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CSDJ - F05001110200020150109001ADJUNTA20181012153942-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150109001ADJUNTA20181012153942-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201501090 01

Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en febrero 27 de 20181 mediante la cual sancionó al abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M P. Claudia Rocío Torres Barajas y Mag. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. Folios 544 a 554 c. o. 1a inst. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por León Darío Pérez Duque, en mayo 22 de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, quien solicitó investigar al abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, pues contrató sus servicios y le otorgó

poderes para que adelantara procesos de pertenencia para adquirir por vía de prescripción adquisitiva de dominio, la propiedad de dos inmuebles ubicados en el paraje San Bartolo de la vereda Tafetanes del municipio de Concepción , Antioquia, pero sin recibir por parte del investigado copia de los poderes y contratos. Manifestó el quejoso que en el proceso de pertenencia radicado No. 2012100, contra Olga Pérez de Duque y otros, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, la demanda fue admitida en mayo 24 de 2012 pero hasta mayo 2 de 2013, un año después desde su admisión, el investigado procedió a enviar citación para la notificación personal de la parte demandada y así mismo tardó otro año más para enviar la notificación por aviso, y que en auto de diciembre 12 de 2014 se le requirió al togado para que realizara la publicación del edicto emplazatorio so pena de declararse el desistimiento tácito, situación que le ocultó el togado. En relación con el proceso de pertenencia radicado No. 2014-0029, contra Jorge Escobar y Otros, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, afirmó que VALENCIA AGUILAR únicamente realizó la notificación al demandado y la inscripción de la demanda como medida cautelar, abandonando el trámite del proceso y como consecuencia en auto de diciembre 16 de 2014 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, el cual fue recurrido por el investigado quien renunció al poder antes del pronunciamiento del despacho judicial.

El quejoso señaló que una vez se enteró de lo sucedido en los procesos de pertenencia, requirió al abogado quien le indicó que no había ningún problema con los trámites y que debía entregar un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para las publicaciones de los edictos emplazatorio, no obstante que se habían pactado honorarios equivalente a un porcentaje de los inmueble a usucapir; que el investigado exigió tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de viáticos, citaciones, notificaciones, aranceles y emplazamientos, de los cuales nunca expidió recibo. Enrostró al investigado que este presuntamente intermedió los poderes por medio de su hermano Genaro Valencia Aguilar, tesorero del Municipio de Concepción, quien participó de honorarios por ser quien recomendó los servicios profesionales de VALENCIA AGUILAR. Finalmente, el quejoso solicitó las pruebas testimoniales de Alexander López Muñoz, Rodrigo Duque, Jaime y Darío Arismendy, y aportó como prueba documentales copias de los procesos de pertenencia con radicados 2014029 y 2012-0100 y su consulta mediante la página web de la rama judicial.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, identificado con cédula de ciudadanía número 98.474.007, portador de tarjeta profesional de abogado número 187.681 del Consejo

Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 1-267 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 268 c. o. 1ª inst. Mediante auto de junio 11 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 25 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por imposibilidad del despacho, reprogramándose para febrero 15 de 20164 En febrero 15 de 2016 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia de investigado y del quejoso. Se puso de presente la queja objeto de la instrucción disciplinaria y de oficio se decretó la ratificación y ampliación de la queja, lo cual se llevó a cabo en esta diligencia.. Concluida la intervención del quejoso, se ordenó solicitar a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, en relación con las causas judiciales con radicados 2014-0029 y 2012-0100, respectivamente, la expedición de certificación sobre la calidad con que actuó el investigado en estos, las actuaciones que adelantó a partir del reconocimiento de personería jurídica, si existió inactividad procesal de su parte y por cuánto tiempo, las cargas procesales impuestas a aquél por los despachos, en qué fechas y términos, la existencia de decreto de desistimiento tácito e interposición de recursos contra esta decisión y de incidente de regulación de honorarios por parte del investigado; todo lo anterior acompañado de copias de las piezas procesales pertinentes.

Respecto del radicado 2014-0029, en forma adicional se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia certificar sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, allegándose los 4 Fl. 277 c. o. 1ª inst. respectivos autos, y así mismo requerir información del estado del proceso y partes del radicado 2014-0029 que cursó en este despacho judicial. De igual forma, se decretó oficiar a la compañía Asede Ltda. para que expidiese cotización del valor de publicación de los edictos emplazatorios librados en los referidos procesos de pertenencia. También, se ordenó la práctica del testimonio de Nicolás Zapata Zuleta, en condición de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, ordenándose para el efecto comisionar a un despacho Judicial de Rionegro. Por último, dispuso que se escuchará en versión libre al investigado. De oficio decretó la prueba testimonial de Genaro Valencia Aguilar, para lo cual ordenó comisionar a un despacho judicial en el municipio de Concepción, Antioquia, y oficiar a los despachos de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Guarne, Antioquia, para que certificaren el estado de la denuncia incoada por el investigado contra León Darío Pérez Duque. En agosto 18 de 2016 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió el quejoso y el abogado VALENCIA AGUILAR, a quien se escuchó en versión libre, precisando que no recibió

dinero de León Darío Pérez Duque para viáticos o gastos procesales ni tampoco por concepto de honorarios, en las dos gestiones encomendadas. En relación con el radicado No. 2012-0100, manifestó que se efectuaron las notificaciones incluso de su peculio, pero que se presentó una demora de 6 a 8 meses para tramitarlas debido a que la inscripción de la demanda ordenada en el auto admisorio se debía hacer en el municipio de Santo Domingo , Antioquia, y que sólo logró la notificación de una de las demandadas, por lo que cuando el despacho judicial requirió la publicación del edicto emplazatorio, solicitó que se autorizara la notificación por aviso de la otra demanda. Explicó el investigado que en cuanto al proceso de pertenencia, radicado No. 2014-0029, no sufragó las expensas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, pues consideró que era una carga económica del quejoso y que para ese momento este conocía de la renuncia al poder ante el despacho judicial. Finalmente, arguyó que en tanto no recibió del quejoso pago de honorarios por las gestiones encomendadas, por sustracción no pudo haber participado de honorarios con su hermano Genaro Valencia. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Copia del proceso de pertenencia, radicado No. 2012-0100, instaurado por León Darío Pérez Duque contra Olga Duque de Pérez y Otros, ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Rionegro, Antioquia.5 2) Certificación emitida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de

Rionegro, Antioquia en febrero 26 de 2016, sobre la actuación procesal del investigado en el precitado proceso.6 3) Certificación del Juzgado Primero Civil de Circuito de Rionegro, Antioquia en febrero 26 de 2016, sobre la actuación procesal del investigado en el 5 Fls. 1-113 c. anexo. 6 Fls. 116 y 117 c. anexo. proceso de pertenencia, radicado No. 2014-0029 , promovido por León Darío Pérez Duque contra Jorge Escobar y otros.7 4) Copia del auto de enero 25 de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, negó tramitar incidente de regulación de honorarios propuesto por VALENCIA AGUILAR en el proceso con radicado 2014-0029 .8 5) Copias de los edictos emplazatorios librados en la anterior causa judicial, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia.9 6) Testimonio de Genaro Valencia Aguilar –conocido del quejoso-, practicado en comisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción , Antioquia, en marzo 2 de 2016, folio 416 y 417, este afirmo conocer al quejoso por el cargo de Personero que ejerce en el municipio de concepción pero negó enfáticamente en haber participado en la contratación celebrada entre el abogado y el quejoso así como también el haber recomendado a su hermano para que se hiciera cargo de los asuntos del señor Pérez, manifestó a su vez que nunca recibió suma alguna de dinero de manos del quejoso y menos para efectos de temas

profesionales que tenían que ver con su hermano..10 7) Testimonio de Nicolás Arles Zapata Cárdenas, practicado en comisión por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, en marzo 7 de 2016,11 Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro Antioquía, quien 7 Fls. 343-346 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 379 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 380 y 381 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 404 y 405 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 451 y 452 c. o. 1ª inst. refirió aspectos de la actuación procesal radicado No. 2014-029, precisando que RAMÓN ALCIDES VALENCIA retiró los emplazamientos y el proceso quedó inactivo por lo que se declaró el desistimiento tácito en diciembre 12 de 2014, así mismo indicó que el abogado presentó recurso contra el auto señalando que se declaró desierto el recurso en razón a que el abogado no pago el importe en 472 para ser enviado al Superior. 8) Certificación de agosto 17 de 2016 expedida por Publisede Ltda., sobre el costo de las publicaciones de los edictos emplazatorios en el proceso de pertenencia radicado No. 2014-0029 .12 9) Certificación del Juzgado Primero Civil de Circuito de Rionegro, Antioquia, en febrero 28 de 2017, sobre el trámite que adelantó el investigado respecto de la publicación de los emplazamientos, en el

proceso de pertenencia radicado No. 2014-0029 .13 Calificación provisional de la actuación. En sesión de agosto 17 de 2017 se realizó la calificación provisional de la actuación, se contó con la asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público, motivo por el cual la Magistrada de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja interpuesta y atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, profirió cargo contra RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR consistente en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues 12 Fl. 485 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 502 c. o. 1ª inst. hasta ese momento procesal estaba demostrado que en las dos causas jurídicas que le encomendó el quejoso, el investigado demoró injustificadamente tramitar la prosecución de la gestión encomendada, en específico, las notificaciones a los demandados y la publicación de los respectivos edictos emplazatorios, por el lapso de 9 meses en el proceso radicado No. 2014-0029 y por año y ocho meses en radicado No. 2012-0100. Respecto de los hechos expuestos en la queja relativos a presuntos informes no veraces por parte del togado, la posible exigencia de expensas irreales con ocasión de los precitados procesos, la no emisión de recibos y la supuesta utilización de intermediarios para obtener poderes y participación de honorarios con la persona que recomendó al abogado, se ordenó el

archivo parcial de la investigación respecto de estas, comoquiera que no se aportó prueba al plenario que permitiese inferir la veracidad de tales afirmaciones y que el testimonio de Genaro Valencia Aguirre, conocido de Duque Pérez quien ejerce cargo público en el municipio de Concepción, no respalda el decir del quejoso, por lo que advirtiendo duda sobre la existencia de la comisión de esas conductas por VALENCIA AGUILAR, resolvió en favor del investigado, por presunción de inocencia y principio in dubio pro disciplinado. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del disciplinado se decretaron los testimonios de Jaime de Jesús y Darío Arismedy Díaz, y a petición del agente del Ministerio Público la ampliación del quejoso.14 Audiencia de juzgamiento. 14 Fls. 531 y 532 c. o. 1ª inst. En octubre 23 de 2017 se inició la audiencia de juzgamiento, asistió el investigado, el quejoso, el agente del Ministerio Público y los testigos Jaime de Jesús y Gabriel Darío Arismedy Díaz, quienes conocen al abogado como litigante en el Municipio de Concepción, razón por la cual a estos dos últimos se les escuchó en declaración juramentada sobre las actuaciones que surtió VALENCIA AGUILAR en los procesos de pertenencia radicados Nos. 20120100 y 2014-029, adelantados ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Rionegro, Antioquia, respectivamente, manifestando no tener conocimiento de lo acontecido en estos.

Así mismo, se recibió la ampliación de queja de León Darío Pérez Duque quien no ofreció elementos de juicio distintos a los expuestos en la queja. Esta etapa procesal se continuó en sesión de noviembre 28 de 2017, asistió el quejoso y el disciplinado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, motivo por el cual afirmó que la razón por la cual no logró tramitar las notificaciones de la contraparte en los dos procesos de pertenencia encomendados por Pérez Duque, obedeció a que este no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos procesales, lo cual conllevó a que renunciara a los poderes. Explicó que en el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, cursó simultáneamente, en representación de otro cliente, proceso de pertenencia radicado No. 2014,0030, el cual logró culminar con sentencia favorable. Respecto del proceso radicado No. 2014-029, explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito admitió demanda por prescripción al ordinario de pertenencia el 6 de marzo del 2014. En ese auto se ordenó el emplazamiento de las personas que estaban demandadas pero en el cuerpo de la demanda, por expresa manifestación de Duque Perez, se dijo que se ignoraba la dirección de notificación de los demandados. Por eso desde la demanda se solicitó su emplazamiento. Así lo determinó el juzgado de conocimiento, en el auto admisorio de la demanda. Así mismo, indicó que el juzgado emite la medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual se retiró por el

investigado el 3 de abril del 2014. Resaltó que no se llevó a cabo el emplazamiento ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, en razón a que el señor León Darío Pérez siempre manifestó que no tenía plata para hacer este tipo de gastos. Precisó que cuando renunció al poder, que el 20 de marzo del 2015 le manifestó nuevamente al juzgado, que no seguía con el asunto porque el señor León Darío Pérez no tenía plata para asumir los gastos o las cargas procesales que este tipo de actuaciones requieren. En relación con el radicado No. 2012-0100, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, manifestó que obra prueba suficiente que denota el cumplimiento de las cargas procesales, incluso sufragando de su peculio el envío de las citaciones a las demandadas para lograr la notificación de una de estas, así como también con la solicitud de amparo de pobreza del quejoso, el cual fue denegado y por esta razón presentó renuncia al poder conferido, pues no estaba obligado a asumir los gastos procesales.15

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Fls. 542 c. o. 1ª inst.

Mediante sentencia de febrero 27 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado RAMÓN ALCIDES VALENCIA AGUILAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró el a quo que analizadas las copias del proceso de pertenencia radicado No. 2014-0029 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, estaba demostrado que el togado presentó demanda en representación del quejoso, la cual fue admitida en marzo 6 de 2014, ordenándose emplazar a los demandados y registrar las medidas cautelares decretadas; que en mayo 21 de 2014 el disciplinado aportó constancia del registro de la medida cautelar de inscripción de demanda y el demandado Jorge Escobar Betancur en septiembre 29 de 2014 se notificó personalmente de la demanda, pero no ocurrió respecto del otro demandado Raúl Darío Soto Torres, pues si bien VALENCIA AGUILAR retiró edicto emplazatorio en junio 14 de 2014 para con su publicación enterarlo del proceso nunca se efectuó, ni se allegó con su diligenciamiento al expediente. Así mismo, la Sala de Instancia afirmó que la terminación de ese proceso por desistimiento tácito, mediante auto de diciembre 12 de 2014, obedeció a que el disciplinado no cumplió con la carga procesal de notificar al demandado Soto Torres por emplazamiento; que VALENCIA AGUILAR interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto, pero en marzo 20 de 2015 allegó renuncia al poder conferido por el

quejoso, antes que el juzgado desatara los recursos. Por tanto, el a quo concluyó que el disciplinado tardó aproximadamente 9 meses desde el auto admisorio de la demanda sin realizar la publicación del edicto emplazatorio para lograr integrar la litis y dar impulso al proceso, lo cual evidenció el incumplimiento del deber de obrar con la debida diligencia profesional, en tanto demoró la prosecución de la gestión encomendada. Igualmente, manifestó que a partir de las copias del proceso de pertenencia con radicado No. 2012-0100, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, estaba demostrado que VALENCIA AGUILAR presentó demanda en representación del quejoso, la cual fue admitida en mayo 24 de 2012, ordenándose la notificación de los demandados y la inscripción de la medida cautelar decretada; que en abril 1º de 2013, el juzgado requirió al disciplinado, para que en el término de 30 días, diera cumplimiento a la carga procesal de notificar a los demandados, logrando la notificación de la demandada Lucrecia del Socorro Pérez Duque. Señaló que en noviembre 18 de 2013, el juzgado realizó un segundo requerimiento al investigado para que cumpliera con la notificación de la otra demandada, pero sólo hasta enero 28 de 2014 aportó las constancias de envío de las citaciones para la notificación personal de Olga Duque de Pérez, esto es, luego de transcurrido 1 año y 8 meses desde el auto que así lo había

ordenado, sin que el abogado hubiese aportado siquiera un intento de realización de las notificaciones, y que si bien ese proceso no terminó por desistimiento tácito, se reprocha al togado haber demorado la prosecución de la gestión encomendada durante tanto tiempo. De esta manera, coligió el a quo que en los referidos procesos judiciales el disciplinado desconoció su deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º ibidem, a título de culpa, en tanto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Respecto del argumento expuesto en versión libre y reiterado en las alegaciones finales por el abogado VALENCIA AGUILAR, según el cual la razón de incumplir con la carga procesal de notificación a los demandados en ambos procesos de pertenencia obedeció a que el quejoso no le proporcionó los dineros necesarios para sufragar las citaciones y la publicación de los edictos emplazatorio sin estar obligado a asumirlos, la Sala de Instancia consideró que no era de recibo pues al haber advertido la imposibilidad de continuar con los encargos, debió renunciar a los poderes y apartarse de los procesos, pero no dejar discurrir el tiempo con las consecuencias procesales negativas por su inactividad, como lo fue en concreto la declaratoria de desistimiento tácito en uno de ellos. En relación con los testimonios de Nicolás Álex Zapata, Gabriel Darío y Jaime de Jesús Arismendy practicados en la instrucción disciplinaria, indicó

que no aportan elementos de juicio relevantes, porque el primero de ellos se limitó a hacer un recuento procesal sin manifestar la causa de su conocimiento, y los otros dos indicaron desconocer lo ocurrido en ambos procesos de pertenencia. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como se imputó una conducta de carácter eminentemente culposo y ante la trascendencia social de esta y el perjuicio causado al quejoso por el desistimiento tácito de sus aspiraciones procesales en una de las causas judiciales, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.16 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar fallo absolutorio, alegó en relación con el proceso de pertenencia radicado No. 2014-0029, encomendado por el quejoso y adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, que el edicto emplazatorio se expidió por ese juzgado en julio 18 de 2014, por solicitud que elevare en mayo 21 de ese año, a pesar que la orden de notificación de los demandados data de marzo 6 de 2014; razón por la cual disiente que la Magistrada de Instancia hubiese concluido que el proceso estuvo inactivo por el lapso de 9 meses y sin notificar por emplazamiento a los demandados, que siempre estuvo pendiente del devenir procesal y por tanto no abandonó o fue omisivo o

descuidado en la prosecución de las gestión encomendada; que como muestra de ello se presentaron oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de decretar el desistimiento tácito, en el que explicó al juez que la razón por la cual no se había cumplido con la carga procesal de notificar por emplazamiento al demandado, obedecía a que su poderdante, hoy quejoso, nunca suministró las expensas requeridas para el efecto; que finalmente radicó renuncia al poder en marzo 20 de 2015, pues advirtió que en ese momento tuvo la certeza y convicción que su poderdante no contaba con la capacidad económica para sufragar los gastos procesales. 16 Fls. 544-554 c. o. 1ª inst. Trajo a colación el proceso de pertenencia radicado No. 2014-030 que cursó concomitante en ese mismo despacho judicial, manifestando que como se sufragaron todos los gastos dando cumplimiento a las cargas procesales, se obtuvo sentencia favorable; situación que afirmó en la instrucción disciplinaria y que solicita se constate con la consulta en la página web de la rama judicial, la cual aportó con el escrito de apelación Respecto del proceso de pertenencia radicado No. 2012-0100, encomendado por el quejoso y adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, adujo que luego de haber surtido la notificación de una de las demandadas y retirar el edicto emplazatorio en julio 17 de 2013, ese despacho en noviembre 18 mismo año, le requirió

cumplir con la carga procesal de notificar a la otra demandada Duque de Pérez, por lo que en abril de 2014 allegó la respectiva constancia de envío de la citación de notificación personal y así mismo solicitó autorización para proceder con la notificación por aviso, manifestando al despacho que el incumplimiento de la publicación del edicto emplazatorio del artículo 407 del C.P.C. obedecía a que faltaba esa notificación y que el quejoso no tenía en esos momentos recursos económicos para el efecto. Manifestó el recurrente que con cargo a su peculio, envió la precitada notificación por aviso y en abril 3 de 2014 remitió al juzgado la constancias de envío con sus anexos, solicitando que se tenga como notificada por aviso a la demandada Duque de Pérez, a lo cual el despacho accedió en abril 10 de 2014; que en diciembre 12 de 2014 el despacho judicial requirió el cumplimiento de la carga procesal de publicar el edicto emplazatorio del artículo 407 del C.P.C., ante lo cual solicitó amparo de pobreza en diciembre 18 de 2014, solicitud que fue rechazada en enero 18 de 2015; y finalmente que en marzo 20 de 2014 presentó renuncia al poder, una vez contó con la certeza y convicción de que su representado no pensaba sufragar los gastos procesales. Por lo anterior, afirmó que en ninguna de las causas judiciales encomendadas por el quejoso actuó con descuido u omisión, ni a título de culpa o dolo, en tanto que se desvirtúa que el radicado 2014-029 estuvo 9

meses inactivo y que en el radicado 2012-0100 hubiese transcurrido 1 año y 8 meses sin que se aportase si quiera un intento de notificación, pues advierte que en septiembre 5 de 2012 que aportó arancel judicial empezó a tramitar las notificaciones personales a las demandadas. Así mismo, que actuó con justa causa consistente en que su poderdante siempre manifestó no tener dinero para sufragar los gastos procesales y presentó las renuncias a los poderes otorgados para evitar este juicio de reproche. Solicitó que en el evento de que no sean despachadas favorablemente las razones expuestas, se aplicara la sanción disciplinaria de menor identidad, pues no cuenta con antecedentes disciplinaros y siempre actuó bajo los postulados de la buena fe. Finalmente, aportó pruebas documentales relativas a los procesos de pertenencia encomendados por el quejoso17, las cuales manifiesta que obran en el dossier pero que en su sentir no fueron valoradas por la Sala de Instancia, y solicitó la práctica de inspección judicial para que se verifiquen las actuaciones del disciplinado y sus fechas en los citados procesos de pertenencia.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Fls. 569-588 c. o. 1ª inst. 18 Fls. 560-568 c. o. 1ª inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razó

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