CSDJ - F05001110200020150110401ADJUNTA20200917144834-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150110401ADJUNTA20200917144834-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201501104 01 Aprobado según Acta No. 84 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALBERTO 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 050011102000201501104 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN GALLEGO MOLINA, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se ha
presentado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1.- La presente investigación disciplinaria se originó por la queja interpuesta el día 25 de mayo de 2015,2 por la señora MARTHA NORELLA GUTIÉRREZ MORALES, contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en el cual señaló que había solicitado una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Primera del Municipio de Medellín, con el objeto de construir un tercer piso en su bien inmueble ubicado en la calle 64 E # 94-9, la cual fue concedida mediante resolución No. C1-15-170 del 24 de febrero de 2015. Respecto de lo anterior, la señora LUZ DARY RÍOS, vecina colindante al bien inmueble, contrató al profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, para que recurriera la resolución que otorgó la licencia de construcción a la señora MARTHA NORELLA GUTIÉRREZ MORALES. El día 11 de mayo de 2015, el togado disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. C1—15-170 del 2 Folio 1 a 4 c.o. queja disciplinaria
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 050011102000201501104 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 24 de febrero de 2015, en el cual, dentro de su contenido, refirió un memorial
irrespetuoso contra el Curador Urbano manifestando lo siguiente: “Al respecto le pregunto señor Curador, como cree usted que la señora interesada en dicha licencia va a construir un tercer nivel bajo la corrupta irresponsabilidad suya de seguir concediendo licencias sin medir las consecuencias que ello acarreé sin el lleno de los requisitos legales…no sea descarado señor Curador, que vuelvo y repito, la Corrupción de ustedes es demasiado grande pero ya es hora después de lo que ha pasado entre otros, con el Edificio SPACE, que respeten al ciudadano en particular, y que actúen no pensando en enriquecerse como sea…”3 Dicho lo anterior, no comprendía la quejosa porque el abogado encartado tenía que referir su sustento sin fundamento, mancillando el honor y poniendo en tela de juicio la conducta del Curador. Acto seguido continuó relatando la quejosa que, dentro del mismo escrito, el abogado había dicho: “pero desafortunadamente puede en este caso más la corrupción que la legalidad, en el sentido de que la misma señora interesada MARTA NORELA GUTIERREZ aduce a voz populi que obtuvo la 3 Folio 1 – 4 c.o. queja disciplinaria
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN aprobación dicha licencia “pagándole al curador por debajo de cuerda como lo suelen hacer todos…”4
Consideró la quejosa que no comprendía como un profesional del derecho se prestaba para hacer semejantes señalamientos sin medir las consecuencias de sus palabras. Seguidamente dentro del mismo recurso el jurista continuó con sus improperios contra la quejosa acusándola de haber presentado documentos falsos para su solicitud de licencia de construcción, involucrando la honra y buen nombre de los arquitectos que firmaron el estudio de los suelos y los planos en el cual refirió: “En lo que se refiere al trámite de los cálculos estructurales con sus respectivos planos, debidamente suscritos por los profesionales idóneos para tal fin; así como el respectivo estudio de los suelos que avala la posibilidad del reconocimiento, solicitado, es completamente falsos y acomodados (sic) los documentos aducidos, ya que las mismas personas que realizaron ese trabajo le ofrecieron a mi representada lo mismo y en las mismas circunstancias ilegales solo con la condición de que había que untarle la mano a la persona encargada en la Curaduría para tal 4 Folio 1 – 4 c.o. queja disciplinaria
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN fin, pero por obvias razones ese asunto no se aceptó como tal de esta parte, si de la parte solicitante como la misma señora MARÍA NORELA GUTIERREZ lo acepta y reconoce. Al respecto, no quedan
dudas de que las personas que realizaron tanto los tramites como los cálculos y demás, No son personas idóneas ni de confianza legal para ello, simplemente son intermediarios arrasadores de dinero fácil al servicio secreto y particularizado de esta Curaduría Primera de Medellín, y por este solo hecho, vale la pena por parte del director de Planeación como superior, que se investigue a este Curador y así poder estar seguros de que no seguirá pasando lo que siempre se ha dicho de estos señores, que OTORGAN LICENCIA A DEDO Y POR DINERO POR DEBAJIADO. (tal como afirma la señora solicitante Maria Norela Gutiérrez)”5 Con base en lo anterior, recalcó la quejosa que no entendía por qué el abogado encartado efectuó esas acusaciones sin prueba alguna que fundamente su actuar atentando contra ella y los funcionarios, no contentó con ello continuó manifestando el jurista en su escrito: “Debo manifestar además que, de haberse construido estas casas con el fin de ser Ampliadas no Modificadas como no quiere hacer el gol el señor Curador…pide licencia aparentemente para modificar interiormente, pero lo que se propone es ampliar exteriormente la 5 Folio 1 – 4 c.o. queja disciplinaria
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN estructura de su casa construyendo un tercer piso independiente
con el patrocinio corrupto de este Curador tragamonedas.”6 2.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 06082-2015 del 22 de junio de 20157 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.590.587 y la tarjeta profesional vigente número
189186. 3.- Mediante auto del 22 de junio de 2015,8 el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, donde se dispuso como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de septiembre de 2015. 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de septiembre de 2015,9 el Magistrado Sustanciador dando cumplimento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le otorgó 3 días al encartado para que justificara la no 6 Folio 1 – 4 c.o. queja disciplinaria 7 Folio 16 c.o. acreditación de calidad de abogado 8 Folio 18 c.o. auto apertura investigación disciplinaria 9 Folio 25 c.o.
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Rad. N° 050011102000201501104 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN comparecencia so pena de ser declarado abogado ausente y designarle defensor de oficio. 5.- Teniendo en cuenta que el letrado no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación programada el día 17 de septiembre de 2015, mediante auto del 15 de enero de 2016,10 fue declarado abogado ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, quien aceptó el mandato el día 19 de enero de 2016.11 6.- El día 19 de enero de 2016,12 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose presente el defensor de oficio del disciplinable, por parte del Ministerio Público el doctor GUSTAVO GÓMEZ ARIZA, Procurador 26 Judicial II Penal y la quejosa, quien le otorgó poder para que la representara en el proceso disciplinario a la doctora JULIANA HERRERA MAZO, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Una vez instalada la audiencia se dio lectura a la queja materia de investigación disciplinaria. Acto seguido se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, quien se ratificó íntegramente en el contenido de la queja presentada y añadió que no conocía al jurista disciplinado para que él presentara esas insinuaciones en contra suya y contra el Curador Urbano. 10 Folio 39 c.o. 11 Folio 40 c.o. 12 Folio 41 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Escuchado lo anterior, el Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: Escuchar al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA en versión libre. Ofició a la Curaduría Primera Urbana del Municipio de Medellín a fin de que remitiera copia del escrito presentado por el abogado investigado. 7.- Continuando con la sesión el 24 de mayo de 2016,13 una vez instalada la audiencia encontrándose presente el defensor de oficio del encartado, la quejosa quien relevó del mandato como abogada de confianza a la doctora JULIANA HERRERA MAZO, otorgándole poder al doctor DANIEL SUÁREZ CHALARCA, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Una vez instalada la audiencia, el Magistrado sustanciador indicó que de las pruebas decretadas en audiencia anterior no habían obtenido respuesta por parte de Curaduría Primera Urbana del Municipio de Medellín, por lo cual insistió en la misma. 13 Folio 62 c.o.
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Rad. N° 050011102000201501104 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 8.- Teniendo en cuenta la inasistencia injustificada del doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, quien actuaba como defensor de oficio del disciplinable a las audiencias programadas los días 27 de julio de 2016, 27 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, se relevó del cargo y se ordenó compulsarle copias disciplinarias. 9.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de marzo de 2018,14 en esta oportunidad precedida por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, encontrándose presente la quejosa con su apoderado de confianza, el doctor PABLO AGUDELO PULGARÍN, quien actuó como defensor de oficio del disciplinable, una vez instalada la audiencia la Magistrada de Instancia procedió a efectuar la calificación jurídica de las conductas enrostradas al abogado encargado, en la cual, formuló pliego de cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, por lo que eventualmente podría constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, toda vez que existió merito sustancial, en efecto que daban cuenta de las expresiones utilizadas por el abogado en el escrito presentado el día 11 de mayo de 2015 ante la Curaduría Urbana Primera de Medellín, excedían el propósito de la oposición que presentó frente a la resolución No.
C1-15-170 del 24 de febrero de 2015. 14 Folio 154 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Añadió el a quo, que el profesional del derecho podría haber presentado y sustentado el recurso de reposición en subsidio apelación en términos que no laceraran la integridad moral del funcionario ni de la solicitante ya que de observar presuntas irregularidades podría haber denunciado las mismas frente a las autoridades correspondientes. De acuerdo con lo anterior se decretaron las siguientes pruebas: Interrogatorio a la señora MARTHA NORELLA GUTIÉRREZ MORALES en su calidad de quejosa. Escuchar en testimonio al doctor LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO Curador Primero de Medellín. Ofició a la Fiscalía General de la Nación – Oficina de asignaciones a fin de certificar si existieren denuncias penales contra el abogado disciplinado por los delitos de injuria y calumnia. Y además certificara si el encartado presentó denuncia penal contra la quejosa y el Curador Primero de Medellín.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 10.- El día 9 de abril de 2019,15 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento encontrándose presente el defensor de oficio del disciplinable a quien una vez instalada la audiencia presentó sus alegatos de conclusión, en la cual, señaló que existía una causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en el evento que con la conducta del profesional del derecho obró con la convicción errada de que esta no constituía falta disciplinaria, pues si bien es cierto, la génesis de la investigación disciplinaria fue con ocasión a un tramite frente a una curaduría que en muchas ocasiones pueden presentarse inconformidades con los vecinos colindantes del bien inmueble al que le fue adjudicada la licencia. Por otro lado, las palabras expuestas por su prohijado en el escrito objeto de la falta, constitutivo de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. C1-15-170 del 24 de febrero de 2015, en principio podrían llegar a afectar emocional o anímicamente a los intervinientes, estos supuestos no eran alejados de la realidad frente a los tramites que se han venido presentado por parte de las Curadurías. Por lo que el mismo, fue sentado como una protesta frente al actuar de las Curadurías, de tal manera, no se generó ningún daño sin transcendencia jurídica como para el caso la ausencia de denuncias penales por los presuntos afectados lo corroboraron,
de tal modo, solicitó que la sentencia contra el abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, fuere absolutoria. 15 Folio 180 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de abril de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró el a quo, que la conducta cometida por el disciplinado, sin duda había sido cometida a título de dolo, refiriéndose a las expresiones repudiadas por injuriantes y lesivas en la integridad moral de la quejosa y el doctor LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, como Curador Primero Urbano de Medellín – Antioquia, ya que dentro de los argumentos presentados en el escrito radicado el día 11 de mayo de 2015, el letrado conocía y quiso materializar la conducta disciplinaria imputada, situación que dolosamente cometió siendo ello consecuente de efectuar reproche disciplinario, por cuanto las expresiones utilizadas, tenían como propósito
directo cuestionar a la persona en sí misma logrando afectar el haber moral y la dignidad como persona de la señora MARTHA NORELLA GUTIÉRREZ MORALES y el doctor LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, Curador Primero Urbano de Medellín De acuerdo con la valoración probatoria, consideró el a quo que la sanción a imponer al abogado investigado era la de SUSPENSIÓN DE TRES (3)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ello de acuerdo a los límites fijados en el Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión a la parte disciplinada, mediante escrito del 4 de junio de 2019,16 la doctora JENIFFER MARCELA POSADA TORRES, actuando como apoderada de confianza del disciplinable, interpuso recurso de apelación contra la decisión adiada el día 30 de abril de 2019, señalando que su representado no acudió al llamado disciplinario porque estuvo incapacitado por un tiempo prolongado debido a una problema visual con trasplante, por lo que para el día 5 de noviembre de 2018, le comunicaron
por medio de correo electrónico al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, el avance de la investigación disciplinaria en su contra, razón por la cual le otorgó poder especial para que lo representara pero en la secretaria del despacho le dijeron que ya habían nombrado como defensor de oficio al doctor PABLO AGUDELO PULGARÍN, quien una vez comunicado este le dijo que asumiría el mandato en debida forma vulnerando el derecho de la defensa técnica a su prohijado. 16 Folios 196 – 210 c.o. sustentación recurso apelación
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, expresó la recurrente que las expresiones dadas en el escrito del 11 de mayo de 2015, el cual sustentó como recurso de apelación y en subsidio apelación contra la Resolución No. C1-15-170 del 24 de febrero de 2015, las había presentado con mucho profesionalismo, ética, responsabilidad, respeto, sin grosería ni agresividad, de tal modo estas no podrían ser constitutivas de falta disciplinaria ya que estas fueron producto de del tono agresivo de la quejosa al amenazarlo en repetidas oportunidades contra su integridad física, como se podría corroborar en la denuncia penal presentada por su defendido. De tal manera solicitó que la sentencia de
primera instancia fuere revocada totalmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.-Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2.- De la Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello por lo que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 3.- Asunto a resolver. La doctora JENIFFER MARCELA POSADA TORRES, actuando como apoderada de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión adiada el día 30 de abril de 2019, argumentando que su representado no acudió al llamado disciplinario porque estuvo incapacitado por un tiempo prolongado debido a un problema visual con trasplante, por lo que para el día 5 de noviembre de 2018, le comunicaron por medio de correo 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN electrónico al abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, el avance de la investigación disciplinaria en su contra, por lo que le otorgó poder especial para que lo representara pero en la secretaria del despacho le dijeron que ya habían nombrado como defensor de oficio al doctor PABLO AGUDELO PULGARÍN, quien una vez comunicado, este le dijo que asumiría el mandato en debida forma vulnerando el derecho de la defensa técnica a su prohijado. Por otro lado, expresó la recurrente que las expresiones dadas en el escrito del 11 de mayo de 2015, el cual sustentó como recurso de apelación en subsidio apelación contra la Resolución No. C1-15-170 del 24 de febrero de 2015 las presentó con mucho profesionalismo, ética, responsabilidad, respeto, sin grosería ni agresividad, de tal modo estas no podrían ser constitutivas de falta disciplinaria ya que estas fueron producto del tono agresivo de la quejosa al amenazarlo en repetidas oportunidades contra su integridad física, como se podría corroborar en la denuncia penal presentada por su defendido. De tal manera solicitó que la sentencia de primera instancia fuere revocada totalmente. 4.- De la Prescripción Surtidas estas apreciaciones, es menester declarar una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide continuar con el conocimiento de esta, razón por la cual así habrá de ser declarada.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El asunto vertido a conocimiento jurisdiccional disciplinario inicia con ocasión al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en contra de la Resolución No. C1-15-170, del 24 de febrero de 2015, presentado por el abogado disciplinado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en representación de la señora LUZ DARY RÍOS, con ocasión de una licencia de mejora de un bien inmueble, concedida por la Curaduría Primera Urbana de Medellín, para la edificación del mencionado bien, en razón a que el encartado, suscribió en el mentado recurso de reposición y en subsidio apelación, algunas expresiones que resultaron injuriosas que atentaron contra la moral y la honra de la quejosa y el Curador Primero de Medellín, arriba identificado. Teniendo en cuenta que las afirmaciones objeto de investigación disciplinaria fueron presentadas en el documento en cuestión, el día 11 de mayo de 2015, al día 11 de mayo de 2020, han trascurridos los cinco 5 años, a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 11123 de 2007. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala decretar la terminación del procedimiento por la extinción disciplinaria como lo dispone la norma citada, artículo 23 del Código Deontológico del Abogado,
en los siguientes términos:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción (..)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretar la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para casa una de ellas”.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 050011102000201501104 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judic
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