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CSDJ - F05001110200020150112401ADJUNTA20161025144244-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150112401ADJUNTA20161025144244-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000201501124 01 Discutido y aprobado en sala No. de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorio, MÓNICA A. Quintero Tabares Juez 1 Penal del Circuito de Medellín.

VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso LUIS ALBEIRO YEPES POSA, contra el proveído de 15 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se inhibió de adelantar Investigación Disciplinaria y ordenó el Archivo de las diligencias en favor de la doctora MÓNICA A, QUINTERO TABARES - , Juez 1 Penal del Circuito de Medellín.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

1 (ponente), CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y Magistrado GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

El señor LUIS ALBEIRO YEPES POSADA, formuló queja disciplinaria el 27 de mayo de 2015, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en contra de la doctora MÓNICA A. QUINTERO TABARES, Juez 1 Penal del Circuito de Antioquia, expresó inconformidad con las actuaciones de la disciplinada al compulsarle copias para que fuese investigado, disciplinariamente, por haber renunciado al poder conferido por el acusado Fredy Alexander Henao en el Proceso CUI 05 001 60 00206 2012 66350, proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-1675 y archivado el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Disciplinaria de Descongestión, por presunta mala Fe y abuso de Autoridad (fls 1 a 4). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió INHIBIRSE de adelantar Investigación Disciplinaria en contra de la doctora MÓNICA A. QUINTERO TABARES, Jueza 1 Penal del Circuito de Antioquia, aduciendo que en modo alguno tal hecho sea disciplinariamente relevante, habida cuenta la misma se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 734 de 2002, concordante con el 34-24 ibídem y 92 de la Constitución política, que establecen el deber de los servidores públicos y ciudadanos de denunciar posibles faltas disciplinarias, además se echa de menos que tal compulsa concluyó en archivo de las diligencias, mas no su declaratoria de queja falsa

o temeraria. (Fls. 6 y 7). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS ALBERTO YEPES POSADA inconforme con la decisión del seccional, presentó recurso de Apelación, considerando que la primera instancia a fallado a lo estipulado en la ley vigente, referente a lo que debe ser la función pública, más concretamente Ley 734 de 2002 articulo 24. 39, numeral 25 y 39, articulo 14, 8, 6, 27, 28, 20, 40, numeral 32. Solicito tener como génesis de la conducta endilgada el hecho de que la señora Juez Primero Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Medellín, compulsara copias, para que fuera investigado, no teniendo en cuenta lo solicitado y muestra de ello fue la disposición finiquitada contraria a la ley 734 de 2002, articulo 39 numeral 25, actitud de la Juez que no se compadece con la descripción normativa, toda vez que a su juicio se aparta del ordenamiento jurídico legalmente establecido, haciéndose represiva por su dignidad o empoderamiento que ostenta con su encargo. Manifestó que la primera instancia resto importancia a la denuncia presentada por el, esmerándose en narrar hechos certeros ya que en el pesquisarío adosado se vislumbra el proceder anormal de dicha funcionaria. Finalmente solicito revocar la decisión de primera instancia, general la apertura de indagación preliminar, evitando el archivo de la investigación y en su defecto continuar con la investigación solicitada, ya que a su juicio existen méritos para ello.

Diciendo no existir derecho más sustancial que el consagrado en la propia constitución, cuando se ocupa de definir los diferentes derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si la doctora MÓNICA A. QUINTERO TABARES, Juez 1 Penal del Circuito de Medellín incurrió en conducta reprochable disciplinariamente al ordenar el 29 de abril de 2013 compulsar copia contra del aquí quejoso, quien alega mala fe, abuso de autoridad y “vía de hecho”, porque luego de solicitar el aplazamiento de las audiencias en 2 oportunidades renunció en la siguiente al poder conferido por el acusado por el acusado Fredy Alexander Henao en el proceso CUI 05 001 60 00206 2012 66350, proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013-1675, y archivado el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Disciplinaria de Descongestión. En el escrito del recurso de apelación, insistió en la vulneración de sus derechos; afirmó que la Funcionaria indilgada se extralimito en sus funciones al compulsarle copia para ser investigado Peticionó que se revoque la decisión de primera instancia, generar la apertura de indagación preliminar, evitando el archivo de la investigación y en su defecto continuar con la investigación. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos:

“verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de la doctora MÓNICA A QUINTERO TABARES, Como quiera que de la simple lectura de la queja visible a folios 1 a 4, se desprende sin esfuerzo que se trató de un escrito, sin determinar con precisión en qué pudo consistir la posible conducta

reprochable del mencionado operador judicial ya que la mencionada Funcionaria actuó en derecho. Tampoco en los argumentos expresados en el recurso de apelación se señale aspectos concretos que permitan colegir conductas o hechos de relevancia disciplinaria en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, máxime que el mencionado escrito se orientó a realizar peticiones de revocar y generar la apertura de indagación preliminar, lo cual es totalmente ajeno a la jurisdicción disciplinaria, como tampoco se puede ordenar por parte de esta Colegiatura dicha petición pues la primera instancia fue clara y precisa en su decisión. En este orden de ideas, conforme con el escrito de queja y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria en virtud de señalamientos difusos e inconcretos, pues se itera, ello no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. No se puede ascender a la petición en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o incurrido en prohibiciones que puedan eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, refiere presuntos hechos presentados de manera difusa e inconcreta, cuya indagación conduciría al desgaste del aparato judicial. El panorama fáctico y jurídico reseñado conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera la funcionaria judicial eventualmente afectó los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional frente a los

hechos reseñados, máxime que las autoridades judiciales en materia disciplinaria deben actuar en derecho y eso es lo que se evidencio en dicho caso, razón suficiente para que esta Sala proceda a confirmar la decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 15 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió inhibirse y archivar las diligencias a favor de la doctora MÓNICA A. QUINTERO TABARES, Juez 1 Penal del Circuito de Medellín, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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