CSDJ - F05001110200020150109501ADJUNTA20181022101416-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150109501ADJUNTA20181022101416-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201501095 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al grado Jurisdiccional de CONSULTA de la decisión1 dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, sancionándolo con 6 meses de suspensión, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1 concordante con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501095 01
Referencia: Abogado en Consulta ANTECEDENTES La señora EDITH JACKELINE AGUDELO MEJIA, el día 21 de mayo de 2015,
presentó queja contra el abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, a quien contrató desde febrero del año 2009 para que presentara una demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Medellín, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales a que hubiere lugar por la responsabilidad administrativa del ente territorial en la muerte de la señora Denice Estela Mejía Torres. Afirmó que el profesional del derecho presentó la demanda respectiva, y con base en ello el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, tramitó el proceso bajo el radicado No. 050013331009201000120 00, y mediante fallo del 26 de junio de 2013, denegó las pretensiones y dispuso el archivo, con el fundamento de que la parte actora incumplió con la carga, que le asistía, en demostrar la actuación irregular de la administración, aspecto que dijo no era muy difícil dada la abundante prueba que le entregaron al abogado y que extrañamente no utilizó, ni siquiera presentó alegatos de conclusión y no apeló el fallo que negaba sus pretensiones y el descuido fue tanto que no atendió el requerimiento que el Juzgado le hizo. Dijo que en enero de 2010, ella y sus familiares le otorgaron poder especial amplio y suficiente al doctor Nuñez David para que con base en los mismos hechos, pero en los que la víctima era ya el niño Miguel Ángel Agudelo Mejía, impulsara en su nombre un proceso de reparación directa en contra del Municipio de Medellín, el abogado presentó demanda y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto al avocar el conocimiento rechazó de plano al considerar
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501095 01
Referencia: Abogado en Consulta que se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción, según las cuentas que hizo el Juzgado el abogado tenía hasta el 27 de julio de 2010 para presentar la demanda y no lo hizo, solo hasta el 28 del mismo mes y año la presentó, no saben por qué motivo tardo tanto en hacerlo que los poderes los tenía desde hacía año y medio atrás.
Señaló que en febrero de 2009 sus familiares Pedro José Agudelo Tapias y Pedro José Agudelo Mejía le confirieron poder al abogado para que presentara la demanda contra el municipio de Medellín por los mismos hechos, en este caso victima la señora Margot Cogollo González, el cual se inició bajo radicado 050013331027201000647 00 y que terminó el día 10 de febrero de 2014 al haberse decretado la perención del mismo, ya que el Dr. William Alberto Núñez, como apoderado de la parte actora inexplicablemente no impulsó su trámite por un tiempo superior a los seis meses a pesar de que el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión lo requirió en varias oportunidades para que lo hiciera. Adujo que tambien el 27 de febrero de 2009 le confirió poder al abogado para que interpusiera proceso de reparación directa, el doctor Núñez David presentó
demanda, el cual correspondió al radicado 050013331022200900325 00 la cual terminó mediante fallo del 31 de enero de 2012 denegando sus pretensiones, decisión frente a la cual el doctor Núñez David no se pronunció y permitió que cobrara ejecutoria legal y material, donde también son constantes los requerimientos al apoderado, se demuestra el desinterés que el prestó a ese trámite, pues hubo muchas diligencias a las que ni siquiera acudió.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501095 01
Referencia: Abogado en Consulta Ese mismo 27 de febrero de 2009 sus familiares Pedro José Agudelo Tapias, Edith Jakeline, Pedro José y Erica Tatiana Agudelo otorgaron poder al abogado que hoy es denunciado para que iniciara igualmente, en contra del Municipio de Medellín, demanda de reparación directa, y el abogado presentó demanda correspondiendo el numero radicado: 05001333101320100014 00, el cual terminó el 31 de enero de 2014 con denegación en las pretensiones bajo el mismo argumento de que el abogado incumplió con la carga de demostrar la actuación irregular del municipio de
Medellín. Resaltó que el abogado tuvo una actitud omisiva sistemática y reiterativa frente a los procesos que le confirieron, actuando libre y voluntariamente, para lo que éste
aceptó llevar los procesos asegurándoles responsabilidad y diligencia. Indicó que como se observó nada de eso hizo, a pesar de que le llegaron a entregar aproximadamente un millón doscientos mil pesos, presuntamente para gastos de fotocopias, notificaciones y un peritazgo en la Universidad de Antioquia. Con la queja se aportaron copias de poderes (fI 5 y 6), audiencia de conciliación extrajudicial (fl. 7 a 10), demanda (f!. 11 a 21), auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín del 22 de noviembre de 2011 (fl. 22 a 23), auto del 11 de julio de 2012 donde avocó conocimiento, ordenó continuar con el trámite, fijó nueva fecha para audiencia y confirmó fecha (fl. 24), auto por medio de los cuales se citaron los testigos, se volvió a fijar fecha, y no se hicieron presentes los declarantes (fl. 25 a 28), sentencia del 26 de junio de 2013, se negaron las pretensiones (fl. 29 a 40), edicto del 5 de julio de 2013 (fl. 41).
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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Una vez comprobada la calidad de abogado en ejercicio del doctor WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, C.C. 71.236.662 y T.P. No. 99.530 del C.S. de la J., de
acuerdo al certificado expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados, se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra según providencia de fecha 12 de junio de 2015 y se procedió a adelantar la siguiente actuación procesal y probatoria: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL . El día 07 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ante la inasistencia del disciplinado se designó como defensora de oficio a la doctora
LAURA VICTORIA JURADO SANCHEZ.
En desarrollo de la misma se hizo presente tambien la quejosa, no así el disciplinado y el representante del Ministerio Público, se dio lectura de la queja, se dio la palabra a la defensora quien se pronunció sobre los hechos y solicitó pruebas, escuchar la ampliación de la queja, y se oficiara a los Juzgados Administrativos con el fin de que remitieran copias de los procesos radicados: 050013331009201006120 00, 050013331027201000647 00, 050013331022200900325 00 y 05001333101320100014 00, se decretaron las mismas y en espera de lo solicitado se fijó fecha para el día manes 12 de octubre de 2016 a las 9:00 am. Allegadas las pruebas solicitadas y obrantes a folio 221 a 231 consulta procesos 050013331009201000120-00, 050013331027201000647-00, 0500133322200900325 00 y 05001333101320100014 00 a folio 232 obra respuesta dada por el Juzgado 34
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Referencia: Abogado en Consulta Administrativo Oral del Circuito de Medellín por medio del cual remitieron copia del proceso radicado 050013333013201000014 00, reparación directa de 286 folios cuaderno anexo N° 1.
Obra cuaderno anexo N° 3 copia del proceso No. 050013331009201000120 00 allegado por el Juzgado Cuarto Administrativo Descongestión del Circuito de Medellín. Obra cuaderno anexo No. 4 copia del proceso radicado 050013331027201000647 allegado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín El día 12 de octubre de 2016, se continuó con la diligencia, se hizo presente la defensora de oficio del disciplinado, no compareció el investigado, ni el representante del Ministerio Público. Se procedió a realizar la inspección judicial de los expedientes con radicado 50013331009201000120 00, 050013331027201000647 00, y 05001333101320100014 00, de lo que magistrado de instancia dijo: - 50013331009201000120 00: evidenciar que el mismo se inició como demanda de reparación directa de PEDRO JOSE AGUDELO TAPIAS, ERICA TATIANA
EDITH JACKELÑINE, PEDRO JOSE AGUDELO MEJIA, PABLO EMILIO
ALONSO GÓMEZ, ADRIANA DEL PILAR MEJIA TORRES, YESICA JOHANA
Y JUAN DAVID JARAMILLO MEJIA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2010, en trámite a la misma el togado solicitó la acumulación de procesos con el radicado No. 2009-325 el 13 de septiembre de 2010, siguiendo así las actuaciones procesales del asunto en el
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Referencia: Abogado en Consulta Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. No obstante dijo el Magistrado de Instancia que el profesional del derecho, fue requerido el 06 de febrero del año 2013, para que aportara copia autentica de las diligencias de testimonios, acto que no realizó; así mismo el día 06 de mayo de 2013, le correspondió presentar alegatos de conclusión, los cuales tampoco presentó, razón por la que el día 26 de junio del año 2013, le fueron negadas las pretensiones, providencia que se notificó por edicto el día 05 de julio de 2013, quedando a partir del día siguiente en firme tal decisión. - 050013331027201000647 00: Demanda de PEDRO JOSEÉ AGUDELO TAPIAS Y PEDRO JOSÉ AGUDELO MEJÌA, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y que fue admitida el 17 de enero de 2011, proceso que siguió su
curso, del cual el 24 de enero de 2013, se le requirió a la parte demandante para que en el término de 3 días, acreditara el pago de la notificación, requerimiento que no fue acatado por el profesional del derecho. Nuevamente se le requirió para que acreditara tal carga procesal, situación que este no ejecutó, razón por la cual el Juzgado 27 Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín mediante auto del día 03 de febrero del año 2014, decretó la perención del proceso, por la inactividad de la parte demandante. - 05001333101320100014 00: Demanda de reparación directa de PEDRO
JOSÉ, GLORIA CECILIA Y HECTOR DARIO AGUDELO TAPIAS; VICTOR
ALFONSO Y CARMEN EMILIA AGUDELO JARAMILLO, PEDRO JOSÉ EDITH JACKELINE Y ERIKA TATIANA AGUDELO MEJÍA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, proceso frente al cual se evidenció en la inspección judicial, que se hizo el primer requerimiento al profesional del
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Referencia: Abogado en Consulta derecho el día 12 de febrero de 2012, para que gestionara el auxilio del despacho comisorio ordenado en el auto que abrió a pruebas en el proceso de la referencia, el cual fue desatendido por este, por lo que se le requirió
nuevamente el 01 de febrero de 2013, situación judicial frente a la cual este tampoco hizo ninguna manifestación. Para el día 24 de mayo del año 2013, se había programado audiencia de testimonio, la cual tampoco fue atendida, en consecuencia el día 13 de noviembre del año 2013, se le convocó para que presentara alegatos de conclusión, los cuales tambien omitió presentar. En consecuencia el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, profirió fallo el día 31 de enero de 2014, el cual resulto desfavorable a los demandantes, y respecto del cual el profesional del derecho tampoco presento algún recurso para manifestar oposición al mismo. Tambien se decretó de oficiar al Juzgado Administrativo a fin que remitiera copia del proceso con radicado 050013331022200900325 00 en espera de las mismas se fijó fecha para el 24 de octubre de 2016 a las 10:30am. Se allegó cuaderno anexo No. 2 copia del proceso radicado: 050013331012200900325 00 allegado por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. Se continuó con la diligencia, se hizo presente la defensora de oficio y la quejosa, no el Ministerio Público ni el disciplinado. Se escuchó la ampliación de la queja (minuto 2:38; se ordenó incorporar al expediente consulta de proceso radicado: 2009-0325, una vez evacuadas las pruebas se continuó con la calificación provisional.
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Referencia: Abogado en Consulta Consideró el Magistrado Sustanciador con fundamento en la prueba testimonial y la documental aportada, así como lo manifestado por la quejosa en ampliación de queja, que en efecto existieron varios encargos encomendados dentro de los procesos radicados: 050013331009201000120 00, 050013331027201000647 00, y 05001333101320100014 00 donde en los procesos obran requerimientos a la parte actora, pero el abogado no cumplió con los mismos lo que conllevó a decretarse el desistimiento tácito, en razón a ello posiblemente el profesional del derecho pudo estar incurso en la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Lay 1123 de 2007, desarrollado en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem que dice: "Demorar la iniciación o prosecución de la gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." Dijo el A quo que constituyó falta disciplinaria, atendiendo a que según obra en el expediente de las pruebas aportadas de los procesos radicados 050013331009201000120 00, 050013331027201000647 00, y 05001333101320100014 00 y de la ampliación de queja no realizó las actuaciones pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de sus clientes, dejando que se
vencieran los términos, dejó de hacer oportunamente las diligencias a pesar de que fue requerido por los Juzgados, hasta que se declaró el desistimiento tácito por descuido del abogado Núñez David, razón por la cual le imputó la falta a título de CULPA pues a sabiendas de que debió obrar posiblemente conforme a la Ley, el abogado descuido y abandonó la gestión que le fue encomendada además, el cargo se endilgó conforme 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO .
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Referencia: Abogado en Consulta En desarrollo de tal audiencia, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó la declaración juramentada del padre de la quejosa Pedro José Agudelo, se accedió a lo solicitado y se ordenó oficiar a Apoyo Judicial para que remitieran copia del proceso 2009-0325, en espera de lo solicitado se señaló como nueva fecha el 5 de diciembre de 2016, a las 9:30 de la mañana (f. 243 c.o) Obra cuaderno anexo N° 2 copia del proceso radicado: 050013331012200900325 00 allegado por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.
Se hizo presente la defensora de oficio, no así la quejosa, el abogado investigado y
el representante del Ministerio Público, se practicaron las pruebas allegadas y se escuchó en declaración al señor Pedro José Agudelo Tapias, quien manifestó: Conocer al abogado Núñez David, a quien se le entregaron todas las pruebas para la presentación de la demanda en contra del municipio de Medellín, por una falla técnica que ocurrió el 31 de mayo, a las 5:45 pm, para lo cual le entregaron un aproximado de $1.240.000, de lo que dijo hicieron abonos de $200.000 y $300.000 de acuerdo a lo que el profesional del derecho les iba pidiendo. De los procesos dijo nunca el abogado dio información, por lo que lo buscaron para que expidiera el paz y salvo, a lo que se negó en repetidas ocasiones, aduciendo que todo estaba bien, para más adelante haberse dado cuenta que todo estaba terminado y archivado”
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Referencia: Abogado en Consulta En consecuencia se declaró precluida la etapa de prueba, se hizo control de legalidad encontrándola ajustada a derecho y se señaló la fecha el 7 de diciembre de 2016, a las 11:00 los alegatos de conclusión (f. 254 c.o).
Alegatos de Conclusión : Se concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó, que de acuerdo a los cargos
formulados al abogado Núñez David relacionados en el artículo 28 numeral 10 falta del artículo 37 numeral 1, se deben tener en cuenta las declaraciones de la queja y del padre de la quejosa, el señor José Agudelo Tapias donde se demostró que no saben con exactitud que monto de dinero fue entregado al abogado, además que en el plenario no hay certeza de ello, solicitó la absolución del abogado, además de que se tengan en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad especialmente la causal Sexta, pues no se constatan de las manifestaciones que el abogado no les haya informado de la constante evolución de la gestión, y por error ellos no tomaron de forma correcta la información que les dio el abogado, en caso de no tenerse en cuenta esta causal se tenga en cuenta el artículo 45 y se le imponga la sanción menos dura que permita al abogado seguir ejerciendo su profesión. LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, sancionándolo con 6 meses de suspensión, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley
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Referencia: Abogado en Consulta 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1 concordante con el deber descrito en el
artículo 28 numeral 10 ibídem. Consideró el A quo que una vez hecho el análisis de la prueba, y la inspección judicial a los expedientes incorporados en las presentes diligencias, encontrar la certeza y la materialidad de la falta imputada y la responsabilidad de las mismas por parte de la disciplinado, sin existir ninguna prueba que de modo alguno justifique su comportamiento; en consecuencia se refirió a la materialidad de la conductas así: Dijo haber dirigido la investigación a establecer si el abogado William Alberto Nuñez David incurrió en falta disciplinaria al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto fue contratado para adelantar procesos de reparación directa de la familia Agudelo Mejía, procesos radicados: 05001333100920100012 00, 050013331027201000647 00, 05001333101320100014 00 y 050013331012200900325 00 los cuales presuntamente descuidó y no adelantó dejando vencer los términos hasta que se declaró por los Juzgados el desistimiento tácito, además de no informar a sus clientes sobre la constante evolución de los mismos. Señaló como fundamento jurídico, por los hechos antes referidos, imputarle al abogado la infracción al deber del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de CULPA.
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Referencia: Abogado en Consulta Señaló la existencia material de la falta de acuerdo a los hechos que se analizaron, y tienen similitud con el cargo imputado al disciplinado, se refirió a la violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta a la debida diligencia profesional en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en razón a que a pesar de que le fueron encomendados varios procesos con radicados 050013331013201000014-00, 0500113331009201000120-00 y 0500133310272010647 00, no adelantó ninguna gestión pertinente con el fin de salvaguardar los derechos de sus clientes, no presentó pruebas, no asistió a las diligencias de testimonios y tampoco presentó alegatos de conclusión lo que conllevó a la terminación por desistimiento tácito.
Dijo el magistrado de instancia que la relación profesional se encontró acreditada con la copia de los poderes obrantes a folio 5 y 6 el primero del día 27 de febrero de 2009, suscrito entre el investigado con los señores Pedro José Agudelo Tapias, Edith Jackeline Agudelo Mejía, Pablo Emilio Alfonso Gómez, Pedro José Agudelo Mejía y Érika Tatiana Agudelo Mejía, y otro del 25 de abril de 2009 con los señores Adriana del Pilar Mejía Torres, Yesica Johana Jaramillo Mejía y Juan David Jaramillo Mejía.
DE LA CONSULTA
Notificada por la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de junio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, sancionándolo con 6 meses de suspensión, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007, en su artículo 37 numeral 1 concordante con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última
de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogado en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501095 01
Referencia: Abogado en Consulta En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la
justicia material, cumpliendo así su función social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201501095 01
Referencia: Abogado en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya debe advertirse la prescripción respecto de la conducta disciplinaria relacionada con la omisión de actuar con celosa diligencia en el encargo profesional, para los procesos 2009 – 0325 00 y el de radicado No. 050013331009201000120 00, pues dichas conductas prescribieron el 15 de mayo de 2018 y 26 de junio de 2018, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma….” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en la que se generó la conducta objeto de investigación, sobre los procesos antes descritos, pues para el primero de ellos mediante auto de 15 de mayo de 2013, se declaró probada la excepción incoada y se ordenó el archivo; y para el segundo, después de que se corriera traslado al abogado encartado para que presentara alegatos
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