CSDJ - F05001110200020150111901ADJUNTA20200703134339-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150111901ADJUNTA20200703134339-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201501119 01 Aprobado según Acta N.º 64 de la fecha.
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Camilo Montoya Reyes1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 mediante la cual se le declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las falta previstas en el artículo 37, numeral 1º a título de culpa, literal d artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 a título de dolo, previstas en la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción la de suspensión ejercicio de la profesión por el término de seis (6) y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- La presente actuación se inició en virtud de la queja presentada por la señora Mariana del Pilar Valencia Marín3 el 26 de mayo de 2016 contra el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, quien era su compañero de trabajo para la época de los
hechos y se comprometió a ayudarla en el trámite ante la Secretaría de Movilidad ya que el 25 de enero de 2014 le notificaron telefónicamente la existencia de tres 1Sala 47 del 15 de julio de 2019. 2 M.P. Gloria Alcira Correal, quien conformo sala con la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. 3 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION (3) comparendos impuestos por foto detección. Adujo haber llegado a un acuerdo verbal con el profesional del derecho, quien presentó una acción tutela que fue negada por el Juzgado 39 Pena Municipal con Función de Control de Garantías, razón por la cual le “…sugirió entablar una demanda en contra de la secretaría de movilidad…” pues para ese momento se generaron dos comparendos más. La señora Mariana del Pilar Valencia Marín aseguró que firmó dos poderes, uno ante la Notaria 2 (sic) y el otro ante la Notaría 5 (sic), sin especificar más datos, aclarando que de esos documentos, no conservó copia. Adujo que hizo pagos al profesional del derecho a través de transferencias electrónicas hechas a la cuenta de ahorros No. 0115373054 de Bancolombia, a nombre de la compañera sentimental del abogado, señora Natalia Pabón. Explicó que en total pagó al togado la suma $1.104.000, por los siguientes conceptos:
“Doscientos mil pesos ($250.000) para el pago de copias, trámites y expedición de documentos en el tránsito. Ciento treinta y cuatro mil pesos ($134.000) para edictos Ciento doce mil pesos ($112.000) para documentos varios en el tránsito de envigado. Cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000) para el pago de impuestos. Y entre parqueaderos, invitaciones y gastos varios casi Ia suma de cien mil pesos ($100.000)” Indicó que en el mes de enero de 2016, el abogado le informó que el asunto iba por buen camino y que estaba a la espera de una notificación Agregó que el abogado, a finales del mes de febrero de 2014, le indicó que el asunto fue resuelto a su favor y que debía esperar la desfijación del edicto de la Resolución para ir a firmar, pero desde el 6 de marzo de esa misma anualidad la bloqueó y no respondía sus llamadas, razón por la cual decidió establecer comunicación mediante el uso de un número diferente y allí él le explicó que se encontraba muy apenado por la situación, que el trámite lo estaba haciendo por medio de tramitadores que le quedaron mal y se comprometió a reembolsarle todo el dinero, situación que finalmente nunca se generó. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION En el mes de abril al recibir un nuevo comparendo, la quejosa se acercó a las
oficinas de la Secretaría de Tránsito y adelantó las gestiones necesarias para solucionar su inconveniente. En ese contexto solicitó sancionar al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO debido a que su falta de lealtad y negligencia son causas directas del costo que tuvo que asumir para solucionar los asuntos que en principio fueron encomendados al profesional del derecho y el paso del tiempo le generó un daño económico mayor. Como elementos de juicio la quejosa aportó lo siguiente: - Impresión de una imagen que registra la búsqueda efectuada sobre datos de vigencia y número de tarjeta profesional del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO4. - 3 comprobantes de transacciones realizadas a través de Bancolombia, qué registro en la siguiente información5:
CUENTA DE CUENTA DE
FECHA VALOR ORIGEN DESTINO Cuenta de ahorros 2 de febrero de 2015 3518 $113.000 No. 10115373054 Cuenta de ahorros 23 de enero de 2015 3518 $300.000 No. 10115373054 Cuenta de ahorros 20 de enero de 2015 3518 $150.000 No. 10115373054 - Documento sin título ni explicación alguna en el que se observa lo que parece ser unas conversaciones entre quienes allí se enuncian como "Mariana Valencia Marín" y "Juan Felipe Abogado", con registro de fechas que van desde el 6 de enero de 2015 a las 8:04:51 p.m., hasta el 6 de marzo de 2015 a las12:16:03 p.m.6 4 Folio 5 cuaderno de primera instancia.
5 Folios 6 al 8 cuaderno de primera instancia 6 Folios 9 al 18 cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION - Impresión del contenido de unos mensajes contenidos en correos electrónicos cruzados entre las direcciones mvdvalenc5@gmail.com y juanfelipemejiao@ gmail.com, desde el 1° de mayo de 2015 hasta el 14 de mayo siguiente7.
2.2. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO DEL DISCIPLINABLE.
Según certificado 06599 - 20158, expedido el 6 de julio de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura consta que el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 10.183.930 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional 117213 que fue expedida el 11 de septiembre de 2002, para ese momento, en estado Vigente.
2.3. APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO.
Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 7 de julio de 20159 la apertura de investigación y se convocó para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de octubre de 2015.
2.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
De manera previa al inicio de la audiencia fue necesario la declaratoria de persona ausente del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, pues el 26 de octubre de 201510, no asistió a la diligencia convocada para esa fecha y tras ser requerido para que justificara su proceder, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2015 acusó recibo de la comunicación electrónica usada para el requerimiento y rindió las explicaciones del caso11. Convocada nuevamente la audiencia para el 2 de mayo 201612, tampoco fue posible realizarla debido a la inasistencia del togado quien en esta nueva oportunidad guardó silencio y no presentó justificación. 7 Folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 25 del cuaderno de primera instancia 9 Folio 26 del cuaderno de primera instancia 10 Folio 32 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 36 a 38 de cuaderno de primera instancia 12 Folio 39 cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Luego de varios intentos fallidos por procurar la comparecencia del abogado a la audiencia, mediante auto del 13 de diciembre de 201613, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 104 de la Ley 1123 de 2007 se declaró persona ausente al abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO y el 25 de abril de 2017 se posesionó
el doctor Gustavo César Giraldo Osorio como defensor público del disciplinado14 Evacuado lo anterior, la audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en cinco sesiones, y de conformidad con lo registrado en las actas de las sesiones correspondientes, obrantes en el expediente, lo sucedido en su desarrollo se sintetiza así: 2.4.1. PRIMERA SESIÓN. El 15 de noviembre de 2017 se INICIÓ la audiencia, se contó únicamente con la comparecencia del señor defensor público, quién hizo solicitudes probatorias. 2.4.2. SEGUNDA SESIÓN. El 15 de enero de 201815 se contó con la asistencia de la quejosa, el defensor público y el representante del Ministerio Público, doctor Jairo Edmundo Hidalgo Dávila, se recibió la ampliación de la queja, y se decretó la práctica de pruebas. 2.4.3. TERCERA SESIÓN. El 5 de marzo de 201816 se contó nuevamente con la asistencia de la Quejosa, el Defensor Público y el representante del Ministerio Público. Se dio lectura a las certificaciones y comunicaciones allegadas como prueba, siendo estas: Oficio DESAJME 18-348 del 22 de enero de 2018, de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por medio del cual se informó que se halló registro de la acción de tutela presentada el 4 de julio 2014 por la ciudadana María del Pilar Valencia Marín contra la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín17. 13 Folio 59 del cuaderno de primera instancia
14 Folio 73 del cuaderno de primera instancia 15 Folio 90 del cuaderno de primera instancia 16 Folio 116 del cuaderno de primera instancia 17 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION Fotocopia de los pantallazos que registran las imágenes tomadas de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp entre el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO y la quejosa, Mariana del Pilar Valencia Marín18 Al respecto el señor Magistrado sustanciador señaló que como el documento no era legible, la quejosa debía aportar las copias nuevamente. 2.4.4. CUARTA SESIÓN. El 15 de mayo de 201819, en esta sesión se contó únicamente con la asistencia del señor Defensor Público. En esta oportunidad se corrió traslado de las siguientes pruebas: Oficio del 9 marzo de 2018 por medio del cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín certificó que en los procesos contravencionales adelantados contra Mariana del Pilar Valencia Marín no se registró asistencia de la presunta contraventora, ni el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO en su representación, como tampoco se registraron actuaciones posteriores al desarrollo de las diligencias20. Oficio DPC -2018 NR - 012511, del 19 de enero de 2018 por medio del cual
la Coordinadora de Peticiones Judiciales de CLARO, remitió los datos biográficos que registra COMCEL S.A. sobre el titular del número celular 311 368 85 72. En documento anexo señaló que el número celular fue activado desde el 28 de diciembre de 2012 y registra como cliente al señor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO identificado con cédula No. 10.183.93021. Oficio DESAJME 18-348 del 22 de enero de 2018, de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por medio del cual se informó que se halló registro de la acción de tutela presentada el 4 de julio 2014 por la ciudadana María del Pilar Valencia Marín contra la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín22. 18 Folios 95 a 104 del cuaderno de primera instancia 19 Folio 162 del cuaderno de primera instancia 20 Folios 124 a 161 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 107 a 113 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION 2.4.5. QUINTA SESIÓN. El 28 de agosto de 201823, nuevamente se contó únicamente con la asistencia del señor Defensor Público y se corrió traslado de las siguientes pruebas:
Oficio de fecha 19 de enero de 2018 de la Gerencia de Requerimientos Legales e institucionales de BANCOLOMBIA en el que se informó que la señora Natalia Pabón Barrientos es la titular de la cuenta de ahorros No. 1011537305424, y oficio de fecha 23 de marzo de 2018 del mismo emisor, por medio del cual se informó que en la cuenta de ahorros No. 10115373054 se realizaron las transacciones de fechas 2 de febrero de 2015 por valor de $113.000, 23 de enero de 2015 por valor de $300.000 y 20 de enero de 2015 por valor $300.000, como transferencia de fondos desde cajero automático25. Impresión fotográfica sobre los pantallazos tomados de las comunicaciones establecidas vía WhatsApp entre la quejosa y el abogado disciplinado26. Comunicación de CLARO de fecha 21 de mayo de 2018 por medio de la cual se remitieron los datos biográficos que se registraron en COMCEL S.A, correspondientes a los titulares de los números celulares 311 389 8315 y 311 898 831527 y comunicación de la misma fecha en la que se informa que COMCEL S.A., no almacena servicios de mensajería instantánea. Comunicación del 5 de junio de 2018 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó registro civil de matrimonio realizado entre JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO y Alba Nury Arias Hincapié, inscrito el 9 de enero de 200328. Comunicación del Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías por medio de la cual informó que en el expediente que contiene 23 Folio 197 y 198 del cuaderno de primera instancia 24 Folio 114 del cuaderno de primera instancia 25 Folio 121 del cuaderno primera instancia. 26 Folios 199 a 216 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 168 a 183 de cuaderno de primera instancia 28 Folio 184 y 185 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION la acción de tutela radicada con el No. 0500140880392014-00118-00 no se evidenció actuación alguna del doctor JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO y copia del referido expediente en 84 folios29. Surtido lo anterior, la Magistrada instructora luego de hacer la valoración del acervo probatorio recaudado realizó la calificación provisional de la conducta. 2.4. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA El Magistrado instructor realizó la calificación provisional de la conducta y para el efecto señaló que el marco de la imputación fáctica se remitía al hecho que “el disciplinable no desplegó las gestiones encomendadas por la quejosa ante Secretaría de Tránsito (fl.124 -161), con excepción de la elaboración de la tutela 2014 - 00119 adelantada ante el juzgado 39 penal municipal, hecho que fue
aceptado por la quejosa”, y agregó que “de los correos electrónicos y los pantallazos de las conversaciones a través de WhatsApp que intercambiaba el disciplinable con su cliente (fl. 96-104), se observa que el abogado le daba información no real de las gestiones adelantadas, al igual que la indicación de la cuenta de la cual debía hacer el pago de sus honorarios, los cuales, hasta el momento no se encuentran justificados toda vez que no se tiene prueba de la realización del encargo encomendado”30. Sobre la imputación jurídica se estableció la tipicidad a través de lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por inobservancia del deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de ese mismo estatuto, así como las faltas contempladas en los artículos 34 literal “d” y 35 numeral 3º, por inobservancia de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normatividad, ambas conductas a título de dolo. Seguidamente se decretaron pruebas y se convocó a la audiencia de juzgamiento. 2.5. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 29 Folio 190 del cuaderno de primera instancia. 30 Reverso del folio 197 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Se desarrolló el 7 de diciembre de 201831 con la asistencia del Defensor Público, la Quejosa y el representante del Ministerio Público. Agotada la fase probatoria, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se otorgó el uso de la palabra para que se presentaran los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, como en efecto se realizó en el siguiente orden: 2.5.1. Ministerio Público. Consideró que sí existían elementos probatorios para considerar la existencia de la falta dolosa contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la ley 1123 de 2007 por cuanto el intercambio de información realizado a través de la red social WhatsApp, aportado por la quejosa formaba parte de un conjunto de comunicaciones que no tienen carácter de reservado ya que se generaron en el trámite propio de la relación que fue expuesta en el trámite de las audiencias y que se debatió para estructurar la posible falta disciplinaria, contexto en el cual fue susceptible de valoración. Respecto de esta prueba indicó que a través de ella se podían observar las solicitudes de sumas de dinero con miras a consolidar un proceso que no estaba en curso, y como quiera que no se aportó ningún elemento que permitiera comprender cuál fue esa labor qué justificaba la exigencia de dinero, se demostraba la tipicidad de la conducta objeto de sanción disciplinaria en modalidad dolosa, pero en su concepto las otras que fueron determinadas en la calificación provisional se excluirían ya que la situación fáctica refleja que los comportamientos del abogado se concretan en la descripción de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la ley en cita.
2.5.2. Defensor de oficio Señaló que el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO no estaba llamado a ser sancionado disciplinariamente en virtud de la inexistencia de pruebas que determinen el haber incurrido en las faltas disciplinarias imputadas. Destacó que no podría estructurarse una sanción disciplinaria únicamente con el testimonio de la quejosa, sin que obre prueba que demuestre "cierta, concluyente y 31 Folios 225 a 228 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION contundentemente" el dicho de la demandante y recalcó que no obra prueba alguna que demuestre ese contrato de prestación de servicios profesionales, o la existencia de un poder firmado u otorgado donde constan las facultades conferidas al disciplinado, pruebas de los pagos causados por honorarios , ni pruebas que demuestren el nexo contractual que determinaría la relación profesional entre el abogado y la quejosa. Respecto de los pagos hechos a través de las transferencias bancarias, abonados los días 20 y 23 de enero 2015 y 2 de febrero de ese mismo año, destacó que fueron hechos a la cuenta de la señora Natalia Pabón, quien no es la esposa del disciplinado conforme a lo indicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunstancia que considera controvierte lo dicho por la quejosa.
De otra parte indicó que la Magistratura no podía tener como prueba los pantallazos de las conversaciones sostenidas entre el abogado y la quejosa a través de WhatsApp obrantes a folios 95 y 104 del expediente toda vez que de conformidad con lo ordenado en audiencia del 15 de enero 2018 no son legibles, como lo señaló en su oportunidad el Magistrado instructor y que concretó una tacha sobre la prueba. También indicó que no se aportó dentro del expediente prueba alguna proveniente del CTI o la Fiscalía, ni de empresa de telefonía o cualquier otra a quien le corresponda certificar y reconocer la existencia legal de esos diálogos presentados sin sellos de autenticación, pues pese a que en la audiencia del 15 de mayo del 2018 la magistratura ordenó oficiar a Claro para obtener la certificación de las llamadas y de las comunicaciones sostenidas vía WhatsApp entre los números telefónicos de la quejosa y el abogado y advirtió que de no ser posible, la señora María del Pilar Valencia Marín debería poner a disposición del CTI su teléfono celular para verificar la realización de las comunicaciones, ese tema probatorio no se cumplió; y aunque en la sesión de audiencia de pruebas realizada el 28 de agosto de 2018, el señor defensor público solicitó nuevamente la práctica de la prueba para que la Fiscalía y el CTI se pronunciarán respecto de los análisis de esas comunicaciones, contexto en el cual se decretó la prueba técnica con miras a confirmar los mensajes registrados en el teléfono de la quejosa, verificar y República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION efectuar la trazabilidad de los correos electrónicos cruzados entre la quejosa y el abogado a partir del 1° de mayo de 2015. Destacó que pese a que tiene conocimiento de que fueron decretadas, en el acta obrante a folio 198 del expediente se registra que lo resuelto es no decretar la práctica de esas pruebas y como quiera que el disciplinable no confirmó la certeza o veracidad de esos mensajes, el simple hecho de tener una línea telefónica a su nombre no puede ser considerado como prueba de lo afirmado por la señora Mariana del Pilar Valencia Marín y en ese contexto solicitó declarar la inocencia del abogado JUAN FELIPE MEJIA OROZCO y abstenerse de imputar sanción a cualquier tipo de título, en virtud de la inexistencia de elementos de prueba que lleven a determinar la certeza de las conductas que le fueron imputadas. Agregó que lo que sí se encuentra probado es que se realizó un derecho de petición, una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín con el que se demuestra un actuar profesional del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OROZCO hecho que fue aceptado por la quejosa en el desarrollo de la sesión de audiencia del 15 de enero 2018 y que de conformidad con lo dispuesto en la tabla de honorarios profesionales que fija con CONALBOS los honorarios profesionales por estos servicios se encuentran tasados en el orden de 6 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, suma superior a la reclamada por la demandante. Solicitó no tener en cuenta los documentos aportados por la quejosa a folios 9 al 1832, 19 y 2033, 95 a 10434, por no ser claros y estimó que al ser valorados se actuaría de manera contraria a lo dispuesto en el art. 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, numerales 1 y 2 del artículo 426 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
3. DEL PROVEIDO APELADO 32 Trascripción de las conversaciones de WhatsApp 33 Correos electrónicos entre la quejosa y el abogado 34 Copia de la impresión de las imágenes de los pantallazos tomados de las conversaciones de WhatsApp aludidas por la quejosa.
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ABOGADOS EN APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia mediante fallo de 31 de enero de 2019 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JUAN FELIPE MEJIA OSORIO por incurrir en las falta previstas en el artículo 37, numeral 1º a título de culpa, literal d artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 a título de dolo, previstas en la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción la de suspensión ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015. En relación con la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, indicó que se probó en grado de certeza la comisión de falta a la debida diligencia profesional por "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas". Señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el expediente se demostró que existió una relación profesional entre la quejosa y el abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, circunstancia que encontró respaldo probatorio en las afirmaciones contenidas en la queja inicial, ratificadas mediante ampliación rendida bajo la gravedad de juramento en audiencia realizada el 15 enero de 201835, y en el contenido de los diálogos que vía WhatsApp sostuvieron la señora Mariana del Pilar Valencia Marín y el abogado disciplinado, de los cuales indicó que se apreciaron en su valor legal "habida cuenta que no fueron tachados por el disciplinado, quien como consta en el expediente conoce a la queja y aún así guardó silencio frente a las imputaciones hechas sin tacharlas de falsas"36. Adicionalmente consideró como prueba de esa relación los correos electrónicos cruzados el 1º de mayo entre las cuentas mvdvalenc5@gmail.com y juanfelipemejiao@ gmail.com. Afirmó que en virtud de esa relación profesional el abogado se comprometió a representar a la quejosa en los trámites que debía adelantar ante la Secretaría de Movilidad en relación con unos comparendos, y pese a que se firmaron dos
poderes, el disciplinado no interpuso ninguna demanda en nombre de la quejosa, como se probó con la certificación expedida por la oficina de apoyo judicial el 22 35 Folio 90 del cuaderno de primera instancia 36 Folio 237 de cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACION de enero de 2018, pues sólo se encontró evidencia de la acción de tutela con radicado 2014-0119, que de acuerdo al mismo dicho de la quejosa fue presentada por el abogado. Concluyó la Sala A quo que se acreditó con grado de certeza la existencia material de la falta y la responsabilidad en cabeza del abogado JUAN FELIPE MEJÍA OSORIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector "demorar" el inicio de las gestiones encomendadas, comportamiento contrario al deber de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" descrito en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 sin que mediara justificación alguna, y finalmente señaló que la falta descrita es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato representan una conducta negligente y por lo tanto culposa. Con relación a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3° de la Ley
1123 de 2007, señaló que constituye una falta a la honradez del abogado exigir u obtener dinero o cualquier bien para gastos expensas irreales o ilícitas y estimó que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente se probó con grado de certeza que la quejosa entregó al profesional del derecho dinero en cuantía de $1.104.000 para gastos del proceso, tales como $250.00 para el pago de copias trámites y expedición de documentos en tránsito $134.000 para edictos, $112.000 para documentos varios en las oficinas de tránsito de envigado, $420.000 para el pago de impuestos y $100.000 para pago de parqueaderos y gastos varios. Según dicho de la quejosa los dineros fueron entregados a través de transferencias bancarias a la cuenta de ahorros de Natalia Pabón, y en otras oportunidades mediante entrega directa de efectivo al profesional. Qué se aportó como prueba en el expediente copia de los comprobantes de las siguientes transferencias hechas a la cuenta 10115373054 de Bancolombia: $113.00037 el 2 de febrero de 2015, $300.000 el 23 de enero 201538 y $150.000 el 20 de enero 2015. 37 Folio 6 del cuaderno de primera instancia 38 Folio 7 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N.º. 050011102000201501119 01
ABOGADOS EN APELACION También consideró probado que los dineros fueron consignados en esa cuenta por
orden del abogado, según se muestra en el contenido de la conversación de WhatsApp de fecha 20 de enero de 201539 Frente a este aspecto concluyó que pese a que la quejosa afirmó la entrega de un total de $1.104,000 al abogado, sólo se logró acreditar la entrega real por medio de transferencias de $563.000, y sobre ese valor se estructuró la falta atribuida al profesional del derecho. Debido a que aunque la exigencia del dinero se hizo para gastos del proceso, éste nunca se inició y en ese orden el profesional debió devolver los dineros a la menor brevedad posible, pero contrariamente lo que logró probarse es que el abogado incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales cuando exigió dineros para gastos de un proceso que nunca inició, razón por la cual consideró estructurada la antijuridicidad de la conducta traducida en esa infracción del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Adicionalmente señaló que este comportamiento es de carácter doloso en el entendido que el abogado sabe
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