CSDJ - F05001110200020150112201ADJUNTA20190124111124-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150112201ADJUNTA20190124111124-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no realizó manifestaciones injuriosas o calumniosas contra la parte demandante, quejoso en el presente asunto, probándose que las expresadas en la contestación de la demanda, fueron las hechas por la demandada en el proceso de revisión de custodia adelantado en su contra por el quejoso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201501122-01 (16264-36) Aprobado según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de agosto de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS seguidas contra el abogado DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES. (fl. 152 c.o.) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2015, el señor Álvaro Delio Zapata Rendón, presentó queja contra el abogado DIEGO LEÓN
ZAPATA MORALES, señalando que el 28 de febrero de 2014 inició proceso de revisión de custodia, cuota alimentaria y visitas, en favor de su hijo, contra la señora Laura Cristina Bustamante Echeverry; el día 4 de abril de 2014 el Juzgado Quinto (5) de Familia admitió la demanda y ordenó su notificación. Adujó el quejoso que el abogado DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES contestó la demanda de forma “temeraria” contra él, con frases irrespetuosas, como por ejemplo que era “un ser enfermizo, egocentrista y ciclotimia” además indicó que el profesional del derecho lo acusó de encontrarse en un estado “psico-psiquiatrico” y con “aberrantes exigencias sexuales entre otras”. Aseguró que las afirmaciones realizadas por el apoderado de su demandada se hacen sin pruebas, con el único ánimo de faltarle al respeto. (fls. 1 – 2 c.o.). 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRA BARAJAS Con la queja fue anexada la copia de la demanda y la contestación de la misma (fls. 3 – 9 y 10 - 37 c.o.) 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.396.822 y T.P. 225.793, vigente (fl. 38 c.o.). 3.- Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios
No. 224138 del 18 de junio de 2015 en el cual se constataba que el encartado no registraba sanciones disciplinarias (fl. 39 c.o.). 4.- La Magistrada de instancia, doctora Claudia Rocío Torres Barajas, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 18 de junio de 2015, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 40 c.o.). 5.- El 4 de noviembre de 2015 la secretaria de instancia fijó edicto emplazatorio para que el abogado DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES se hiciera presente en el asunto (fl. 45 c.o.) 6.- El 20 de noviembre de 2015 se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la diligencia programada, razón por la cual la Magistrada de Instancia reprogramó la diligencia. (fl. 47 c.o.) 7.- En sesión del 28 de marzo de 2016, la instructora de instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron el investigado, y su apoderada, la doctora Beatriz Helena Giraldo Álvarez. No asistieron el quejoso y el representante del Ministerio Público. (fl. 53-54) Una vez instalada la audiencia se otorgó la palabra a la apoderada del abogado investigado, quien indicó que deseaba hacer uso de las facultades otorgadas por la Ley 1123 de 2007 para ejercer la defensa de su poderdante; allí mismo solicitó se decretara la práctica de los testimonios de Laura Bustamante Echeverry y Francisco José Betancourt Tobón, los cuales fueron ordenados por la Magistrada
instructora, quien a su vez procede a su recepción. 7.1.- La señora Laura Bustamante Echeverry, manifestó haberle otorgado poder al abogado Diego León Zapata Morales por cuenta de un proceso en el cual fue demandada. Según indicó conoce el texto de la contestación de la demanda, y fue ella quien dio la información allí consignada, lo que pretendía era que la Juez conociera la situación y pudiera ayudarla para que su hijo no recibiría maltrato ni violencia por parte del demandante. Lo que se dijo en la contestación correspondía a lo sucedido en ese momento y por tanto indicó la testigo debía ponerlo en conocimiento de la juez para que ella la ayudara y así poder llegar a obtener bienestar para su hijo. Al preguntársele a la testigo si se solicitó valoración psicológica para corroborar los hechos de la demanda, la señora Laura respondió que sí se había solicitado dicha valoración de manera escrita, se explicaba allí las razones para ello, porque el padre del menor actuaba de cierta manera frente a su hijo, y eso no lo veía normal. Respecto a la pregunta realizada sobre si su abogado fue ofensivo contra el quejoso, la testigo manifestó que éste se expresó en términos técnicos y dijo que éste “actúa como una persona así” pero no se dirigía a él de mala manera. Según indicó, los términos consignados en la demanda fueron conocidos por la testigo de manera previa, la leyó antes de que fuera presentada y consideró que sí era lo que estaba pasando, pues ella quería que la Juez conociera todas las circunstancias. Manifestó que
fueron los abogados quienes redactaron la demanda, no obstante ella les dio a conocer toda la información; antes de la separación definitiva con el quejoso, Álvaro Delio Zapata y que éste abusó sexualmente de ella y no hizo ninguna acción por cuanto era su esposo. Ya cuando se fue de la casa, comenzaron a suceder cosas graves en perjuicio de su hijo menor, por ejemplo lo cambiaba en la calle y decía que en la casa de ella tenían armas y drogas, por lo cual denunció esto ante la Fiscalía. Adujó que la situación jurídica del niño se resolvió no tan favorablemente para él, porque la Juez dio un dictamen en el cual el demandante solo debía pagar el colegio y la salud del menor, siendo que antes él debía pagar más gastos, excepto el vestuario. La custodia se otorgó de manera compartida y no se realizó el dictamen psicológico solicitado. Respondió que el término “ciclotímico” corresponde a una persona que cambia de parecer constantemente, no emplea el término porque es fisioterapéutica y no trabaja en neurología o psiquiatría; usó el término egocéntrico refiriéndose al señor Álvaro porque considera que primero pensaba en él, en su situación y su dolor, antes que en su hijo; y refirió también que el señor Álvaro es enfermizo por el comportamiento que tenía cuando eran pareja, pues no le permitía hacer cosas como arreglar su cabello y uñas; narró que era una situación compleja porque no permitía que ella hiciera algo, además era manipulador porque trataba de buscar verdades a punta de mentiras.
7.2El testigo Francisco José Betancourt manifestó trabajar junto con el abogado DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES, además aseguró que es costumbre en el trabajo que realizan, las demandas y antes de radicarlas, se muestran a sus clientes, para que el poderdante se entere de todo y corrija cualquier imprecisión que considera con el fin de no llegar con falsedades al proceso, y que los mismos puedan atacar las estructuras de la demanda y las pretensiones. Aseguró que en el presente caso las conductas descritas en la contestación de la demanda presentada en favor de Laura Bastamente fueron realizadas porque ella misma las informó, lo único que se realizó por cuenta de ellos como abogados fue la solicitud a la Juez de un dictamen pericial de psiquiatra, a fin de que se confirmara si había alguna desviación de la conducta del señor Álvaro Delio Zapata Rendón. Afirmó el testigo que en ningún momento tenían ánimo de ofender a su contraparte, simplemente cumplían con la gestión encomendada. Adujo además, que en casos como estos lo que se hace es decir lo que expresa la poderdante en concatenación de los hechos, como por ejemplo, que el padre le quite la ropa a su hijo porque no es la que le compró su madre, razón por la cual no consideran sea una situación normal. La misma poderdante decía que él tenía conductas bipolares, pues en ocasiones estaba muy feliz pero luego ya su estado y comportamiento cambia totalmente. También indicó, que él tuvo conocimiento del contenido de la contestación de la demanda, porque si bien la presentó el abogado
investigado, fue él quien la hizo, pues se compartían el trabajo, en tanto trabajaban en la misma oficina y se ayudaban en vista de la premura de los términos judiciales. 7.3En la misma diligencia la Magistrada de instancia corrió traslado a la apoderada del investigado y a éste último, para que si lo requieren, se pronuncien o soliciten pruebas, allí la abogada Beatriz Helena Giraldo solicitó la terminación de la investigación disciplinaria por cuanto consideró que los testimonios recaudados son muestra de que el abogado DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES no tenía intenciones de injuriar o de ofender al quejoso; lo anterior, por cuanto los hechos impuestos en la demanda corresponden a la narración realizada por su poderdante, pues como ella misma lo dijo, es su sentir, así se comportó el quejoso en su relación y, posterior a ella, con su hijo menor. Además de lo anterior, de continuarse con la investigación solicitó la prueba trasladada del proceso de alimentos y el proceso de declaración de la unión marital de compañeros permanentes que actualmente está en curso y no ha tenido sentencia. La Magistrada Instructora resuelve la solicitud de terminación de manera desfavorable al considerar que es necesario realizar un mayor recaudo probatorio para establecer si el abogado investigado posiblemente cometió falta disciplinaria o no. Con respecto a las pruebas solicitadas, indicó que por razón de economía procesal se requerirá información solo del proceso de conocimiento del Juzgado Quince (15) de Familia de Oralidad de Medellín de proceso de custodia, cuota alimentaria y regulación de visitas radicado No. 201400298-00, por cuanto de éste se originó la acción objeto de
investigación disciplinaria. 8.- Con oficio 1510 de 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Quince (15) de Familia de Oralidad de Medellín informó que el proceso de custodia, cuota alimentaria y regulación de visitas radicado No. 201400298-00 fue archivado el 2 de diciembre de 2015. (fl. 61 c.o.) 9.- El 24 de octubre de 2016, se dejó constancia por parte de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la imposibilidad de realizar la audiencia del 28 de octubre del mismo año, motivo por el cual fue reprogramada. (fl. 69) 10.- El 8 de noviembre de 2016 Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín a través de oficio No. 1775 dio respuesta a la solicitud del Seccional de Instancia, e informó que el abogado DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES actuó como apoderado de la demandada Laura Cristina Bustamante Echeverri; que la demanda fue contestada el 2 de mayo de 2014; que no se realizó en ningún momento devolución de la demanda u otro documento por razón de irrespetos a una contraparte; que en la contestación de la demanda no se solicitó prueba pericial de dictamen médico; y que el Juzgado Quinto (5) de Familia de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia en el proceso el 24 de marzo de 2015. (fl 78-79 c.o) Con la anterior respuesta el mismo despacho anexó copia del poder otorgado por Laura Cristina Bustamante Echeverry a DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES (fl 80 c.o.); copia del auto de 16 de mayo de 2014
mediante el cual el despacho de conocimiento niega la demanda de reconvención propuesta (fl. 81 c.o.); copia de contestación de demanda suscrita por el abogado y presentada el 2 de mayo de 2014 (fl 82 - 101 c.o.); sentencia de única instancia de 24 de marzo de 2015 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín (fl 102-112 c.o.). 11.- El 1 de diciembre de 2016 la Magistrada instructora dejó constancia de la imposibilidad de realizar audiencia programada para el 6 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual fue reprogramada para el lunes 30 de enero de 2017 (fl. 113 c.o.); el 20 de enero de 2017 nuevamente se reprograma audiencia fijada para el 30 de enero, señalándose como nueva fecha el 8 de marzo de la misma anualidad (fl 122 c.o.). 12.- El 8 de marzo de 2017 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a dicha diligencia asistió el disciplinable, no obstante, no lo hizo su apoderada de confianza quien anteriormente solicitó aplazamiento de la audiencia por tener otra diligencia impostergable (fl. 131 c.o.); por lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso se reprogramó la diligencia (fl 132 y cd del c.o.). Con oficio radicado el 13 de marzo de 2013 la apoderada presentó constancia de asistencia a otra diligencia, como soporte de su solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 134-138 c.o.).
13.- El 26 de septiembre de 2017 la Magistrada de Instancia continuó con la diligencia programada, a ella asistieron: el investigado, abogado DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES, su abogada de confianza Beatriz Helena Giraldo Álvarez, el quejoso Álvaro Delio Zapata Rendón, con su apoderada de confianza, la doctora Lucelly Henao Jaramillo y la doctora Beatriz Eugenia Mejía Acosta representante del Ministerio Público, leyendo nuevamente los motivos por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria (fl. 141 y cd). 13.1.- Versión Libre. Indicó el disciplinado que intervino en el proceso de revisión de custodia y cuota alimentaria radicado No. 2014-0029800 como apoderado de la parte demandada, adelantado contra la señora Laura Cristina Bustamante Echeverry y haber elaborado la contestación de la demanda para lo cual se reunió con su clienta quien le describió como había sido su relación con el quejoso y como veía la relación con su hijo. Frente a los hechos de la demanda, el abogado indicó que no realizó manifestaciones propias a excepción de aquellas que son legales, y que las plasmadas en el documento fueron con base en la información dada por su clienta y de conformidad como ésta se la entregó. También aseguró que en las conversaciones que tuvo con la señora Laura, ella le comentó lo que él escribió en la demanda, y para confirmar esos hechos solicitó ante el Juzgado un dictamen pericial que nunca se realizó y desconoce las razones por las cuales no se
hizo. Al preguntarle la instructora de instancia sobre la descripción en la contestación de la demanda donde se decía que el quejoso era una persona “enfermiza” el abogado aseguró que eso era un defecto de forma, más no era una manifestación propia de la señora Laura, pues el no conocía de manera personal al señor Álvaro Delio, y tampoco ha tenido trato con el mismo. Con respecto a la calificación de “egocentrista” y de “ciclotimia” también dijo el abogado que los había usado porque fueron términos que le dio a conocer su clienta y reiteró que no conocía al demandante y mucho menos ha tenido trato con él, razón por la cual no conoce cuál es su carácter y menos en sus relaciones de pareja y lo mismo dijo en relación con el estado “psicopsiquiatrico”. Al preguntársele si era importante dejar plasmadas dichas situaciones en la demanda, el abogado indicó que sí, que su cliente quería hacerle saber a la Juez lo dicho, y por ello él consideró que era necesario. Eran hechos que parecían importantes para su cliente porque ella pensaba hacer una declaración en el proceso y pronunciarse sobre los hechos, de allí que también solicitara la prueba pericial. 14.- El 15 de junio de 2018 el a quo dejó constancia de la imposibilidad de celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 25 del mismo mes y año, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el 31 de agosto siguiente. (fl. 143 c.o.) 15.- El 27 de agosto de 2018 el abogado DIEGO LEÓN ZAPATA
MORALES presentó solicitud de aplazamiento de audiencia por cuanto su abogada tenía programado un procedimiento quirúrgico (fl. 150 c.o). DE LA DECISION APELADA Con la asistencia del investigado, el quejoso y su apoderada, la Magistrada de instancia continuó audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de agosto de 2018 y procedió a realizar la respectiva calificación jurídica provisional de la actuación, anunciando su decisión de terminación y archivo de la misma, apoyándose en la prueba recaudada en el plenario, encontrando que al abogado se le confirió poder por la señora Laura Cristina Echeverry Bustamante, el 25 de abril de 2014 con el fin de que contestara la demanda de revisión de custodia y alimentos promovida por el señor Álvaro Delio Zapata Rendón. Adujo la funcionaria de instancia que en virtud del mandato conferido el abogado contestó el 2 de mayo de 2014 la demanda habiendo empleado términos como los ya mencionados pero que no obstante, dichas palabras no podían analizarse de manera aislada o fuera de contexto y ameritaban estudiarse de forma independiente al escenario propio de la situación correspondiente a revisión de custodia y alimentos. Lo anterior por cuanto desde el punto de vista del lenguaje, según la Magistrada, si se miran de forma aislada fuera del debate jurídico que se suscitaba entre demandante y demandada, no podría entenderse la razón del uso de los referidos términos. Así las cosas, al leer la totalidad de la contestación de la demanda, el fallador de instancia consideró que los términos denunciados por el
quejoso, donde al parecer el abogado profirió manifestaciones insultantes e irrespetuosas señalándolo de ser una persona “enfermiza”, “egocentrista”, “ciclotimia”, “con un estado psicopsiquiatrico” y que “hacia aberrantes exigencias sexuales”, lo tildó además de “temerario, irresponsable, retaliador, egoísta, ególatra, desequilibrado, ansioso y manipulador” entre otros; se producían en el contexto de una problemática familiar que había afectado a la demandada y a su hijo menor de edad, respecto del cual el quejoso solicitó la revisión de la custodia y cuota alimentaria. Así pues, adujo, que la existencia de un trato denigrante del cual fue objeto la demandada señora Cristina Echeverry, así también lo fue por motivos de celos, presión sexual entre otras circunstancias, las cuales en criterio de la Sala resultaban de impacto para controvertir las pretensiones del demandante, aquí quejoso, por lo que se buscaba no solo una reducción de la cuota económica alimentaria sino además modificar el régimen de visitas que era a lo que se oponía la demandada como madre del menor, en tanto tal situación afectaría a su hijo, y las situaciones anteriores de convivencia entre demandante y demandada claramente tenían efectos de alto impacto al menor y la demandante procuraba su protección. Resaltó el a quo, que en la presente actuación se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Bustamante en audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de marzo de 2016 quien explicó que las palabras contenidas en la contestación son suyas
y fue ella quien se las trasmitió al abogado para que a su vez éste pudiese poner a la Juez en el contexto de su dramática situación familiar y así el fallo pudiera contener esas consideraciones, para efecto que fuera justo en derecho. La testigo explicó someramente que el comportamiento de su esposo correspondía para ese entonces, al relato que se hizo en la contestación de la demanda, así mismo aseguró que el texto del documento fue sometido a su conocimiento y revisión previa a su presentación en el juzgado. Señaló la Magistrada de Instancia que además de lo anterior, se escuchó al abogado Francisco José Betancourt Tobón, compañero de oficina del investigado quien manifestó haber estado presente en la entrevista que se realizó entre la demandada y el profesional del derecho investigado, previo la presentación de la contestación de la demanda. Según el a quo, el testigo indicó que las manifestaciones plasmadas allí correspondían a la descripción que realizó la señora Echeverry Bustamante; la cual ella misma ratificó, además que se solicitó un dictamen pericial, con el cual se pretendía confirmar si había lugar a alguna desviación de la conducta del quejoso que pudiera afectar su rol de padre; y que si bien se mencionó en la contestación de la demanda como respuesta a las pruebas solicitadas en la misma, dicho dictamen pericial no fue solicitado en el acápite correspondiente, de tal manera que nunca se practicó, como lo certificó el juzgado, lo que no quiere decir que las condiciones alegadas respecto del demandante, no hubiesen existido. Para sustentar su fallo el Seccional de Instancia citó la sentencia
emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de octubre de 2012, radicado 2011-00402-01 cuya Magistrada Ponente fue la doctora María Mercedes López, según la cual: “Se ha dicho también que no toda expresión mortificante, o que cause desazón, pesadumbre o molestia al amor propio puede ser considerada como una imputación deshonrosa, jurisprudencialmente se ha señalado que ésta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra, el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que se tenga de ella sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón la labor del juez en cada caso en concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento” Adujo finalmente que en consonancia con la jurisprudencia de las demás Cortes, la Sala ha señalado que el animus injuriandi se constituye en el elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intensión inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta, de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas, contra quien o quienes, van dirigidas las expresiones verbales o hechos que tienen tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención
de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. Indicó la Falladora de instancia que las pruebas obrantes en el plenario, demuestran que la intención del investigado, al plasmar las manifestaciones provenientes de su cliente y a las cuales (partiendo del principio de la confianza legítima) le dio credibilidad, por tanto al abogado no le asistía voluntad o un comportamiento doloso, y en modo alguno pretendió injuriar o agraviar o lesionar el patrimonio moral del quejoso, sino que su labor se dio en desarrollo del mandato conferido, escribiendo en la contestación de la demanda el relato que realizó la demandada, madre de un menor, en defensa de sus pretensión, como lo atestiguó tanto su cliente como su compañero de oficina. Pues bien, la señora Laura realizó un relato al abogado para que la juez conociera unas circunstancias, y el uso de esas palabras y términos expuestos en la demanda, correspondió a lo manifestado por su cliente. Cabe señalar que el investigado no conocía al demandante, quejoso en el presente asunto, es decir no tenía ningún referente de su comportamiento personal, no obstante quien sí lo conocía era la madre de su hijo menor Laura Cristina Bustamante Echeverry, quien por razón del trato y la relación existente entre ellos podía dar cuenta del comportamiento y actos del abogado disciplinado y fue ésta quien realizó las afirmaciones denunciadas y no dicho abogado. En ese orden el despacho dio por terminada la presente investigación disciplinaria seguida en contra del señor DIEGO LEÓN ZAPATA
MORALES, con fundamento en las consideraciones expuestas, toda vez que la conducta observada por el abogado, atendiendo los cánones del artículo 103 concordante con el 105 de la Ley 1123 de 2007 no está previsto su comportamiento o conducta como falta disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación, señalando que consideraba que el abogado sí había actuado de mala fe y actuó temerariamente, pues la conducta del togado no debía estar enfocada en plasmar afirmaciones de él, así hayan sido dichas por su cliente sin tener prueba de ello. (fl. 151c.o. y Cd). Señaló que todos las manifestaciones realizadas a su cliente no fueron probadas, por lo cual no tenían como indicar que fueran ciertas y en el proceso de cuota alimentaria y de visitas se solicitó una prueba psiquiátrica que no fue practicada, aduciendo que la profesión de abogado implicaba que cuando un cliente se acerca a solicitar el servicio, el jurista debe direccionar a la defensa de la persona que viene con miles de pretensiones y que consideraba que para ello está el profesional, para encuadrar dichas pretensiones y enmarcarlas en un contexto que pueda llegar a obtener las peticiones. Concluyó que el abogado investigado fue irrespetuoso al hacer un señalamiento sin pruebas, y con mayor razón si no conocía al demandante, por lo cual no debió realizar esas afirmaciones temerarias, las cuales van en contra del decoro que debe guardar en función de su profesión.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En auto de fecha 5 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 877009 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor DIEGO LEÓN ZAPATA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.396.822 y T.P. 225.793 vigente (fl. 38 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 224138 del 18 de junio
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