CSDJ - F05001110200020150111001ADJUNTA20190815095250-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150111001ADJUNTA20190815095250-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201501110 01 Aprobado según Acta No. 56 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES y multa de TRES (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa formulada en los autos del 18 de marzo y 20 de abril de 2015, radicados por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia contra el doctor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, quien actuaba como apoderado de la parte demandada en el proceso divisorio agrario radicado 2008 – 00114, pues en los memoriales presentados los días 04 de
febrero y 06 de abril de 2015, realizó manifestaciones irrespetuosas contra el titular del despacho y sus empleados. Condición del disciplinable 1 Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Demostrada la calidad de abogado del doctor MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.620.317, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 19.833 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 216470 adiado 11 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, mediante auto del 11 de junio de 2015, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 25 de enero de 2017, donde se contó con la asistencia del quejoso, el disciplinable y el Ministerio Publico. En la sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, y otorgó la palabra al profesional del derecho investigado. Ampliación y Ratificación de la Compulsa de Copias En desarrollo de la audiencia en cita, no se llevó acabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Versión Libre República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En desarrollo de la audiencia mencionada, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, quien propiamente no realizó versión libre, pues manifestó que sus elementos de defensa serian expuestos en los correspondientes alegatos de conclusión.
Simplemente sostuvo que la queja presentada en su contra, era una contra denuncia realizada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia, debido a la interposición de una queja disciplinaria presentada frente al mismo el día 7 de abril de 2015. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado de la siguiente manera: - Sostuvo el a quo, que el profesional del derecho Mario Alfonso Jiménez Cadavid, presuntamente incumplió el deber descrito en el artículo 28 numeral
7 de la Ley 1123 de 2007 y con ello correlativamente incurrió en la falta prevista en el artículo 32 de la referida ley, calificada a título de dolo, pues según los hechos establecidos se podía inferir que el togado incurrió en actuación antijurídica al afectar la honra, dignidad y honestidad del Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba y sus empleados por medio de los memoriales presentados al Juzgado los días 4 de febrero y 6 de abril de 2015. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el 14 de marzo de 2017, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, el cual manifestó concretamente lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Sostuvo que en su concepto la falta contenida en el artículo 32 del Estatuto del Abogado, hace referencia a la ofensa frente a un servidor público la cual debe ser injusta y alejada de la realidad, pero cuando se dice la verdad frente a las actuaciones negligentes e indiligente por parte de un juzgado no se incurre en irregularidad alguna pues se afectaría el derecho fundamental de contradicción y defensa. - Igualmente sostuvo que el informe presentado por el Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba, fue una retaliación porque él había presentado una queja
previamente en contra de la misma autoridad, de la cual desconoce su resultado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 28 de julio de 20172, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES y multa de TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones puntuales. - Sostuvo el a quo, que “Del recuento anterior se observó que el doctor JIMENEZ CADAVID en sus escritos cuestionó sin fundamentos la imparcialidad, desempeño y conocimientos jurídicos del Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba y sus empleados; además, acusó al funcionario de incurrir en el delito de prevaricato por acción, calificó su comportamiento de descortés y se refirió a su secretaria como una persona “rijosa” (SIC). “Ahora, el togado, quien actuaba en ejercicio de su profesión, se encontraba cobijado por el régimen disciplinario y debió acatar los deberes que el Código le imponía, en especial el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus 2 Fl. 93 al 103 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN relaciones con los servidores públicos consagrado en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, no observó el respeto debido con el Juez Promiscuo del Circuito de Dabeiba y sus empleados, toda vez que no limitó sus pronunciamientos a controvertir los argumentos expuestos por el titular del despacho, sino que por el contrario desacreditó el buen nombre y el desempeño del funcionario y sus subalternos”(SIC).
LA APELACIÓN Mediante extenso, confuso y reiterativo escrito radicado el día 08 de agosto de 2017, el Doctor Mario Jiménez Cadavid, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: - Sostuvo que el Seccional de Instancia no realizó una adecuada valoración de los memoriales presentados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, pues no realizó afirmaciones que afectaran la honra, la dignidad y la moralidad del encargado del despacho y sus colaboradores. - Agregó que sus afirmaciones iban dirigidas al actuar irregular del juzgado, pues el mismo no era diligente ni daba el tramite pertinente dentro del proceso divisorio agrario radicado No. 2008 – 00114. - Igualmente adujo una nulidad sustentada en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, pues según lo manifestado la magistrada contaba con (5) días para registrar el proyecto del fallo y la sala de (5) días para preferir sentencia, pero
se demoró aproximadamente 3 meses para emitir la correspondiente sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual el día 28 de julio de 2017, dispuso la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES y multa de TRES (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Establecido lo anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 32.Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del
derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”(SIC). Ahora bien, el argumento central presentado al interior del recurso de apelación, es el correspondiente a evidenciar que no se presentaron agresiones ni palabras groseras dirigidas al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia así como a sus colaboradores, pues fueron afirmaciones ajustadas a la realidad que evidenciaban un inconformismo debido al trámite jurídico dado al proceso divisorio agrario radicado 2008 – 00114, haciendo de esta manera efectivo su derecho de contradicción y defensa. De entrada advierte esta Superioridad que los argumentos plasmados en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta las afirmaciones plasmadas en los escritos dirigidos por el profesional del derecho al Juzgado de conocimiento de fecha 04 de febrero de 2015 y 06 de abril de 2015, en los cuales se estableció en algunos apartes lo siguiente: Memorial del 04 de febrero de 2015: “Segundo: se somete la “CONCILIACIÓN” una CONDICIÓN SUSPENSIVA, no consagrada en la Ley para esta clase de acuerdos, con fundamento en que si no se cancelan los honorarios al apoderado Juan José Echavarría Quiroz, lo acordado quedaba sin efecto (ni siquiera se le fija término para el cumplimiento de esa obligación) y con lo cual se favorecen innecesariamente los intereses pecuniarios de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN aquel, que podría hacer exigible su acreencia por concepto de honorarios, acudiendo a un proceso ejecutivo. Esta disposición por parte del despacho, entraña la comisión del delito de prevaricato por acción” (SIC). “Esperamos que el señor Juez acceda a nuestro cometido pedimento, pues de no ser así y una vez se reconozca personería para actuar, intentaremos el incidente respectivo para impetrar nulidad de la diligencia, con el inocultable fin de que en segunda instancia se conozcan los momentos folclóricos que a veces se viven en algunos Juzgados y de que manera se administra justicia en ellos”(SIC).
Memorial radicado del 06 de abril de 2015 “Esa acelerada providencia, tiene una motivación, o mejor, una sustentación que no corresponde a la realidad, quizás porque su gratuita e inexplicable PREVENCIÓN en contra mía, al igual que la hostilidad que advierto en su secretaria, no les permitieron a ambos estudiar con atención la demanda y darse cuenta de que se trataba en esa ocasión” (SIC). “2. Yo no estoy ni estaba solicitando se me reconociera personería para actuar en el proceso de la referencia, usted cita en el encabezamiento del auto, EL DIVISORIO cuyo radicado corresponde al número 114 – 2000. Po Dios, señor Juez, ¿porque tanta desatención?, ¿no es esto penoso?, porque tanta PREVENCIÓN INNECESARIA en mi contra, si no siquiera nos conocemos, pues las veces que
he estado en su Despacho, usted pasa frente a mi sin siquiera saludar. No es esa una muestra de evidente descortesía, ¿usted que se duele de los supuestos términos deshonrosos que empleo en mis escritos?, ¿tanto le ha afectado la relación prolija de desatinos e impropiedades jurídicas y procesales con las que sustentamos la apelación que usted no se digna desatar?, si no fue usted quien preparó el auto desafortunado, sino su inamistosa secretaria, ¿Por qué lo firmó sin analizarlo previamente?” (SIC). “Señor Juez, ¿no es ésta una fiesta inimaginable, inexplicable y absurda de DESATINOS?, ¿cree usted que ese es un término afrentoso, cuando por el contrario, corresponde a una amarga verdad de la cual, seguramente no participó cuando se llevó a cabo la conciliación y ahora defiende como propios esos monumentales República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN errores?. Lo invito a que antes y sintiéndose afectado en su decoro como Juez de la Republica, ponga en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, como lo voy a hacer yo con usted, mi conducta reprochable e injuriosa, si así lo estima”(SIC). “5. En la semana de pascua, una vez usted regrese de su periodo de reconciliación con Dios, con motivo de la Semana Santa, presentaré nuevamente la DEMANDA
ANTE SU DESPACHO y por ello, le solicito con el respeto que nunca he vulnerado, se permita ordenar y autorizar a su rijosa secretaria, el DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS aportados con la anterior. El hecho de haber RETARDADO INJUSTIFICADAMENTE la respuesta al derecho de petición que obligó mi DENUNCIA EN SU CONTRA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a fuera de que pasados DIEZ MESES, usted no ha resulto el recurso de apelación al que hicimos referencia, que también es motivo de denuncia en su contra, aunado al hecho de haberse referido negativamente en su última providencia a nuestras pretensiones contenidas en aquella demanda, con lo cual se atenta abiertamente contra lo dispuesto en el numeral 2, concordante con el 12 del artículo 159 del CPC, constituye motivos suficientes para RECURSARLO y por ello, juzgó que se debe DECLARAR IMPEDIDO PARA CONOCER ESTE PROCESO, pues en el caso nuestro no estaríamos seguros de su imparcialidad y de su ecuanimidad estando tan visiblemente afectado su sistema emocional respecto del suscrito. Y de otra parte, en el momento en que advierta de parte suya una actuación contraria a la ley, no dudare en denunciarlo penalmente por el presunto delito de prevaricato, con lo cual desde ahora, tenemos un enfrentamiento que pudieras llamar guerra fría. Esa declaratoria de IMPEDIMENTO, esperamos que sea tan presta como la de su última providencia. (SIC). Para esta Colegiatura es clara la comisión de la conducta por parte del profesional del derecho investigado, pues de los memoriales suscritos por este y presentados al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba – Antioquia, se puede establecer que el mismo atentó contra la honra, dignidad y honestidad del Juez, menoscabando su patrimonio moral, pues las manifestaciones colocaron en entredicho su formación, dignidad humana, buena reputación y comportamiento. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Con base a la solicitud de nulidad planteada por el profesional del derecho investigado correspondiente a los términos perentorios para dictar sentencia de primera instancia consagrados en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el cual corresponde a que en el término de 5 días la Magistrada ponente debía presentar el proyecto de fallo y la sala contaba con 5 días para proferir sentencia, alegando que en el caso concreto se había tardado 3 meses desde la audiencia de juzgamiento hasta dictar sentencia, esta colegiatura considera que dicha solicitud de nulidad no está llamada a prosperar pues en varios pronunciamientos se ha establecido que si bien existe unos términos taxativos en la ley, depende igualmente de la carga laboral en la que se encuentra cada seccional de instancia, pues para nadie es un secreto la congestión judicial que sufre la administración de justicia en Colombia, por tal razón se debe dar prelación a los procesos que cuentan con más antigüedad encontrando que el termino de 3 meses para proferir la sentencia es un lapso de tiempo adecuado
para dicho fin. Por otra parte, en cuanto a su afirmación al indicar que el informe presentado por el Juez Promiscuo del Circuito de Deabeiba, fue una retaliación porque previamente el togado había radicado queja en su contra, conforme lo expresó el a quo, en el plenario no obra prueba que corrobore su dicho por el contrario, se encuentra justificado el actuar del funcionario judicial, quien al evidenciar la falta de mesura, seriedad y respeto por el abogado ordenó compulsar copias, a fin de que se adelantara la investigación pertinente. En cuanto a la sanción impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de las falta, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a dar ejemplo y guardar respeto con sus clientes, colegas y las autoridades que administran justicia. Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación así como la de la nulidad, se confirmará la decisión apelada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por el Doctor Mario Jiménez Cadavid conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de julio de 2017, emanada por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES y multa de TRES (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial