CSDJ - F05001110200020150106501ADJUNTA20190725142356-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150106501ADJUNTA20190725142356-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retardar la entrega de dinero a quien correspondía. El abogado retuvo durante de 2 años, 8 meses y 14 días, los dineros de su cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201501065 01 (14332-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 20151, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, por la comisión de la falta contra la honradez 1 Magistrada Ponente doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BAJARAS, en Sala Dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES. descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 del 2007, sancionándolo con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación el escrito presentado por la señora
LUZ MARY ÁLVAREZ GARCES, el 21 de mayo de 2015, donde denunció disciplinariamente al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, afirmando que el 14 de mayo de 1999 su conyugue RAFAEL MENDOZA RAGUA, le otorgó poder al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, para que lograra el pago del IPC al que tenía derecho como miembro de la Policía Nacional retirado, pero su esposo falleció el 19 de mayo de 2011, y ante el silencio del abogado se dirigió directamente al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien le informó que en cumplimiento de sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, se expidió Resolución No. 17920 del 30 de octubre de 2012, ordenando el pago de $ 4.938.607.oo con indexación e intereses, valor cancelado al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, según orden de pago No. 63893 del 13 de noviembre de 2012. Agregó que el mencionado abogado nunca se comunicó con ella para entregarle el dinero, pese a contar con sus datos como número de teléfono, y por ende, jamás le entregó suma alguna (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia del poder otorgado al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, copia del certificado de defunción, copia del registro civil de matrimonio, copia del oficio mediante el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional, le informó que se realizó el pago al abogado denunciado, copia de la Resolución No. 10247 del 27 de noviembre de 2013, mediante la cual fue reconocida como beneficiaria del señor RAFAEL MENDOZA RAGUA (fls. 3 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, mediante certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados, donde se observa que el señor CARLOS JULIO MORALES PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.293.799 y es portador de la tarjeta profesional 109.557 y certificado de antecedentes disciplinarios expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada instructora, en auto del 11 de junio de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 a 11 c. o primera instancia). 3.- El abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA autorizó a su dependiente judicial para retirar copia de documentos relacionados con el trámite procesal (fls. 12 y 13 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó notificar al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA en la ciudad de Bogotá, mediante despacho comisorio enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, diligencia que no se pudo llevar a cabo porque el investigado
no compareció. (fls. 16 a 32 c.o. 1ª instancia). 5.- En la fecha programada no pudo realizarse, por lo que mediante auto del 9 de noviembre de 2015, fue fijada nueva fecha (fl. 34 c.o. 1ª Instancia). 6.- La referida diligencia fue llevada a cabo por la funcionaria de instancia el 29 de febrero de 2016, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable CARLOS JULIO MORALES PARRA, doctor Juan Daniel Cortes Alava, a quien se le reconoció personería, la denunciante LUZ MARY ÁLVAREZ GARCES y el representante del Ministerio Público. 6.1.- Se dio lectura a la queja presentada. 6.2. Se escuchó en ampliación de queja a la señora ÁLVAREZ GARCES, quien manifestó que en calidad de cónyuge del señor RAFAEL MENDOZA RAGUA (qepd) una vez falleció su esposo realizó los trámites ante la Policía y se dio cuenta que el abogado se había reclamado los dineros del IPC, por el poder que en años anteriores su esposo le había otorgado al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, el abogado ya le entregó el dinero una vez presentó la presente queja disciplinaria. El abogado le dijo que no sabía cuándo le habían entregado el dinero porque recibe “muchos millones” y no se había dado cuenta, indicó que le consignaba el dinero si retiraba la denuncia disciplinaria, ella averiguó pero no podía desistir la demanda y finalmente le consignó la totalidad del dinero el 27 de julio de 2015.
6.3. Versión del apoderado del abogado investigado, quien realizó un recuento de la forma de laborar del disciplinado, de los gastos procesales en los que incurrió en el trámite adelantado y que actualmente el inculpado tiene un volumen grande de procesos de pensionados de la Policía, si bien es cierto está probado que recibió poder del cónyuge de la quejosa en el año 2009, inició el proceso y hubo sentencia el 22 de mayo de 2012, la cual fue radicada en CASUR, para realizar el proceso de liquidación, destacando que mediante la Resolución del 30 de octubre de 2012 ordenó el pago de $4.950.000, para ese entonces su cliente ya había fallecido y el 27 de noviembre de 2013, se reconoció la sustitución de dichos dineros a la aquí quejosa, lo cual fue aclarado en otra Resolución del año 2014, pero no se conocía el paradero de la señora. Señaló que se enteró del proceso disciplinario y de las copias del expediente disciplinario fue donde pudo tener los datos de ella, la llamó y le informó que en efecto tenían el dinero, y que se le iba a cancelar y se le canceló el valor adeudado, y le indicaron que nunca hubo ánimo de quedarse con el dinero, no había comunicación con las partes, había fallecido el cliente, pero una vez se tuvo conocimiento le fue cancelado el valor total de la Resolución en la cuenta de Bancolombia, siendo enfático en señalar que todo fue en muy buenos términos. Solicitó se decretara la terminación anticipada del proceso y allegó para que fueran tenidos como pruebas 23 folios.
6.4. La Magistrada Ponente decidió no acceder a la solicitud de archivo planteada por la defensa, por considerar que se deben recaudar mayor material probatorio. 6.5. La Magistrada Ponente ordenó incorporar los documentos allegados por la defensa y decretó algunas pruebas. Por lo anterior la Magistrada sustanciadora suspendió la audiencia y programó fecha para su continuación. (fls 44 a 45 y 47 a 72 c.o. 1ª instancia y cd 1) 7.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitió copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución No. 17920 del 30 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó el pago de $ 4.938.607.oo con indexación e intereses al señor RAFAEL MENDOZA RAGUA, valor cancelado a su apoderado, doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, según orden de pago No. 63893 del 13 de noviembre de 2012 (fls. 77 a 99 c.o. 1ª instancia). 8.- El 1 de agosto de 2016, la funcionaria de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, quien otorgó poder al abogado Rafael Sandoval López, a quien se le reconoció personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- No habiendo pruebas que practicar, la Magistrada de instrucción procedió a realizar la calificar jurídica de la actuación, conforme a lo
dispuesto por el artículo 105 de la ley 1123 del 2007, formulando pliego de cargos al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, por faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º ibídem. Conducta atribuida a título de dolo. Lo anterior, toda vez que el cónyuge de la quejosa quien había fallecido le otorgó poder al disciplinado para que lo representara ante CASUR para el pago de los incrementos de la pensión del IPC, adelantando el abogado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez obtenida sentencia favorable, el abogado la entregó a CASUR para su pago quien mediante Resolución 17920 del 30 de octubre de 2012, dio cumplimiento a la sentencia y ordenó el pago de $4.938.607, dineros consignados al abogado el 13 de noviembre de 2012 y no hizo entrega a menor brevedad posible de los mismos, lo cual realizó hasta el 27 de julio de 2015, es decir dos años y medio después y una vez instaurada la queja disciplinaria, y si bien no sabía el domicilio de la esposa, lo cual no está probado, debía realizar un proceso de pago por consignación. 8.2. La Magistrada de Instancia, concedió la palabra al disciplinable y a su apoderado quienes procedieron a solicitar algunas pruebas. 8.3. Procedió la Instructora a decretar las pruebas solicitadas y a efectuar control de legalidad a la actuación, fijando fecha para realizar
la audiencia de juzgamiento. (fls. 100 a 101 c.o. 1ª. Instancia y CD). 9.- La Juez Disciplinaria de primer grado instaló la audiencia de juzgamiento el 30 de septiembre de 2016, con la asistencia del abogado investigado y su defensor de confianza, la denunciante LUZ MARY ÁLVAREZ GARCES y el señor TITO AURELIANO CORREDOR GONZÁLEZ., no compareció el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora LUZ MARY ÁLVAREZ GARCES: Se ratificó en lo ya manifestado en su escrito de queja y en la anterior ampliación, afirmando que luego de haber presentado la queja disciplinaria el abogado le consignó el dinero reconocido en la Resolución expedida por CASUR, al ser interroga manifestó que no conocía al señor Carlos Julio Morales Parra e indicó que no tenía nada más que decir. 9.2. Se recepcionó el testimonio del señor TITO AURELIANO CORREDOR GONZÁLEZ: Al ser interrogado por el apoderado del disciplinado señaló que conoce al disciplinado porque es pensionado de la Policía y dirige el grupo de los jubilados y le recomendó al señor Carlos Julio Mendoza al abogado investigado, no tenía conocimiento que el señor había fallecido, el derecho de petición y el poder se realizaron en la oficina del testigo y se enviaron a la oficina del disciplinado. Afirmó que ha recomendado al abogado a unas 1500 personas pero no
sabe si todos tomaron el caso con el doctor o si hubo quejas al respecto, solamente se encargaba de direccionar los poderes. 9.3. Se recibió la versión libre del abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA: Manifestó que también laboró en la Policía Nacional y luego se dedicó adelantar procesos de sus compañeros, no conoce a la quejosa ni conoció a su esposo porque todo se manejaba por intermedio de la oficia del señor CORREDOR GONZÁLEZ, no tiene nada más que decir. 9.4. La Defensa procedió a presentar alegatos de conclusión, indicando que el señor RAFAEL MENDOZA RAGUA, otorgó poder en el año 2009 al disciplinable, para que obtuviera la reliquidación de su mesada pensional con base en el IPC, pero este no conoció al poderdante. Agregó que el profesional adelantó de manera diligente toda la actuación necesaria para sacar adelante sus pretensiones, y obtuvo sentencia favorable a su representado, quien falleció en el año 2011, agrega que la querellante nunca se puso en contacto con el abogado para solicitar la entrega del dinero cancelado, siendo solamente hasta el año 2014, cuando la entidad CASUR la reconoció como beneficiaria del señor RAFAEL MENDOZA RAGUA, y el togado pudo entregarle la totalidad de la suma recibida. Por lo anterior, concluyó que no se configuraba la falta endilgada, toda vez que se presentaron circunstancias imprevistas como la muerte del poderdante, y la negativa de CASUR a reconocer a la quejosa como sustituta, por lo que el disciplinable no podía entregar los dineros hasta
que se definiera quien tenía derecho a ellos, y una vez se supo el nombre de la beneficiaria, el dinero fue entregado, por lo que no se puede endilgar la retención por más de dos años como se indicó en el pliego de cargos, pues la conducta es atípica. 9.5.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (fls. 106 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4° la ley 1123 del 2007, sancionándolo con UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN.
Consideró la Sala de primer grado que se logró probar que el 14 de mayo de 2009, el señor RAFAEL MENDOZA RAGUA (esposo de la quejosa) otorgó poder al disciplinable para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, adelantó el respectivo proceso obteniendo sentencia favorable, la cual fue radicada por el abogado investigado en CASUR; entidad que mediante Resolución No. 17920 del 30 de octubre de 2012, ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de mayo
de ese mismo año por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín y en consecuencia reconocerle al señor RAFAEL MENDOZA RAGUA, la suma de $4.938.607 y el 30 de octubre de ordenó el pago, suma cancelada al disciplinable según orden de pago No. 63893 del 12 de noviembre de 2012. No obstante lo anterior, pese a que el togado conocía que era su obligación entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, lo cual no realizó, conservándolos para sí hasta el 27 de julio de 2015 cuando consignó los $4.950.000 a la quejosa esposa de su poderdante y quien se encontraba legitimada para recibir los dineros, habida cuenta que su cónyuge falleció en el año 2011, evidenciándose una retención de 2 años, 8 meses y 14 días. Frente a la sanción manifestó el Seccional de Instancia que revisando la trascendencia social, el perjuicio causado a la quejosa, la falta de carácter dolosa y que cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resulta justa y proporcional. (Folios 108 118 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017, el defensor de confianza del disciplinable CARLOS JULIO MORALES PARRA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la absolución de su defendido, aduciendo que: En primer lugar, afirmó que no era cierto que su representado haya conocido al poderdante RAFAEL MENDOZA RAGUA, toda vez que este autenticó el poder en Medellín, y no en Bello como lo afirma la quejosa, por ello no tuvieron ningún contacto, y en ese documento no obra ningún dato del otorgante, por lo que el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA no contaba con los datos del poderdante, y mucho menos de la quejosa, quien solamente apareció en el año 2014 ante CASUR y en el 2015 en Medellín. Agrega que el señor RAFAEL MENDOZA RAGUA falleció en mayo del año 2011 y su muerte fue registrada por la señora MARÍA EUGENIA MILÁN COSIO y no por su esposa, de hecho mediante Resolución No. 008103 del 26 de noviembre de 2011, CASUR le negó el reconocimiento de sustitución a la señora LUZ MARY ÁLVAREZ GARCES, lo que implica que ésta inicialmente no estaba legitimada ante CASUR, situación que era ignorada por el abogado CARLOS
JULIO MORALES PARRA.
Añadió que el abogado continuó con su labor y obtuvo el 22 de mayo de 2012, sentencia favorable en el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, por lo cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia expidió Resolución No. 17920 del 30 de octubre de 2012, ordenando el pago de $ 4.938.607.oo con indexación e intereses, valor cancelado al abogado
CARLOS JULIO MORALES PARRA.
Afirmó además que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debió emitir la Resolución No. 2539 de 24 de abril de 2014, para legitimar a la quejosa, y como ella no conocía al doctor MORALES y tampoco él la conocía a ella, tal y como fue informado por la señora LUZ MARY ÁLVAREZ GARCES en las audiencias realizadas, donde indicó no conocer al profesional y no haberlo llamado nunca, pero igualmente afirmó que una vez se le dijo la cifra, la misma fue consignada de muy buen modo. Por lo anterior, concluyó que no se configuraba la falta endilgada, toda vez que se presentaron circunstancias imprevistas como la muerte del poderdante, y la negativa de CASUR a reconocer a la quejosa como sustituta, por lo que el disciplinable no podía entregar los dineros hasta que se definiera quien tenía derecho a ellos, y una vez se supo el nombre de la beneficiaria, el dinero fue entregado, por lo que no se puede endilgar la retención por más de dos años como lo hizo la Sala de instancia, pues la conducta es atípica. Finalmente indicó que las circunstancia en que ocurrieron los hechos implican que en este caso no se configuró tampoco la antijuricidad material de la conducta, e incluso en gracia de discusión debería darse aplicación a una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, como es la fuerza mayor o el caso fortuito (fls. 127 a 132 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de julio de 2017 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 3 de agosto de 2017, la Secretaría Judicial comunicó a los intervinientes el auto mencionado (folios 6 a 10 c.o. 2ª instancia). 3.- El señor CARLOS JULIO MORALES PARRA, presentó escrito en el cual indicó que su compromiso profesional era con el señor RAFAEL MENDOZA RAGUA, quien falleció el 19 de mayo de 2011, aunado al hecho de que CASUR negó el derecho a la quejosa LUZ MARY ÁLVAREZ GARCÉS, mediante Resolución No. 008103 del 25 de noviembre de 2011, por lo que desde esas fechas han transcurrido más de seis años, lo que implicaba que se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria, de la falta contemplada en el “artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007” -sic-.(fls. 11 y 12 c.o. 2ª instancia). 4.- El señor Viceprocurador General de la Nación, presentó el 11 de agosto de 2017, concepto en el cual solicitó confirmar la sanción impuesta al abogado MORALES PARRA, por considerar que el recurso de apelación no tiene relación con los hechos endilgados al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, toda vez el reproche fue por haber recibido una suma de dinero en nombre del señor RAFAEL MENDOZA RAGUA, y ante su fallecimiento, no realizar ninguna labor
para ubicar a las personas a quienes debía entregar las sumas recaudadas, o acercándose a CASUR a obtener los datos de sus familiares, o realizando un proceso de pago por consignación a nombre de los beneficiarios del occiso, para no incurrir en mora en la entrega de los dineros que no eran de su propiedad (fls. 13 a 16 c.o. 2ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido el 22 de mayo de 2018, donde se da cuenta que el disciplinable registra tres sanciones disciplinarias, según sentencias de 26 de marzo de 2015, 19 de abril de 2017 y 30 de marzo de 2016 (folios 17 y 17 vto. c.o. 2ª instancia). Igualmente la referida Secretaría certificó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos ante esta Colegiatura (folio 18 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante auto del 29 de enero de 2019, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el abogado RAFAEL SANDOVAL LÓPEZ, en el cual sustituyó el poder al abogado ALDEMAR TRIANA MENDEZ (folios 20 a 27 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, se encuentra inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.293.799 y portador de la tarjeta profesional N° 109.557 vigente (folio 9 c. o.
primera instancia). 3.- De la Prescripción El señor CARLOS JULIO MORALES PARRA, en esta instancia presentó escrito en el cual indicó que su compromiso profesional era con el señor RAFAEL MENDOZA RAGUA, quien falleció el 19 de mayo de 2011, aunado al hecho de que CASUR negó el derecho a la quejosa LUZ MARY ÁLVAREZ GARCÉS, mediante Resolución No. 008103 del 25 de noviembre de 2011, por lo que desde esas fechas han transcurrido más de seis años, lo que implica que ya se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, de la falta contemplada en el “artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”. Resulta importante para esta Colegiatura aclarar que al abogado disciplinado se le profirió pliego de cargos y luego sentencia sancionatoria al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta de carácter permanente. El presente caso es claro que mediante Resolución No. 17920 del 30 de octubre de 2012 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional donde se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, se ordenó reconocerle al señor Mendoza Ragua (esposo de la quejosa) la suma de $4.938.607, (Folios 92 a 03 c.o), y posterior a ello le fue entregado al disciplinado el dinero mediante orden de pago No. 63893 del 13 de noviembre de 2012 (Folio 98 c.o), el cual
solamente los devolvió el 27 de julio de 2015 (Folio 50 c.o). Es decir en término de prescripción se deberá contar desde el momento en que el profesional del derecho dejó de retener el dinero de su cliente, es decir desde el 27 de julio de 2015, al contar dicho término se observa que todavía no han trascurrido los cinco años que tiene la Jurisdicción Disciplinaria Para investigar disciplinariamente las acciones o actuaciones realizadas por los profesionales del derecho. Por lo anterior se despacha desfavorablemente la solicitud de prescripción deprecada por el abogado investigado.
4. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Apelación El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación el 9 de febrero de 2017, habiéndose notificado personalmente el 6 de febrero del mismo año.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 6.- Del caso en concreto.
Originó la presente actuación el escrito presentado por la señora LUZ
MARY ÁLVAREZ GARCES, el 21 de mayo de 2015, donde denunció disciplinariamente al doctor CARLOS JULIO MORALES PARRA, afirmando que el 14 de mayo de 1999 su conyugue RAFAEL MENDOZA RAGUA, le otorgó poder al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, para que lograra el pago del IPC al que tenía derecho como miembro de la Policía Nacional retirado, pero su esposo falleció el 19 de mayo de 2011, y ante el silencio del abogado se dirigió directamente al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien le informó que en cumplimiento de sentencia del 22 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, se expidió Resolución No. 17920 del 30 de octubre de 2012, ordenando el pago de $ 4.938.607.oo con indexación e intereses, valor cancelado al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA, según orden de pago No. 63893 del 13 de noviembre de 2012. Agregó que el mencionado abogado nunca se comunicó con ella para entregarle el dinero, pese a contar con sus datos como número de teléfono, y por ende, jamás le entregó suma alguna (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). Como primer elemento de apelación, afirmó el apoderado del disciplinado que no era cierto que su representado haya conocido al poderdante RAFAEL MENDOZA RAGUA, toda vez que este autenticó el poder en Medellín, y no en Bello como lo afirma la quejosa, por ello
no tuvieron ningún contacto, y en ese documento no obra ningún dato del otorgante, por lo que el abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA no contaba con los datos del poderdante, y mucho menos de la quejosa, quien solamente apareció en el año 2014 ante CASUR y en el 2015 en Medellín. Este argumento en momento alguno llega atacar los fundamentos por los cuales fue sancionado el abogado investigado, está clara la relación cliente abogado, pues en virtud del poder otorgado por el señor MENDOZA (qepd) el profesional del derecho adelantó el proceso d nulidad y restablecimiento del derecho, obtuvo sentencia favorable y posteriormente realizó el cobro ante CASUR, recibiendo los dineros en noviembre de 2012, por tanto en este momento resulta irrelevante demostrar si el señor Mendoza o su esposa aquí quejosa conocían personalmente al disciplinado, es decir este elementos de defensa no tiene relación con el hecho por el cual fue sancionado. De otra parte señaló el apelante que el señor RAFAEL MENDOZA RAGUA falleció en mayo del año 2011 y su muerte fue registrada por
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