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CSDJ - F05001110200020150110801ADJUNTA20190426082244-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150110801ADJUNTA20190426082244-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501108 01 Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en relación con recurso de apelación interpuesto por la señora ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ defensora de la disciplinada, contra la sentencia del 13 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió DECLARAR responsable disciplinariamente a la profesional del derecho VILMA CELINA RIVERA MORENO, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por violar el régimen de incompatibilidades descrita en el artículo 29 numeral 1 que traduce en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 39 ibídem, atribuida a título de Dolo y en consecuencia le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (3) meses y MULTA equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales vigentes para el 2014. (folios 349 a 358), si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como se verá más

adelante. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la acción de tutela radicada Nº 11001-02-03-000-2015-00620-00, donde se denunció disciplinariamente a la abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO por cuanto en 1 1 Conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES (ponente) y GLADYS ZULUAGA

GIRALDO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 050011102000201501108 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN el proceso divisorio agrario radicado 2009-0131 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, representó como apoderada al demandado SANTIAGO MAYA PEREZ, encontrándose inhabilitada para ejercer el litigio, pues fue designada como Procuradora Regional de Rionegro Antioquia, en el desarrollo del citado mandato.

Pese a lo anterior, la abogada RIVERA MORENO le sustituyó el poder al abogado HIDEBRAN DÍAZ ESTRADA y éste nombró como su dependiente a la estudiante de derecho ÁNGELA MARGARITA RIVERA MORENO (folio 300). Con posterioridad reasumió la encartada ya siendo servidora pública y le sustituyó

poder a la señora ÁNGELA MARGARITA RIVERA MORENO, quien no sólo no poseía la calidad de dependiente judicial, sino que no terminó los estudios de derecho para la época y en consecuencia no se encontraba inscrita como abogada. 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO mediante certificado Nº 06597-2015 del 6 de julio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 43.429.374, y portadora de la tarjeta profesional Nº 80054 vigente, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 267). 3.-Mediante auto del 7 de julio de 2015 se dispuso a abrir investigación disciplinaria contra la profesional del derecho VILMA CELINA RIVERA MORENO y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 268). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 25 y 27 de agosto de 2015, para citar y emplazar a la investigada (folio 271). 5.- Teniendo en cuenta que no se realizó la audiencia de pruebas y calificación, se fijó nueva fecha para el 3 de diciembre de 2015 (folio 274), la disciplinada solicitó se determinara nueva fecha por cuanto no podía asistir a la diligencia programada (folio 279), se accedió a lo solicitado y se señaló nueva fecha para el 11 de diciembre de 2015 (folio 280). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 6.- Como quiera que la disciplinada no compareció a la audiencia de pruebas y calificación, se requirió mediante auto del 20 de mayo de 2016 (folio 283), una vez presentada su justificación, se fijó por auto del 25 de agosto de 2016, fecha para celebrar la audiencia el 31 de enero de 2017 (folio 290). 7.- En la sesión celebrada el 31 de enero de 2017, se dio la palabra a la encartada para que rindiera versión libre, quien solicitó como pruebas oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegara copia del expediente mediante el cual se llevó a cabo la investigación en su contra o en su defecto decisión de archivo y oficiar a la Universidad Cooperativa de Colombia para que certificaran a partir de qué fecha su abogada es egresada; de oficio se ordenó oficiar a la Procuraduría para que certificaran a partir de cuándo la disciplinada es funcionaria de esa entidad y oficiar al Juzgado Promiscuo de Santafé de Antioquia para que remitieran copia del proceso con radicado Nº 2009-013. En espera de lo solicitado se fijó fecha para continuar la diligencia el 23 de marzo de 2017 (folio

293). VERSIÓN LIBRE. Manifestó que primero tiene que aclarar que su hermana ÁNGELA MARGARITA RIVERA MORENO, para la época de los hechos era abogada y ella también, entonces es falso que su hermana no era abogada

titulada, por otro lado si bien es cierto hizo una sustitución en ningún momento actuó dentro de esas diligencias del proceso radicado Nº 2009-0013 siendo funcionaria pública, y es así como en la investigación que se adelantó en su contra en la Procuraría General de la Nación y la Veeduría, las consideró y archivó las diligencias, después de verificar la verdad de todas las circunstancias. 8.- Obra respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el que allegan certificado laboral del tiempo de servicios, con indicación del cargo ocupado (folios 296 y 297). 9.- El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo del Círculo de Santafé de Antioquia, certificó las actuaciones realizadas por parte de la disciplinable dentro del proceso radicado Nº 0504231189001200900131 00 (folios 299 y 300). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Como la disciplinada no compareció a la audiencia programada de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (folio 301), se fijó edicto emplazatorio fijado y desfijado el 22 y 24 de mayo de 2017 (folio 305), se declaró persona ausente y se designó terna de defensores de oficio (folio 306 y 325), se posesionó debidamente a la defensora ADRIANA PATRICIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y se

fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 29 de noviembre de 2017 (folio 326). 10.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 29 de noviembre de 2017, compareció la defensora de oficio, se prosiguió con la práctica de pruebas, se declaró precluido el periodo probatorio y se procedió a evaluar la investigación (folio 330). Consideró el a quo que con fundamento en los elementos de convicción allegados, en relación con las irregularidades expuestas en el informe oficial, la profesional del derecho VILMA CELINA RIVERA MORENO aparentemente con su actuar faltó a sus deberes porque posiblemente se encontraba inhabilitada para defender los intereses de su poderdante, pues actuó como apoderada judicial dentro del proceso radicado 2009-0131, estando vinculada laboralmente en la Procuraduría General de la Nación, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Grado 17 Código 3PU-17, en la Procuraduría Provincial de Rionegro, desde el 9 de junio de 2012, y sustituyó el poder a la señora ÁNGELA MARGARITA RIVERA MORENO, quien para la época de los hechos al parecer no era abogada titulada y reconocida por el Estado para desempeñar dicho título. Sostuvo que posiblemente la disciplinada incurrió en incompatibilidad e inhabilidad, porque a sabiendas que se encontraba vinculada en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 Código 3PU-17, en la Procuraduría Provincial de Rionegro, actuó como apoderada del demandado dentro del proceso radicado

2009-0131, y ejerció dicho poder, cuando para tal suceso debió informar tal situación al interior del proceso y separarse del cargo, pero no lo hizo, lo cual generó se decretara una nulidad y se compulsaran copias por parte de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo con su actuar aparentemente en la falta al deber República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por violación al régimen de incompatibilidades, específicamente a la del numeral 1º del artículo 29 ibídem, que se traduce en la falta conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la misma ley, la que calificó a título de DOLO.

Estimó que si bien es cierto la disciplinada fue vinculada laboralmente en la Procuraduría Provincial de Rionegro en el cargo de Profesional Universitario, a partir del 9 de julio de 2012, la misma el 17 de julio de 2013, reasumió el cargo y sustituyó el poder a la señora ÁNGELA MARGARITA RIVERA MORENO para que actuara dentro del proceso radicado 2009-00131, quien para la época de los hechos no podía ejercer la profesión de abogada, pues aún no era abogada titulada, por ello pudo incurrir con su actuar en la infracción al deber consagrado

en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta del artículo 30 numeral 6 ibídem, a título de DOLO. Se abrió el juicio a pruebas, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de la disciplinada, quien manifestó que se atiene a las pruebas allegadas al proceso y solicitó oficiar para que alleguen copia del proceso 2009-0131, igualmente oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se certifique en qué fecha fue expedida la tarjeta provisional de la doctora ÁNGELA MARGARITA RIVERA, solicitó se tuviera como prueba un auto que correspondía a otro proceso y del cual aportaría copia, se accedió y se fijó fecha para continuar con la audiencia para el 26 de febrero de 2018. Obra respuesta dada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se certificó que la abogada ANGELA MARGARITA RIVARA MORENO identificada con la C.C.No.43439880, es titular de la Tarjeta profesional de Abogada No.225137, expedida el 11 de febrero del año 2013, documento vigente. (folio 336). Respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia (folio 337). 11.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 26 de febrero de 2018, donde se realizó inspección judicial al proceso con radicado 2009-0131, seguidamente se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN declaró precluida la etapa procesal y se señaló fecha para escuchar alegatos de conclusión (folio 341).

Obra inspección judicial al proceso divisorio radicado 0504231890012009-013100, adulando por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, donde obra como demandante la señora ROCÍO DEL SOCORRO URREGO y demandados ABRIL DARÍO MAYA y otros (folios 343 a 345). 12.- Se continuó con la audiencia de Juzgamiento el 1º de marzo de 2018, donde compareció la defensora de oficio. (folio 346) y presentó alegatos de conclusión pidiendo se exonere de responsabilidad disciplinaria a la abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO, bajo el principio de las actuaciones revestidas de buena fe, toda vez que dentro del proceso se evidenció una sustitución por parte de la funcionaria, ello no implicó unas actuaciones directas en el proceso. 13.- El 13 de abril de 2018, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual DECLARO NO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta del artículo 30 numeral 6º a título de DOLO y en consecuencia la ABSOLVIÓ.

De otra parte DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la profesional del derecho VILMA CELINA RIVERA MORENO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43.429.374, y portadora de la tarjeta profesional Nº 80054, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por violar el régimen de incompatibilidades descrita en el artículo 29 numeral 1, que traduce en la falta disciplinaria de conformidad con el artículo 39 ibídem a título de dolo, y consecuencialmente la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante tres (3) MESES y MULTA equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 14.- El 4 de mayo de 2018 se notificó personalmente a la defensora de oficio de la disciplinada de la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 (folio 364). 15.- Edicto fijado y desfijado el 8 y 10 de mayo de 2018 para notificar a las partes dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO (folio 365). 16.- El 9 de mayo de 2018, la defensora de la disciplinada presentó recurso de

apelación contra la sentencia proferida en contra de su defendida (folios 366 y 367). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 13 de abril de 2018, resolvió DECLARAR NO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la abogada VILMA CELINA RIVERA MORENO, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que se traduce en la falta del artículo 30 numeral 6º a título de DOLO y consecuencialmente absolverla. De igual forma, decidió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la profesional del derecho VILMA CELINA RIVERA MORENO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43.429.374, y portadora de la tarjeta profesional Nº 80054, por la infracción al deber del artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, por violar el régimen de incompatibilidades descrita en el artículo 29 numeral 1, que traduce en la falta disciplinaria de conformidad con el artículo 39 ibídem a título de dolo, y consecuencialmente SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante tres (3) MESES y MULTA equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura (folios 349 a 358). Respecto a la ABSOLUCIÓN de la investigada, el Magistrado sustanciador indicó que revisada la actuación encontró que el hecho investigado no constituyó falta República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria, en efecto la investigada al interior del proceso con radicado Nº 0504231189001200900131 00 sustituyó poder a la abogada ÁNGELA MARGARITA RIVERA el 20 de junio de 2013 (ver folio 300), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que la misma se encontraba inscrita en calidad de abogada en esa unidad, titular de la tarjeta profesional de abogado Nº 225137 expedida el 11-02-2013, documento que se encuentra vigente (ver folio 336).

De acuerdo con lo anterior, se observó que para la época en que la disciplinada sustituyó poder a la señora ÁNGELA MARGARITA RIVERA, ésta ya se encontraba inscrita como abogada desde el 11 de febrero de 2013, por ello para el 20 de junio de 2013 cuando se le sustituyó el poder, si tenía la facultad de ejercer la profesión. En este orden de ideas, no se pudo endilgar responsabilidad respecto a la falta de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, dado que no se reúnen los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para ello. En relación con la otra falta imputada el a quo consideró que a la investigada se le

otorgó poder el 14 de junio de 2011 por parte del señor SANTIAGO MAYA PÉREZ, para que defendiera sus intereses en calidad de demandado al interior del proceso Nº 1009-0131, en desarrollo del citado mandato la disciplinada fue designada como Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Rionegro desde el 9 de julio de 2012, (ver folios 200 y 297) encontrándose inhabilitada para ejercer el litigio y pese a lo anterior sustituyó el poder al doctor HILDEBRAN DÍAZ ESTRADA el 14 de agosto de 2012. No obstante, lo anterior la encartada reasumió el poder conferido y sustituyó el mismo a la abogada ÁNGELA MARGARITA RIVERA para el 17 de junio de 2013, posteriormente para el 2 de octubre de 2013 la profesional el derecho VILMA CELINA RIVERA MORENO, presentó ante el Juzgado paz y salvo por todo concepto de honorarios. De acuerdo al mandato anterior y de las actuaciones realizadas por la disciplinada al interior de proceso antes señalado, luego de la incompatibilidad sobreviniente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN no informó a Juzgado, ni presentó su renuncia al encargo, por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el 26 de diciembre de 2015,

ordenó la compulsa de copias en su contra (folio 119 a 124). La investigada pese a estar inhabilitada sustituyó y reasumió el poder conferido siendo esta una actuación propia de la profesión de abogado en el ejercicio del mandato, cuando se hallaba vinculada en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Rionegro, lo que demostró claramente la existencia material de la falta, en tanto la conducta se adecuo típicamente en la norma imputada, reuniéndose por consiguiente el requisito exigido por el artículo 97 ibídem para imponer sanción, pues no se configuró a favor de la encartada ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque se itera, la encartada tenía conocimiento de las normas y aun así no se separó del asunto que es objeto del presente reproche. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de mayo de 2018 se notificó personalmente a la defensora de oficio de la disciplinada de la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, y 9 de mayo de 2018, presentó recurso de alzada contra la misma (folios 366 y 367 c.o.) con fundamento en lo siguiente: Se ratificó en los alegatos planteados inicialmente, pues insistió que las actuaciones de su defendida siempre estuvieron revestidas de buena fe y sólo se limitaron a sustitución del poder, pero no a actuaciones de aquellas que fueran en detrimento de quien inicialmente fue su representado o la contraparte, lo cual desconfiguraría el dolo, además en el caso de su defendida no se tuvo en cuenta

que por los mismos hechos, disciplinariamente fue investigada y exonerada por la Procuraduría General de la Nación y una sentencia sancionatoria parcial podría generar una violación al principio NON BIS IN ÍDEM. Además, y teniendo en cuenta que éste principio envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa, en la falta por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN la que se investigó y se sancionó a la doctora VILMA CELINA RIVERA MORENO, se dan estos tres elementos frente a la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría a su empleada, por consiguiente la sanción impartida por la Sala Disciplinaria, podría constituir en violación a dicho principio NON BIS IN ÍDEM.

Por lo anterior requirió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, dada la presunción de inocencia que le asiste y la aplicación del principio NON BIS IN ÍDEM a su defendida. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 26 de julio de 2018 (folios 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 1º de agosto de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 2 de agosto de 2018, sube al despacho de la Honorable Magistrada Ponente. (folio 42ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 20074. 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 59.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1º En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de VILMA CELINA RIVERA MORENO mediante certificado Nº 06597-2015 del 6 de julio de 2015,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 43.429.374 y portadora de la tarjeta profesional Nº 80054, vigente (folio 267). 3.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la defensora de oficio de la disciplinada fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto procede la Sala al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente (folios 366 y 356). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). 4.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: “Son causales de la extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinado

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. La prescripción Parágrafo. La muerte del disciplinado no extingue la acción disciplinaria”.

Lo anterior como consecuencia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que según lo dispuesto por el artículo 24 ibidem según la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien como quiera que del acervo probatorio allegado al plenario, en especial la inspección judicial realizada por el a quo al proceso divisorio agrario radicado Nº 2009-0131 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, (ver folios 343 y 344) se probó que efectivamente el 13 de junio de 2011 le fue otorgado poder a la disciplinada por parte del señor SANTIAGO MAYA PÉREZ para que lo representara y fue recibido en el Juzgado el 14 de junio de 2011 (folios 196 y 198 del proceso) el 17 de junio de 2011 la abogada se notificó personalmente de la admisión de la demanda (f. 188), el 1 de julio le fue conferido poder a la misma por parte del señor GABRIEL DARÍO MAYA LÓPEZ (f. 201), el 1º de julio de 2011 la abogada contestó la demanda, propuso excepciones y oposiciones (f. 242 a 248), el 21 de julio de 2011 presentó reforma a la

contestación de la demanda divisoria (f. 252 a 258), el 2 de agosto de 2011 presentó recurso de reposición y subsidio apelación (f. 259), el 15 de febrero de 2012 presentó solicitud para que se pudieran presentar de nuevo los testigos (f. 274 y 275), el 9 y 14 de agosto de 2012 sustituyo poder al abogado Hildebrando Díaz Estrada (f. 282), el 17 de junio de 2013 la abogada en calidad de apodera principal reasume el poder conferido y sustituyó el poder a la abogada ÁNGELA MARGARITA RIVERA (f. 304), el 2 de octubre de 2013 la disciplinada presentó paz y salvo por todo concepto de honorarios (f. 309). Igualmente se acreditó con las certificaciones expedidas por el coordinador Administrativo y el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación que obran a folios 200 y 297, que la disciplinada fue República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 050011102000201501108 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN nombrada en la Procuraduría Provincial de Rionegro como Profesional Universitario Grado 17, Código 3 PU-17 desde el 9 de julio de 2012 , encontrándose inhabilitada para ejercer el litigio y pese a lo anteri

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