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CSDJ - F05001110200020150112301ADJUNTA20201126161158-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150112301ADJUNTA20201126161158-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación

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Bogotá D. C., 25 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201501123 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARÍA VITALIA HENAO SEGURO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correal.

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Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación Fueron resumidos por la primera instancia, así: “En queja del 27 de mayo de 2015, la señora Luz Elena Ramírez Giraldo refirió presuntas irregularidades de la abogada MARÍA VITALIA HENAO SEGURO, quien representó a los señores Oscar Mora y María Eugenia Seguro, demandados en el proceso ejecutivo radicado 2004-0162, instaurado por Teresa Giraldo Hoyos y otros, adelantado en el Juzgado Civil de Circuito de Fredonia, porque presuntamente: (i) Representó simultáneamente a los señores Carlos Alberto, Luz Amparo, Adriana Lucía, Astrid Elena y Guillermo Alonso Giraldo, en oposición a la diligencia de secuestro que se llevaría a cabo el 8 de octubre de 2014, pese a que tenían intereses contrapuestos a los demandados. (ii) Por abusar de las vías del derecho al formular múltiples solicitudes e interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Así mismo, mediante auto del 5 de abril de 2017, el Juez Civil del Circuito de Fredonia compulsó copias a esta Corporación para que se investigara el actuar de la doctora HENAO SEGURO, apoderada de los demandados en el proceso ejecutivo radicado 2004-0162, al presuntamente dilatar el trámite mediante escritos abiertamente improcedentes”.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación ACTUACION PROCESAL Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada MARIA VITALIA HENAO SEGURO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 21.671.572, además es portadora de la tarjeta profesional No. 32981 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante proveído 19 de junio de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a la disciplinable y demás intervinientes, a audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 1 de diciembre de 20153, 7 de junio de 20164, 29 de noviembre de 20165, 1 de junio de 20176, 31 de enero de 20187, 13 de agosto de 20188, y 10 de diciembre de 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 111 del cuaderno original primera instancia. 3 Folio 120 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 198 y 199 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 321 cuaderno original primera instancia. 6 Folio 346 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 350 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación 20189, oportunidad última en la cual se formuló cargos a la investigada. A su vez, pudo tenerse como relevante las siguientes actuaciones: Ampliación de queja. Refirió que la disciplinable representó a los demandados en el proceso ejecutivo radicado No. 2004-0162 y realizó varias actuaciones tendientes a demorar el normal desarrollo del trámite, entre las que enlistó el incidente de oposición al secuestro del inmueble embargado, y la interposición de múltiples recursos carentes de argumentos jurídicos; además, señaló que la togada representó simultáneamente a los demandados y opositores a la diligencia de secuestro del inmueble embargado, pese a que tenían intereses contrapuestos. Decreto de pruebas. En el curso de la investigación, se decretó como pruebas escuchar los testimonios de los señores Oscar Alonso Mora Salinas, María Eugenia Salinas Giraldo, certificado del trámite impartido al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004-0162, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, promovido por Teresa Giraldo Hoyos y otros, contra Oscar Mora Salinas y otra; igualmente, se ordenó recaudar certificado del trámite impartido al proceso promovido por 8 Folio 355 cuaderno original primera instancia. 9 Folios 390 y 391 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación Luz Lopez Villada contra Astrid Elena Seguro Giraldo, radicado No. 2007-0171 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; del radicado No. 2007-0139 que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, proceso de simulación promovido por Teresa Giraldo Hoyos contra Oscar Mora Salinas; se ordenó recaudar informe de los procesos ejecutivos radicados No. 2013-042, 2011-1247 y 2012-1117, y finalmente, se requirió copias de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Seguro Giraldo contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, radicada bajo el No. 2016-00031. Declaración de la señora María Eugenia Seguro Giraldo. Indicó que la doctora HENAO SEGURO la representó, en conjunto con el señor Oscar Alonso Mora Salinas, en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20040162, y a sus hermanos Carlos Alberto, Luz Amparo, Adriana Lucía, Astrid Elena y Guillermo Alonso Giraldo, como opositores en la diligencia de secuestro, y aclaró que no tenían intereses contrapuestos, porque el señor Mora Salinas y ella siempre los reconocieron como poseedores de la finca Mi Refugio, habida

cuenta vivían en ese predio e invirtieron su dinero para realizar mejoras, por lo que estuvieron de acuerdo que defendiera los intereses de los opositores. En su concepto, las actuaciones de la abogada no fueron dilatorias, sino que garantizó el derecho de defensa de sus representados. Declaración del señor Oscar Alonso Mora Salinas.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación Expuso que la señora María Eugenia y él han reconocido a los señores Carlos Alberto, Luz Amparo, Adriana Lucía, Astrid Elena y Guillermo Alonso Giraldo como poseedores de la finca Mi Refugio, por lo que no han tenido intereses contrapuestos con los opositores en la diligencia de secuestro, ellos invirtieron mucho dinero en la mejora del predio. Versión libre. Refirió que la totalidad de procesos laborales tenían como propósito el reconocimiento de pensión sanción porque los demandantes habían prestado sus servicios en la finca Mi Refugio. La abogada representó a los demandados Oscar Mora y María Eugenia Segura, no así a los demandantes. Existió un proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, con base en unos títulos quirografarios. Los demandantes embargaron dos propiedades con matrículas distintas, se ordenó secuestrar las dos propiedades irregularmente, la demandada Astrid Elena Seguro Giraldo presentó

incidente de desembargo y sus excepciones prosperaron porque era la propietaria de uno de los bienes – Mi Refugio, mientras que la propiedad de Oscar Mora y María Eugenia Seguro Giraldo se identificada como El Refugio. La investigada no actuó durante todo el trámite.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación En su decir, no pretende dilatar el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, simplemente sabe que todos los hermanos Seguro Giraldo han poseído sin interrupción por muchos años la finca Mi Refugio, decidieron entre todos que la propiedad quedara a nombre de Astrid Elena Seguro, sin embargo, tiene conocimiento que todos los poseedores han realizado mejoras, pese existir una sentencia del año 2012 que declaró simulada la venta realizada sobre la finca objeto de controversia. Reconoció haber asesorado a los poseedores de la finca, y a su vez a los demandados en el proceso ejecutivo, toda vez que sus clientes primigenios reconocen la posesión de los terceros, por lo tanto no se incurrió en incompatibilidad. Se vio obligada a interponer los recursos pertinentes, pues cada vez que se acercaba al despacho encontraba decisiones irregulares dictadas en perjuicio de sus clientes. En ampliación de versión, se pronunció frente a la compulsa de copias ordenada

el 5 de abril de 2017 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, con ocasión a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate elevada en la misma fecha por la abogada, circunstancia que ya había sido deprecada y resuelta negativamente con anterioridad. Indicó que, en efecto, solicitó el 14 de febrero de 2017 la suspensión de la diligencia de remate, porque el aviso de remate no fue publicado en periódico de amplia circulación, además los linderos de los tres lotes que integran la propiedad, eran irregulares e imprecisos, incluso,

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación las matrículas inmobiliarias de dos de los lotes estaban cambiadas. En aquella oportunidad no contaba con los soportes probatorios, por ende, insistió ante el juez para lograr la suspensión del trámite. Calificación provisional. En audiencia del 10 de diciembre de 2018, la Instructora realizó un recuento de la queja, examinó las pruebas arrimadas al plenario. Manifestó que el despacho no podía emitir pronunciamiento de fondo respecto de las actuaciones relacionadas con presuntas asesorías previas a la interposición de las demandas laborales radicadas bajo los No. 2011-1117, 2013-00042, y 2011-1247, por cuanto transcurrieron más de los 5 años previsto en la norma para que tenga

lugar el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por ello se dispuso la terminación anticipada. Se formularon cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa, toda vez que al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2004-00162, la abogada representó los intereses de los demandados Oscar Mora Salinas y María Eugenia Seguro Giraldo desde el año 2006, y años más tarde -27 de octubre de 2014promovió oposición en favor de terceros que alegaban posesión de un bien objeto de

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación medidas cautelares perteneciente a sus clientes, teniendo intereses contrapuestos. A su vez, se imputó cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, en la modalidad dolosa, por haberse acreditado actuaciones dilatorias surtidas en el mismo asunto. La abogada presentó incidente de desembargo que fue negado mediante auto del 26 de noviembre de 2014 al no cumplir con una carga procesal -debía pagar

caución-, fue presentado con posterioridad a la diligencia de secuestro, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión mediante auto del 26 de agosto de 2015. Desde entonces, la abogada presentó reiteradas peticiones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, abusó de las vías del derecho hasta el día 5 de abril de 2017 cuando solicitó la suspensión de la diligencia de remate con fundamento en el derecho de posesión de terceros que no fueron reconocidos en el asunto. Adicionalmente, la abogada presentó acción de tutela contra el despacho sustanciador, radicada bajo el No. 2016-00031, solicitó la suspensión del proceso y le fue negado con sentencia del 15 de febrero de 2016, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión del 19 de abril de 2016.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación Como pruebas, se decretó oficiar a la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Planeación, con miras a determinar si en esa dependencia cursa trámite por mutación de los bienes objeto de disputa en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004-00162. Audiencia de juzgamiento. Se realizó en sesiones de los días 8 de abril de 201910, 1 de agosto de 201911.

En esta etapa, se surtió lo siguiente: Alegatos de conclusión. Reconoció haber representado a los demandados del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2004-00162, y simultáneamente a los opositores de la diligencia de secuestro, sin embargo, sus poderdantes no tenían intereses contrapuestos con los opositores, porque reconocían su calidad de poseedores. Por ello, su conducta no constituye falta disciplinaria en los términos de la imputación. Con relación a la segunda falta, negó realizar actuaciones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, sólo interpuso los recursos de ley para garantizar el derecho de defensa de sus prohijados. En su criterio, 10 Folio 403 cuaderno original primera instancia. 11 Folio 423 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación existieron diversos pronunciamientos parcializados que ameritaban ser controvertidos, so pena de incurrir en indiligencia profesional. Además, solicitó la suspensión del trámite porque la publicación del remate fue realizada en el periódico El Mundo, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 450 del Código General del Proceso, pues no se trató de un periódico de amplia circulación; aunado a ello, los linderos y números de matriculas de los inmuebles estaban errados, solicitó la corrección ante la Oficina de Catastro,

ésta informó que se encontraban 13.000 trámites en turno. Nunca actuó con dolo, solo procuró defender los intereses de sus representados. Pruebas recaudadas.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada MARÍA VITALIA HENAO SEGURO de fecha 19 de junio de 201512, en el cual se observa que carece de anotaciones.  Certificado de tradición de los bienes identificados con número de matrícula 010-14580, 010-6716, 010-9606, 010-10512, 010-11526, 0104425, 010-6717, y 010-11348, expedidos en fecha 30 de noviembre de 201513. 12 Folio 112 cuaderno original primera instancia. 13 Folios 125 a 138 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación  Copia de escritura pública No. 153 del 7 de abril de 1995, expedida por la Notaría Única del Circulo de Fredonia, mediante la cual se protocolizó compraventa de bien inmueble14.  Consulta web de procesos radicados bajo los No. 2012-00171, 201300042, 2011-01247, y 2012-0111715.  Oficio de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrito por la Secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual

remitió certificación y piezas procesales pertinentes del proceso ordinario radicado No. 2012-01117, promovido por Luz Elena López Villada contra Oscar Mora Salinas y otros16.  Oficio de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito por el Secretario del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual remitió certificación del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 201200171, promovido por la señora Luz Elena López Villada contra Oscar Mora Salinas y otros17. 14 Folios 139 a 145 cuaderno original primera instancia. 15 Folios 146 a 155 cuaderno original primera instancia. 16 Folios 164 a 185 cuaderno original primera instancia. 17 Folios 186 a 196 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación  Oficio de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, mediante el cual remitió certificado del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2004-0162, promovido por la señora Teresa Giraldo Hoyos y otros, contra Oscar Mora Salinas y otros. Se remitió copia de las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Nelson de Jesús Salazar, Virgelina Valencia Rendón, María Cecilia Pareja, Jairo de Jesús Duque, Patricia María Ocampo, Julio Cesar Patiño, Andrés Felipe Seguro Ocampo, Sebastián Seguro Ocampo, y

María Eugenia Seguro Giraldo. A su vez, al expediente se le practicó inspección judicial18.  Oficio de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual remitió certificación del trámite impartido al proceso radicado No. 2011-01247, promovido por Fernando Mejía Arroyave y otros, contra Oscar Mora Salinas y otros. Se adjuntó copia de algunas piezas procesales19.  Oficio de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el Secretario del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual certificó que en el proceso promovido por Teresa Galindo Hoyos y otros, contra Oscar Mora Salinas y otros, radicado No. 2007-00139, la abogada 18 Folios 209 a 223 cuaderno original primera instancia. Copias del expediente en anexos 1 a 8. 19 Folios 224 a 275 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación MARÍA VITALIA HENAO SEGURO fungió como apoderada de los demandados20.  Oficio de fecha 7 de julio de 2016, suscrito por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual certificó el trámite impartido al

proceso radicado bajo el No. 2013-00042, promovido por Mauricio Mejía López contra Oscar Mora Salinas y María Eugenia Seguro Giraldo21.  Consulta web del proceso radicado No. 2004-00162, promovido por Teresa Giraldo Hoyos y otros, contra Oscar Mora Salinas y otros22.  Oficio de fecha 24 de agosto de 2018, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-0003123.  Oficio de fecha 11 de junio de 2019, suscrito por el Gerente de Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia, mediante el cual remitió certificado del trámite impartido al expediente 37189, donde los señores Oscar Mora Salinas y María Eugenia Seguro solicitaron la corrección de 20 Folios 276 a 280 cuaderno original primera instancia. 21 Folios 281 a 295 cuaderno original primera instancia. 22 Folios 300 a 302 cuaderno original primera instancia. 23 Folios 357 a 379 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación una inscripción catastral del bien identificado con matrícula inmobiliaria No.- 010-1051224.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARÍA VITALIA HENAO SEGURO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló el a quo, que la abogada desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en el Estatuto Deontológico del abogado, al demorar por más de dos años y seis meses el normal desarrollo del proceso ejecutivo radicado No. 2004-00162, donde fungió como apoderada de los demandados. En tal calidad, interpuso recursos de toda índole, que resultaron abiertamente improcedentes, con el único fin de impedir la continuidad de la diligencia de remate. Incluso, acudió a la acción de tutela deprecando la misma petición, se radicó bajo el No. 2016-00031, pero en ambas instancias se dictó fallo desfavorable. En suma, se registraron 21 actuaciones dilatorias de la jurista al interior del trámite, de las cuales sólo prosperó una de ellas. 24 Folios 414 a 417 cuaderno original primera instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01

Referencia. Abogado en Apelación Por la falta enrostrada conforme al artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007, relacionada con una presunta defensa de intereses contrapuestos, fue absuelta de los cargos ya que se demostró, la investigada contó con el consentimiento de sus prohijados para adelantar gestiones en provecho común con los opositores del ejecutivo, en ese orden, no se acreditó el fundamento fáctico de la imputación. Para la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la modalidad dolosa de conducta, las circunstancias en que se cometió, la inexistencia de registro de antecedentes disciplinarios, agravantes ni atenuantes. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la investigada presentó recurso de alzada, donde argumentó la legalidad de los recursos interpuestos, para insistir que su intención nunca fue dilatar la diligencia, solo hizo uso de las facultades consagradas en la norma para controvertir las decisiones, para la satisfacción de los intereses de sus clientes. Cuestionó la imputación relativa a la presentación de una acción de tutela, como quiera su prohijada fue quien presentó, sin interpuesta persona, la petición

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación constitucional. Justificó la interposición del recurso de reposición de fecha 30 de

noviembre de 2015, porque el funcionario instructor había aceptado de manera irregular un desistimiento de prueba realizado por la parte incidentada, mismas que en realidad fueron solicitadas por la parte incidentista -hoy investigada-, por ende, le asistía la obligación de controvertir la decisión. Acto seguido, refirió que la dilación debe ser atribuida al juez de conocimiento, pues durante el trámite del proceso ejecutivo, en contubernio con la quejosa, tomó decisiones sesgadas en contra de los intereses de los demandados, de ahí que la solicitud de suspensión del remate estuviera fundada en las irregularidades de los linderos y las matrículas inmobiliarias de la finca denominada Mi Refugio, así como en el desplazamiento irregular de unas de las construcciones vecinas, razones válidas para solicitar la nulidad y no llevar a cabo la diligencia. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 6 de marzo de 2020 se avocó conocimiento del asunto, se ordenó acreditar antecedentes disciplinarios, notificar al Representante del Ministerio Público, e informar si contra la inculpada cursa otra investigación por los mismos hechos. La notificación al Ministerio Público se realizó el día 17 de julio de 2020, y para el 29 del mismo mes y año rindió concepto, donde solicitó se confirmara la decisión de instancia.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación

Consideró que la abogada MARÍA VITALIA HENAO SEGURO sí desplegó actuaciones encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso radicado bajo el No. 2004-00162, prueba de ello fue que todas las solicitudes de suspensión, recursos de reposición, apelación y queja, fueron resueltos en forma desfavorable, con excepción de uno. No es cierto lo expuesto en alzada, pues la acción de tutela si fue presentada por ella, conforme se probó en el plenario. Y frente a la acusación que eleva contra el juez de conocimiento en el asunto civil, no es de resorte de esta investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a la abogada MARÍA VITALIA HENAO SEGURO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con

lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 050011102000201501123 01 Referencia. Abogado en Apelación entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso

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