento de los riesgos que corre su vida, y su integridad como consecuencia de su labor periodística de denuncia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA Que el Seccional de Instancia, no se hizo ningún cuestionamiento frente a la metodología del estudio realizado o a los hechos ocurridos del 10 de noviembre de 2014, y sobre la conducta omisiva de la Unidad Nacional de Protección, al calificar el riesgo como ordinario, cuando existió un secuestro e intento de asesinato en su contra, y 6 capturas con sus respectivas
judicializaciones del combo delincuencial “los chatas”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Se trata del señor Oscar Hernando Castaño Valencia, quien interpuso acción de tutela por sentir vulnerados los derechos a la vida y a la integridad personal por parte de la Unidad Nacional de Protección al disminuirle el esquema de seguridad, debido a que al realizarle el estudio de seguridad, dio como resultado un nivel de riesgo ordinario, es decir, con este nivel no necesitaba de la prestación de la seguridad. El señor Castaño Valencia es periodista, director del programa Oriéntese del Canal Cosmovisión, quien gozaba de las medidas de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección, consistentes en dos escoltas, carro blindado, celular y chaleco antibalas, debido a que sufrió un secuestro y amenazas en el municipio de Bello el 10 de noviembre de 2014, por parte del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA grupo ilegal “los chatas”, pero pasado el tiempo, la entidad accionada le realizó un nuevo estudio de seguridad, por medio de un grupo especial de valoración, el cual arrojó como resultado un riesgo ordinario, por lo que se le ha disminuido gradualmente la prestación de la seguridad.
Del análisis de los hechos, se tiene que el señor Castaño Valencia efectivamente sufrió la situación de estar secuestrado por algunas horas, y a su vez fue despojado de alguna de sus pertenencias y dinero, por el motivo de haber ido al municipio de Bello, a realizarle una entrevista a la madre de una menor la cual presuntamente le confirmaría que la virginidad de la menor había sido vendida a un turista por parte del combo delincuencial “los chatas”, razón por la cual la Unidad Nacional de Protección le venía otorgando la seguridad especial. Se evidencia que esta protección se la otorgaron por un asunto especial, y que al transcurrir el tiempo, la Unidad Nacional de Protección con base a los lineamientos internos y del Estado, realizó nuevo estudio de seguridad el cual dio como resultado que el actor al momento posee un riesgo ordinario, lo que quiere decir que es un riesgo como el que tienen muchos periodistas y personas en este país. La Corte Constitucional en la Sentencia T-585 A /11 preceptúa el establecimiento de escala de riesgos para poder establecerse la obligación por parte del Estado hacia la persona que presenta el riesgo: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA “Según los argumentos expuestos por la Sala Tercera, esa definición tiene sustento en el principio de igualdad ante las cargas públicas, principio que cual impide obligar a una persona a asumir riesgos que no tiene el deber jurídico de soportar; así como en el deber del Estado de proteger la vida e integridad de las personas. Con base en estos dos criterios, la Sala estableció una “escala de riesgos” a fin de precisar las circunstancias cubiertas por el derecho a la seguridad personal, y aquellas en las que operan los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
De manera general, la Sala describió los siguientes “tipos de riesgos” que pueden ser generados por las mismas autoridades o por terceros: Nivel de riesgo mínimo, Nivel de riesgo ordinario; Nivel de riesgo extraordinario, Nivel de riesgo extremo y Riesgo consumado. Al explorar los contornos de los riesgos señalados, la Sala concluyó:
1. La persona sometida a un nivel de riesgo ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, no podrá exigir al Estado medidas de protección específicas, pues se trata del riesgo que padecen todas las personas por el hecho de vivir en sociedad.
2. El nivel de riesgo extraordinario es el tipo de riesgo que hace exigible y aplicable el derecho a la seguridad personal, lo que significa que quien se encuentre en ese nivel de riesgo puede exigir especial protección por parte
de las autoridades.
3. Para establecer si un riesgo es extraordinario, la autoridad pública correspondiente debe analizar si el mismo tiene las siguientes
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA características: “(i) debe ser específico e individualizable (…); (ii) debe ser concreto (…); (iii) debe ser presente (…); (iv) debe ser importante (…); (v) debe ser un riesgo serio (…); (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible (…); (vii) debe ser un riesgo excepcional (…); y (viii) debe ser desproporcionado (…).”
3. El nivel de riesgo extremo es aquel que hace exigible los derechos a la vida e integridad personal, y se caracteriza por satisfacer las características anteriores, además de cumplir con dos requisitos: “(i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos.” Así, cuando el riesgo tiene estas características adicionales, su nivel se torna extremo, y serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo”.
Así pues, el Grupo de Valoración Preliminar de la Unidad Nacional de Protección, en sesión No. 10 del 9 de marzo de 2015, informó al Comité de
Evaluación, del riesgo y reconocimiento de medidas CERREM, donde el resultado de la evaluación de riesgos fue “riesgo ordinario” con una matriz de 42.22%, quien a su vez se le comunicó el resultado del estudio al accionante. Y como el riesgo ordinario según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Decreto 4912 de 2011, no amerita medidas especiales de protección. Se establece con lo anterior que ante la normatividad interna de la Unidad Nacional de Protección o de cualquier otra entidad, si se quiere entrar a cuestionarla, existen otros mecanismos judiciales y no podría ser por medio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA de una acción constitucional entrar a ello. Y más aún, cuando se evidencia que no existe ninguna vulneración a derecho fundamental por parte de la accionada al actuar en cumplimiento de su propia normatividad, ya que para ello fue creada.
Por tal motivo se deben respetar los lineamientos internos de esta entidad y más aún cuando se trata de estudios especializados de seguridad los cuales se realizan con grupos especiales que cuentan con la experticia e infraestructura técnica indispensable para establecer a ciencia cierta si determinada persona requiere o no, el mantenimiento de medidas de protección, en el caso particular se le otorgó al actor un riesgo ordinario el cual no ameritaba medidas de protección y por lo tanto permite la finalización de las medidas de protección; y no sería dable entregarle al juez la premura
de establecer cual persona estaría en peligro y cual no, cuando ya existe una entidad especializada para realizar el estudio. Para que una persona se encuentre en eminente riesgo y necesite las medidas especiales que otorga el Estado para su seguridad, le corresponde a las autoridades verificar la existencia de un peligro específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado par el afectado, con el fin de precisar las medidas de prevención y protección que se ajusten a sus circunstancias particulares. En un estado social de derecho, la obligación de aquel en adoptar medidas especiales para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal se deriva de una confluencia en el caso concreto de factores subjetivos y objetivos o externos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA Por lo anterior, conforme a la valoración de los lineamientos facticos y jurídicos, está demostrado que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, al señor Oscar Hernando Castaño Valencia, al reducirle el esquema de seguridad asignado, con ocasión a la calificación del riesgo ordinario realizado por un grupo especializado de la Unidad Nacional de Protección. Así la Sala confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DEL 9 DE JUNIO
DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, EN TODA SU ESENCIA.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
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Referencia: IMPUGNACION ACCION DE TUTELA
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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